STS 536/2024, 9 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución536/2024
Fecha09 Abril 2024

ERROR JUDICIAL núm.: 3/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 536/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el Sindicato Alternativa Sindical AENA/ENAIRE (AS-AENA/ENAIRE), representado por la Procuradora Sra. Vilas Pérez y defendido por Letrada, contra la sentencia nº 96/2020 dictada el 31 de marzo por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en autos nº 517/2019, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Dª Ana Rosa Álvarez Roble Santos (Árbitro del Laudo), el Sindicato Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, la empresa AENA Scairm Sociedad concesionaria del Aeropuerto de Murcia, sobre materia electoral.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la empresa AENA Scairm Sociedad concesionaria del Aeropuerto de Murcia, representada y defendida por el Letrado Sr. Cebrián Cuellar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia nº 96/2020 dictada en su día por el Juzgado de lo Social n. 4 de Murcia, con fecha 31 de mazo de 2020, contiene el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por el Sindicato Alternativa Sindical AENA/ENAIRE (AS-AENA/ENAIRE) frente al Sindicato Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, empresa AENA Scairm sociedad concesionaria del aeropuerto de Murcia, y el Árbitro del Laudo Dª Ana Rosa Álvarez de Roble Santos, confirmo el Laudo Arbitral impugnado, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO

Con fecha 27 de enero de 2022 el Sindicato Alternativa Sindical AENA/ENAIRE (AS-AENA/ENAIRE), representado por la Procuradora Sra. Vilas Pérez y defendido por Letrada, presenta demanda "de revisión para determinar error judicial" ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare la procedencia de la revisión instada, confirme el error judicial instado con los efectos inherentes a tal declaración se condene a la reparación del daño causado, en la medida de las posibilidades existentes al momento de la resolución, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

TERCERO

Por esta Sala mediante decreto de 9 de marzo de 2022 se admitió la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación, lo que efectuaron.

CUARTO

Por providencia de 29 de junio de 2023 y examinadas las presentes actuaciones y, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, advertida la inadecuación del procedimiento seguido por el demandante en atención al contenido y pretensión de su demanda, procede la subsanación del mismo a fin de ser encauzado por vía del proceso de error judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 LRJS, y sin que proceda acordar la nulidad de actuaciones sino dar la tramitación ajustada a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, de un lado,conservando las actuaciones que no hayan causado indefensión a las partes en orden a preservar el principio de celeridad y, de otro, completando las necesarias inherentes al referido proceso de error judicial.

QUINTO

Posteriormente se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitiendo informe en el sentido de declarar que la demanda de error judicial debe desestimarse.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 9 de abril actual, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate sobre existencia de error judicial.

Resolvemos ahora la reclamación por error judicial interpuesta por la representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL AENA/ENAIRE (ASAE) en su día demandante, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia que desestimó la pretensión de declaración de nulidad del laudo arbitral 30/2019, de 2 de julio.

  1. Antecedentes relevantes

    El asunto de fondo surge porque la Mesa Electoral constituida para llevar a cabo las elecciones a representantes de la plantilla en la empresa (AENA/ENAIRE) adoptó una decisión perjudicial para ASAE.

    En concreto, no obstante haber incluido la candidatura del sindicato ASAE en la proclamación definitiva de fecha de 8 de mayo de 2019, posteriormente, por resolución de 14 de mayo de 2019, tras admitir una impugnación de otro sindicato, la excluye, por no haber atendido ASAE el requerimiento efectuado para subsanar el defecto advertido consistente en la falta de presentación del poder notarial de la persona que actuaba en nombre del sindicato.

    El posterior laudo arbitral, de 2 de julio de 2019, desestimó la impugnación de ASAE y confirmó la validez del acuerdo adoptado por la Mesa electoral.

