SAP Alicante 97/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2013
Fecha22 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 97/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintidós de febrero de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 115/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Amparo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr/a. Pérez García, y como apelada la parte demandada Keymare Inversiones y Participaciones, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Merlos Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a. Reboredo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5/12/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Amparo frente a la entidad Key Mare Inversiones y Participaciones, S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha20 de diciembre de 2006 por incumplimiento de la parte compradora de su obligación de hacer frente al pago del precio; en consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar a la devolución de las cantidades entregadas por la parte compradora a la entidad demandada.

Se imponen las costas del proceso a la parte acora de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 593/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/2/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso, alega la recurrente compradora que la resolución de instancia adolece de incongruencia con infracción del principio de justicia rogada y como resultado la vulneración del artículo 394.2 de la LEC, relativo a la imposición de costas, pues se le imponen cuando resulta que se ha estimado la resolución contractual solicitada.

Ciertamente el fallo de la resolución de instancia es incongruente, pero ello no atrae las consecuencias que en orden a la no imposición de costas pretende la recurrente. La demandante-recurrente interpuso demanda solicitando la resolución del contrato de compraventa y devolución de las cantidades entregadas a cuenta, pero resulta que como claramente se desprende de la resolución apelada la incumplidora fue precisamente ella y no la contraparte, como después con mayor detenimiento analizaremos al examinar el segundo motivo de recurso.

Así las cosas, debemos recordar que en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior".

Además reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción que reconoce el artículo 1124, párrafo primero del Código Civil, la prueba de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

  2. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

  3. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumben, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

  4. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine.

  5. Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.

Precisando la STS de 10 de diciembre de 2009 que "únicamente puede exigir la resolución el sujeto de la obligación recíproca que ha cumplido su obligación, lo que expresan claramente, entre otras muchas, las sentencias de 23 de diciembre de 1999, 29 de enero de 2000, 14 de marzo de 2003 .".

En el caso que nos ocupa, es precisamente la compradora demandante la incumplidora de sus obligaciones, por lo que, en principio, no estaría facultada para exigir la resolución del contrato de compraventa, ni exigir la devolución de cantidades.

Por tanto, la demanda debería haber sido absolutoria de la promotora-vendedora demandada, que se limitó a oponerse a la demanda y solicitar su absolución, ya que la segunda petición del suplico en que pide la resolución contractual y la indemnización correspondiente expresamente pactada para el caso de incumplimiento de la parte compradora, no puede ser tenida en cuenta ya que vulnera la norma que proscribe toda reconvención que no sea expresa, artículo 406 de la LEC .

Sin embargo, con ser esto cierto, no lo es menos que ambas partes aceptan que el contrato debe quedar resuelto, aunque con efectos diferentes según la posición de cada una. Así declarada la resolución del contrato de compraventa que es la pretensión ejercitada con la demanda, la demandada consiente la sentencia y acepta dicha resolución. De este modo nuestra sentencia en la alzada no puede más que confirmar la resolución del contrato.

No obstante, conviene modificar formalmente el fallo ya que es contradictorio desestimar la demanda en que se pide la resolución y después declarar resuelto el contrato. Lo que en realidad pretendía el tribunal de instancia es resolver la controversia definitivamente, porque ambas partes querían la resolución, y al mismo tiempo imponer las costas a la demandante ya que fue la parte incumplidora del contrato.

En casos similares este tribunal lo que hace es estimar parcialmente la demanda y resolver el contrato, pero matizando cuidadosamente que esa resolución no proviene del incumplimiento de la demandada, sino del propio incumplimiento de la parte actora que temerariamente pretende la resolución, pero que como ambas consienten en la resolución de la compraventa, ésta debía acordarse para zanjar definitivamente la controversia existente entre ellas. Aclarando en el particular de las...

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