SAP Madrid 96/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2013
Número de resolución96/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00096/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 285 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANTONIO GARCÍA PAREDES

    Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

  2. CESAREO DURO VENTURA

    En MADRID, a ocho de febrero de dos mil trece.

    La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 700/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante JARDINES DE VALDEBEBAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por la Procuradora Sra. Cendra Guinea y de otra, como apelados Doña Dolores, Doña Felisa

    , Doña Justa, Don Juan Antonio y Don Adriano, representados por el Procurador Sr. Posada Fernández, sobre resolución contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2012, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Antonio, D. Adriano, Dª Felisa,Dª Justa y Dª Dolores contra JARDINES DE VALDEBEBAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA debo declarar y declaro haber lugar a:

  1. Resolver el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes objeto de estos autos y su anexo quedando en propiedad de los actores las cantidades que han percibido hasta el momento, a cuyo fin se librarán los oportunos oficios al Registro de la Propiedad correspondiente.

  2. Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandantes".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de JARDINES DE VALDEBEBAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta y resuelve el

contrato suscrito entre los litigantes dejando en propiedad de los actores las cantidades percibidas, imponiendo a la demandada las costas causadas.

El recurso que interpone la entidad Jardines Valdebebas Sociedad Cooperativa Madrileña se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación de que habría una insuficiente consignación de los antecedentes de hecho en que se funda la sentencia, expresando la parte los datos a su juicio relevantes que debieran incluirse, alegando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la naturaleza del contrato suscrito entre las partes y que a juicio de la recurrente supondría una especial relación jurídica derivada del hecho de que siendo bilateral el contrato su perfección y consumación no serían simultáneas al estar pendiente la aprobación del planeamiento urbanístico, existiendo un desequilibrio injustificado contra la compradora que tiene que pagar intereses sin que se le entregue la cosa, de manera que la acción resolutoria sería inadecuada; en segundo lugar se alega que no existiría condición resolutoria aplicable en este supuesto, pues en el contrato privado de compraventa de 2 de abril de 2009 no se habría pactado, haciendo la parte profusa referencia a los contratos suscritos e intención de las partes, al cumplimiento de sus obligaciones por la demandada y a la jurisprudencia que estimó de aplicación; en tercer lugar se alega la procedencia de la aplicación subsidiaria de la moderación de la cláusula penal a lo que no se referiría la sentencia y en atención a las circunstancias que describe.

La actora se opone al recurso rechazando cada uno de sus argumentos y alegando introducir el recurrente hechos nuevos en esta alzada, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Para sustentar la actora su pretensión resolutoria alegó la suscripción del contrato de 3 de abril de 2008 mediante escritura pública que acompaña y que estableció el pago del precio pendiente de pago a esa fecha, 1.970.487,41 euros sesenta días después de la aprobación del proyecto de raparcelación pactándose el abono de intereses entre el 2 de mayo de 2008 y el 2 de abril de 2009; se acompaña también contrato de novación de esa fecha, 2 de abril de 2009, en el que no habiéndose aprobado aun el proyecto de reparcelación se pacta que los intereses a partir de esa fecha se abonarían al tipo del 3% hasta el pago definitivo de la cantidad pendiente. Se expresa en el relato de la demanda que desde el mes de septiembre de 2009 la demandada no habría abonado nada por lo que se ejercería la condición resolutoria pactada sin devolución de las cantidades entregadas al haberse convenido así, y al conocerse además la intención de la demandada de solicitar su concurso.

La oposición de la demandada reseña el objeto del contrato y pagos hechos y señala que aun siendo cierta la existencia de una cláusula resolutoria en el contrato los actores habrían actuado de manera intransigente al requerir de resolución tan solo dos meses y diez días después del impago de los intereses, actuación de mala fe que, se dice, habría contribuido a la situación de concurso de la demandada; se insiste en que en la escritura se incluyó el conocimiento por el vendedor de la necesidad de la compradora de obtener financiación tras la aprobación del proyecto de reparcelación, lo que haría injustificada la precipitada resolución, habiendo declarado la cooperativa su situación concursal en fecha 14 de enero de 2010, y declarándose el concurso el 7 de julio de 2010, no habiendo rebeldía en el incumplimiento de las obligaciones ni siendo posible la aplicación de una cláusula penal que tilda de abusiva. En derecho se niega la aplicación al supuesto de los artículos 1124 y 1504 del CC, al no haber conducta rebelde al cumplimiento ni haber requerimiento fehaciente de resolución al declararse con posterioridad por la actora la voluntad de regularización, debiendo aplicarse en todo caso el artículo 1154 del CC al haberse pagado el 25% del precio total convenido, por todo lo cual se solicitaba la desestimación de la demanda, subsidiariamente el rechazo a la pérdida del precio abonado, y subsidiariamente la moderación de la cláusula penal.

Si hemos relatado resumidamente las alegaciones de las partes y los hechos en los que fundan sus pretensiones es no solo para una mejor comprensión de la respuesta al conflicto, sino también porque no puede olvidarse que son las partes las que en sus escritos alegatorios fijan definitivamente y de manera que no puede luego ser alterada tanto el objeto del proceso como los hechos que son discutidos y han de ser por ello debatidos y objeto de prueba, no siendo admisible alterar en la alzada estos hechos introduciendo alegaciones antes no mantenidas.

De este modo existe en el recurso una cierta extralimitación que los hechos le imponen, pues no puede ahora alegarse la inexistencia de la cláusula resolutoria cuando tal inexistencia no se alegó en la instancia ni ha sido objeto de debate en el proceso.

Expuesto lo anterior, y puesto que en el recurso se alega como motivo la errónea valoración de la prueba ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de

rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede...

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