  2. Sentencia del Juzgado.

    La sentencia 96/2020 de 31 marzo el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia (autos 517/2019) desestima la demanda interpuesta por ASAE frente a Sindicato Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, empresa AENA SCAIRM-Sociedad concesionaria del Aeropuerto de la Región de Murcia y la árbitra que dicta el laudo (Dª Ana Rosa Álvarez Roble Santos), confirmando el laudo arbitral impugnado y absolviendo a los demandados de la pretensión de nulidad del laudo deducida.

    La sentencia estima que la Mesa electoral actuó conforme a Derecho al reclamar al sindicato la documentación que estimó necesaria después de la proclamación definitiva (en este caso, el poder notarial de representación de la persona que intervenía en nombre del sindicato). La sentencia informaba que contra la misma no cabía recurso alguno. Fue notificada a la parte actora el 2 de junio de 2020.

  3. Incidente de nulidad de actuaciones.

    Con fecha 1 de abril de 2021 la parte actora interpuso incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, dirigido frente a la citada sentencia 96/2020.

    Una Providencia de 26 de noviembre de 2021 lo inadmitió a trámite, porque la nulidad interesada no se fundamentaba en ninguna de las causas previstas en el art. 238 y ss. de la LOPJ, sino que lo pretendido por la parte actora era una suerte de recurso o de revisión de la sentencia y del pronunciamiento de fondo que en la misma se contiene, algo ajeno al objeto del incidente de nulidad de actuaciones.

  4. "Demanda de revisión para determinar error judicial".

    1. Con fecha 21 de enero de 2022 se presenta la demanda que ahora resolvemos, identificada como "Demanda de revisión para determinar error judicial". Comienza indicando: "mediante el presente escrito interpongo DEMANDA DE REVISIÓN para determinar ERROR JUDICIAL contra la sentencia", suplica que se: "tenga por interpuesto en tiempo y forma demanda extraordinaria de revisión contra la Sentencia 0096/2020 de 31 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Murcia, en autos 517/2019, [y], dicte en su día sentencia estimatoria por la que, declarando la procedencia de la revisión instada, confirme el error judicial instado con los efectos inherentes a tal declaración se condene a la reparación del daño causado, en la medida de las posibilidades existentes al momento de la resolución, con todo lo demás que sea procedente en derecho". La demanda se articula en torno a ocho hechos y once fundamentos de derecho, de los que interesa tener en cuenta lo siguiente.

    2. Al exponer los hechos que considera relevantes manifiesta lo siguiente:

      * Hecho Segundo: que la parte presentó incidente de nulidad de actuaciones a fin de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios.

      * Hecho Tercero: argumenta sobre la desestimación del incidente de nulidad efectuada por el Juzgado por caducidad de la acción, y alega que debió de atenderse al plazo de cinco años que contempla el art. 241.1 LOPJ; lo que supone lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato ( art. 24 CE).

      * Hecho Cuarto: que en Fuerteventura ha sido dictado el laudo arbitral 2500/2020, que resuelve la misma cuestión planteada ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, pero en sentido contrario, siendo esta circunstancia la que motivó la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, e insistiendo sobre la procedencia de su estimación. El laudo arbitral que sirve de base a la demanda es el dictado por Dª Isaura Miranda Sarmiento, del Colegio Arbitral de las Palmas, en fecha 20 de abril de 2020, con fecha de salida de la Administración Laboral canaria el 21 de abril de 2020, resolutorio de la reclamación en materia electoral formulada por el sindicato ASAE impugnando el proceso electoral 35/19.355, expediente 69/19, de la Empresa Grupo AENA (AENA S.M.E., S.A. y ENAIRE E.P.E.) correspondiente al centro de trabajo el Aeropuerto de Fuerteventura [este es el aportado a los autos, aunque en el escrito también se cita el "laudo arbitral 2265/2014"].

      * Hecho Quinto: alega "error judicial" en la sentencia impugnada, con amplia cita de doctrina constitucional y argumentación propia, entendiendo, en suma, que la sentencia debió resolver conforme a lo solicitado por el actor.

      * Hechos Sexto, Séptimo y Octavo: insiste en la cita de sentencias del TC sobre el error judicial, y en la argumentación propia sobre la cuestión debatida ante el Juzgado (que no era necesaria la aportación de un poder notarial), y en la lesión de derechos que ello ha comportado y la necesidad de su reparación.

    3. En su parte dedicada a la exposición de los argumentos jurídicos menciona los siguientes Fundamentos:

      * Fundamento VI: "Motivos de revisión. Se invoca el artículo 236.2 LRJS al pretender la reparación del daño producido por una resolución firme errónea, de la que ya ha sido demandada su nulidad ante nuestro Tribunal de Garantías."

      * Fundamento VII: "Plazo de interposición. La demanda se interpone dentro del plazo de tres meses, contados a partir del hecho que motiva la revisión, pieza separada 004/2021 resuelta por la Providencia de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada en fecha 30 de noviembre de mismo, sin que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de publicación de la Sentencia contra la que se interpone, conforme al artículo 512 LECiv.

      * Fundamento VIII: "Procedimiento. El debate se sustanciará por los trámites establecidos en los artículos 236.1 LRJS y 514 LECiv, dada la remisión que al mismo efectúa el primer precepto citado, en clara consonancia con el artículo 293.1 c) LOPJ."

      * Fundamento IX: "Efectos de las sentencias dictadas en virtud de demanda de revisión por error judicial. Se invoca el artículo 516 LECiv. ante la posible estimación de esta demanda como proceso meramente declarativo, ( art. 293 LOPJ) seguirá el expediente administrativo, con eventual recurso contencioso-administrativo en su caso, a que se refiere el art. 293.2 de la misma Ley Orgánica."

      * Fundamento X: "Jurisprudencia. Con la demanda ahora interpuesta, esta parte interesa la declaración de ERROR JUDICIAL (...)" de la sentencia del Juzgado de lo Social, con abundante cita de doctrina sobre el error judicial.

  5. Hitos relevantes del presente procedimiento de error judicial.

    1. Contestación a la demanda.

      El 16 de mayo de 2022 la representación de AENA, S.A., presenta impugnación de la demanda, solicitando sea inadmitida o desestimada. En lo esencial, alega el incumplimiento de todos los presupuestos procesales para la presentación de demanda de revisión:

      - Solo cabe revisión por los motivos del art. 510 LEC y el error de la resolución judicial no está incluido.

      - No cabe fundar la demanda en los motivos que sustentarían un incidente de nulidad de sentencia cuando, planteados, hubieran sido desestimados por resolución firme ( art. 236.1 LRJS).

      - Un laudo arbitral o una sentencia con doctrina contraria a la sentencia impugnada no es un documento decisivo a los efectos del art. 510 LEC. Y si lo fuera, tampoco se dan los requisitos del art. 510.1 LEC (basta a estos efectos tener en cuenta que se trata de documentos posteriores a la sentencia).

      - No se cumple con el requisito del plazo de tres meses desde que se descubrieron los documentos decisivos (el laudo arbitral fue publicado el 27 de octubre de 2014 -sic-).

    2. Primer Informe del Ministerio Fiscal y reconducción procesal.

      El 16 de septiembre de 2022, presenta su informe del Ministerio Fiscal, en el que se viene a concluir que: "Aunque esa Sala ha abierto un procedimiento de revisión, el Fiscal entiende que, dado el contenido de la demanda, realmente se ha formalizado demanda de error judicial por lo que debe incoarse procedimiento de error judicial y seguirse la tramitación prevista en el art. 293 LOPJ".

    3. Informe del órgano judicial al que se imputa el error.

      El 20 de septiembre de 2023 se ha emitido informe por la Magistrada titular del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia en el que, tras relatar los antecedentes procesales, se mantiene que no se ha incurrido en error de hecho ni de derecho ni en la sentencia ni en la resolución que inadmitió el incidente de nulidad.

      Alega que la sentencia es fruto de la convicción formada una vez valoradas las pruebas practicadas y vistas las alegaciones de las partes y conforme a las normas que rigen el procedimiento especial en material electoral Todo lo cual determinó la confirmación del Laudo Arbitral que estimó ajustada a Derecho la decisión de la mesa electoral de la exclusión del proceso electoral de la candidatura del sindicato ASAE por la inobservancia de los reiterados requerimientos de subsanación del defecto en la presentación de la mencionada candidatura y sin que concurriese causa que justificase dicho incumplimiento.

      En cuanto al incidente de nulidad, manifiesta que, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, fue inadmitido dado que la sentencia fue notificada el día 2 de junio de 2020 y no es hasta 1 de abril de 2021 cuando se promueve el incidente de nulidad, habiendo transcurrido más de veinte días desde la notificación de la sentencia, que es el "dies a quo" a los efectos de cómputo del plazo de veinte días previsto en el art. 241.1 párrafo segundo de la LOPJ, sin que dicho plazo pueda verse alterado por el conocimiento que se haya tenido posteriormente de un laudo arbitral dictado en otro asunto similar y que resolvió la controversia de modo diferente, lo que no puede asimilarse en modo alguno al supuesto de "defecto causante de indefensión" para el que el plazo para solicitar la nulidad es de cinco años desde la notificación de la resolución, y ninguna mención se hizo en el escrito incidental relativa a que se hubiese limitado el derecho a formular alegaciones y a proponer prueba.

      Por último, considera que no existe en la demanda de revisión fundamentación jurídica ni fáctica que sustente error judicial alguno, sino que más bien lo que subyace bajo esta pretensión es un verdadero recurso en contra de la sentencia dictada.

    4. Contestación de la Abogacía del Estado.

      El 20 de octubre de 2023 se ha presentado por el Abogado del Estado contestación a la demanda por la que se opone a la estimación. Advierte, en primer lugar, que lo que se pretende con la demanda es lisa y llanamente es la impugnación ordinaria de la sentencia frente a una decisión adversa

      En segundo término, alega que la sentencia no ha cometido error alguno en sentido técnico jurídico, pues resuelve el asunto conforme a una interpretación totalmente ajustada a Derecho.

      En tercer lugar, rechaza que la sentencia haya podido causar al recurrente la indefensión contra la que previene el artículo 24 de la Constitución, puesto que ha obtenido una sentencia razonada sobre el fondo.

      Finalmente alega que el derecho de igualdad ante la ley no se infringe cuando tribunales diferentes (criterio igualmente aplicable a los árbitros) llegan a soluciones diferentes motivadamente.

    5. Informe de Fiscalía.

      Con fecha 27 de noviembre de 2023 emite su Informe la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, oponiéndose a la estimación de la demanda.

      Advierte, como primer motivo, la extemporaneidad de la demanda de error judicial toda vez que el segundo laudo tiene fecha de 20 de abril de 2020 y la demanda objeto de estos autos se presentó en enero de 2022, es decir, cuando había transcurrido con exceso el plazo de tres meses que se establece en el artículo 293,1.a) de la LOPJ., siendo además extemporáneo el incidente de nulidad previo que fue presentado el 1 de abril de 2021 y resuelto el 10 de mayo de 2021.

      En segundo término, alega el Ministerio Público que la demanda no fundamenta el error supuestamente cometido por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La posible inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

  1. Presupuestos de admisibilidad.

    La demanda de error judicial, dada la peculiaridad de este procedimiento, ha de contener los elementos necesarios para que el Tribunal que la resuelve pueda comprender que se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su éxito.

    En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ: 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

    En el presente se ha cuestionado el cumplimiento del plazo para interponer la demanda y el propio agotamiento de los recursos, por lo que debemos comprobar el cumplimiento de ambos.

  2. Extemporaneidad de la demanda.

    El apartado a. del artículo 293.1 de la LOPJ establece que la acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y en el punto c. que se tramitará conforme a las normas establecidas para la revisión de sentencias en el orden civil.

    1. Alcance de la exigencia legal.

      El plazo de tres meses del art. 293.1.a LOPJ es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.

      Este plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

      Para cumplir con la exigencia normativa es necesario que el actor alegue y acredite que la acción se ha ejercitado en plazo [ STS de 14 de diciembre de 2021 (Error 8/2019)].

      La STS de 8 de julio de 2015 (Error 10/2014) [en sentido similar, SSTS de 30 de abril de 2007 ( Error 2/2005) 8 de julio de 2015 (Error 10/2014), 7 de marzo de 2019 ( Error 7/2017), 18 de junio de 2020 ( Error 3/2018)] recuerda que el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta:

      "(...) Asimismo en el Auto de la referida Sala Especial de fecha 14-mayo-2013 (recurso 3/2013), se afirma que "tanto la petición de aclaración de sentencia como la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones surten efectos interruptivos del plazo de tres meses para la formulación de la demanda de error judicial, salvo que atendidas las circunstancias del caso se aprecie que tanto uno como otro trámite han sido empleados de forma manifiestamente improcedente, fraudulenta o abusiva, pues en tal caso esa virtualidad interruptiva no se produce, dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Ahora bien, la posibilidad de negar efecto interruptivo a los actos procesales referidos ha de ser manejada con cautela, limitando su eficacia a los supuestos de palmaria improcedencia de la vía utilizada ( sentencia de esta Sala Especial de 5 de febrero de 2013, actuaciones nº 8/2012)" (...)".

    2. Consideraciones sobre el caso.

      Alega la demanda que se ha cumplido el plazo de tres meses para la interposición de la demanda de revisión, argumentos que deben ser tomados en cuenta en relación con el cumplimiento del plazo establecido para la interposición de la demanda de error judicial. Sostiene que el plazo debe comenzar a contarse desde la fecha en que se notificó la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2021, de modo que, al haberse presentado la demanda el 21 de enero de 2022, se cumple el plazo de tres meses.

      Estas alegaciones no pueden ser acogidas. Queda expuesta la forma en que ha de contabilizarse este singular plazo. No cabe entenderlo suspendido cuando la activación de cualquier recurso previo sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS de 8 de julio de 2015 (Error 10/2014) [en sentido similar, SSTS de 30 de abril de 2007 ( Error 2/2005) 8 de julio de 2015 (Error 10/2014), 7 de marzo de 2019 ( Error 7/2017), 18 de junio de 2020 ( Error 3/2018)].

      A la vista de la inadmisión del incidente de nulidad por incumplimiento del plazo establecido para su interposición, no cabe considerar reabierto (ni siquiera suspendido) el de tres meses marcado por la LOPJ en su artículo 293.1.a). Carece de sentido la mezcla del plazo de cinco años para interponer la demanda de revisión ( art. 512.1 LEC) con el específico para instar la declaración de error judicial.

      De este modo, debe fijarse como dies a quo el de la notificación de la sentencia recurrida, lo que tuvo lugar el 2 de junio de 2020. Dado que la demanda fue presentada en enero de 2022, el plazo de interposición de tres meses ha sido superado. Es más, como advierte el Informe de Fiscalía, dado que la Providencia reseñada se notifica el 30 de noviembre de 2021, al haberse presentado la demanda el 28 de enero de 2022 también vuelve a incumplirse dicho plazo. La demanda de error judicial se ha presentado ante esa Sala a fines de enero de 2022, por lo que resulta evidente su caducidad, siendo además extemporáneo el incidente de nulidad previo que fue presentado el 1 de abril de 2021 y resuelto el 10 de mayo de 2021.

  3. Agotamiento de los recursos procesales.

    1. Alcance del requisito

      El artículo 293.1.f) LOPJ dispone que "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Nuestra STS 12 junio 2019 (error 13/2017) explica que tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

      Esta Sala viene exigiendo el agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (Error 3/2018):

      "(...) El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

      La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (...)".

    2. Pertinencia del incidente de nulidad de actuaciones.

      Tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, antes de activar una demanda de error judicial es exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

      Conforme dicen las SSTS de 23 septiembre 2013 y 19 junio 2015 , así como el Auto de 7 noviembre 2017, de la Sala Especial del LOPJ, el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento del error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que se imputa el error. Por ello comienza el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria de tal incidente de nulidad de actuaciones.

      A título de ejemplo, esta Sala ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en SSTS de 21 de julio de 2016 (Error 2/2015), 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), 11 de julio de 2018 (Error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( Error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( Error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( Error 15/2017). Como venimos sosteniendo de forma reiterada, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar.

    3. Consideraciones particulares.

      El sindicato demandante interpuso ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia el 1 de abril de 2021, incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por Providencia de 26 de noviembre de 2021. Como hemos adelantado (Fundamento Primero, apartado 3), la Providencia inadmite el incidente al considerar que han transcurrido más de 20 días desde la notificación de la sentencia (2 de febrero de 2020) hasta su presentación (1 de abril de 2021). Asimismo, expone que la obtención de un laudo o sentencia dictado en un asunto similar y que haya resuelto la controversia de modo diferente a como se resolvió por el Juzgado, no puede asimilarse en modo alguno al supuesto de "defecto causante de indefensión" para el que el plazo para solicitar la nulidad es de cinco años desde la notificación de la resolución ( art. 241.1 LOPJ) y, finalmente, estima que la nulidad interesada no se fundamenta en ninguna de las causas del art. 238 y ss. de la LOPJ, sino que lo que pretende la parte actora es una suerte de recurso o de revisión de la sentencia, y del pronunciamiento de fondo, lo que excede del objeto del incidente de nulidad de actuaciones.

      La Providencia del Juzgado realizó una interpretación adecuada de los preceptos en presencia. Por tanto, atendidas las razones por las que la Providencia de inadmisión desestima que se aplique el plazo de cinco años, debe concluirse que la parte no interpuso en el incidente de nulidad de actuaciones en el plazo de tres meses, por lo incumple el requisito de agotamiento de los recursos procedentes.

      Para justificar tanto su solicitud de nulidad ante el Juzgado cuanto la viabilidad de la demanda de error judicial, el Sindicato accionante invoca el tenor del artículo 241.1. LOPJ, conforme al cual "El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución". Pero no es posible asimilar ni una resolución judicial (o laudo arbitral) posterior (mucho menos, su conocimiento demorado) al defecto (que debe ser una "vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución").

TERCERO

Requisitos para apreciar el error judicial.

  1. Nuestras SSTS 9 julio 2015 (rec. 12/2014), 648/2021 de 23 junio ( error 12/2020) y 100/2022 de 2 febrero ( error 10/2020), entre otras, han recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:

    1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

    2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

    3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

    4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

    5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

    6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

  2. Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

  3. Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

    Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

    En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

    Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 , en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998 , que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996 , de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

    De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

    Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable".

CUARTO

Examen del error denunciado.

A pesar de que la extemporaneidad de la demanda y de la falta de agotamiento de los recursos procedentes son motivo para su desestimación, también debemos descartar que haya habido error judicial en el presente caso.

No cabe duda de que la cuestión planteada en la demanda que da origen a este procedimiento es de naturaleza estrictamente jurídica, pues tiene que ver con la interpretación de las normas aplicables al caso realizada por la sentencia recurrida, en relación con la decisión del laudo arbitral que consideró ajustada a Derecho la decisión de la mesa electoral de excluir la candidatura del sindicato demandante. Lo que se pretende por el demandante es que se declare que la sentencia ha resuelto erróneamente, lo que justifica con la aportación de otro laudo arbitral que resolvió en sentido contrario al que dio lugar a la sentencia ahora recurrida. Tal pretensión constituye, como acertadamente ponen de manifiesto tanto la empresa demandada como el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, un intento de revocación de la sentencia por razones de fondo, lo que es contrario a la naturaleza del presente procedimiento de error judicial que no puede fundamentarse en la rectificación de los razonamientos jurídicos en orden a la modificación del fallo como si de una ulterior instancia se tratara.

En consecuencia, no se ha producido el error pretendido, pues la resolución combatida no incurre en el desajuste objetivo o en el desequilibrio indudable con la legislación aplicable que se denuncia en la demanda, ni puede afirmarse que sus decisiones se hayan adoptado con manifiesta irracionalidad ni que se haya cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato demandante por una evidente desatención del juzgador. Las decisiones adoptadas por el órgano judicial, no compartidas por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ellas, se mueven dentro de la lógica y de las normas de la hermenéutica jurídica, lo que descarta la apreciación del error judicial denunciado.

Nuevamente acierta la Fiscalía cuando concluye que dentro de la confusión del desarrollo de la demanda, parece que lo que sostiene la actora es que la sentencia del Juzgado de lo Social de Murcia no debió confirmar el laudo arbitral que había desestimado la impugnación del sindicato ASAE sobre proceso electoral, laudo arbitral de signo contrario al dictado por otro árbitro en Las Palmas, pero sin mencionar ya las razones por las que el laudo de Murcia no debía ser confirmado judicialmente y por lo tanto sin fundamentar qué error cometió el juzgador.

QUINTO

Resolución.

  1. Desestimación.

    1. En este caso la demanda se ha presentado fuera del plazo legalmente habilitado, cuyo inicio no puede depender de que se inste la nulidad de actuaciones de modo forzado y al margen de los supuestos previstos en la LOPJ.

      Tampoco consideramos adecuadamente agotados los recursos, dado que el incidente de nulidad fue rechazado por su deficiente planteamiento. Así las cosas, no parece que pueda considerarse que la parte ha cumplido con el requisito procesal de agotamiento de los recursos jurisdiccionales.

    2. La demanda, por tanto, debiera haberse inadmitido, aunque eso no significa que esas deficiencias procesales hayan desaparecido y carezcan de relevancia. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

    3. Si las observaciones precedentes constituyen causa de inadmisión de la demanda, en el tema de fondo tampoco cabe su estimación, como bien informa la Fiscalía. La sentencia impugnada no incurre en modo alguno en los errores judiciales alegados, los cuales únicamente ponen de manifiesto una discrepancia de carácter jurídico relativa a la interpretación y aplicación de normas legales.

      Puesto que hemos deliberado y resuelto sobre la demanda, lo que procede que nuestra sentencia realice es desestimar la demanda también por motivos de fondo.

  2. Pronunciamientos accesorios.

    El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita" y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales y que el artículo 20.4 LRJS confirma respecto de los sindicatos. De este modo, dada la condición del demandante, no debemos imponerle las costas.

    Es verdad que la Abogacía del Estado ha interesado que apliquemos la regla propia de los supuestos de temeridad litigiosa, pero no llegamos a apreciar su existencia.

    El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el Sindicato Alternativa Sindical AENA/ENAIRE (AS-AENA/ENAIRE), representado por la Procuradora Sra. Vilas Pérez y defendido por Letrada, contra la sentencia nº 96/2020 dictada el 31 de marzo por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en autos nº 517/2019, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Dª Ana Rosa Álvarez Roble Santos (Árbitro del Laudo), el Sindicato Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, la empresa AENA Scairm Sociedad concesionaria del Aeropuerto de Murcia, sobre materia electoral.

  2. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

  3. ) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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