STS 309/2024, 11 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución309/2024
Fecha11 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 309/2024

Fecha de sentencia: 11/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2987/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2987/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Salade lo Penal

Sentencia núm. 309/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  2. Ángel Luis Hurtado Adrián

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 11 de abril de 2024.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación núm. 2987/2022 interpuestos, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Higinio, representado por el procurador D. Sergio Ortiz Segarra y bajo la dirección letrada de D. Pablo Gonzálvez Ortega, D. Jesús , representado por la procuradora, D.ª Eva Domingo Martínez y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ferrer Fernández y D. Lázaro , representado por la procuradora de D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde y bajo la dirección letrada de D.ª Natalia Tejera Beamud, contra la sentencia núm. 86/2022, de 23 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 57/2020, del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia, que condenó a D. Higinio y a D. Lázaro, como responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsificación en documento público, oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, a D. Jesús, como cooperador necesario de un delito continuado de falsificación de documento público, oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa así como a la responsabilidad civil y absolvió a D. Jesús del delito de tenencia ilícita de armas y D. Romualdo, D. Rosendo de los delitos de falsificación en concurso con el delito continuado de estafa por los que venían siendo acusados. Es parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, D. Severino , representado por la procuradora D.ª Eva María Tello Calvo y bajo la dirección letrada de D.ª María Inmaculada Martínez Requena.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia incoó Diligencias Previas con el núm. 4385/2007, por delito continuado de falsificación de documento público, oficial y mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, así como delito de tenencia ilícita de armas, contra D. Higinio, D. Jesús, D. Lázaro, D. Romualdo, y contra D. Rosendo y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 57/2020, sentencia el 23 de febrero de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. El acusado, Don Higinio, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000/1972, con DNI nº NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27/02/2003 por un delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil a la pena de 3 años y 6 meses de prisión; por sentencia firme de fecha 08/04/2003 por un delito de estafa a la pena de 7 meses de prisión y por un delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil a la pena de multa de 7 meses y por sentencia firme de 06/09/2005 por un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, puesto de común acuerdo con el acusado Don Jesús, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, director, primero, de la sucursal de la DIRECCION001 (actualmente DIRECCION002), sita en la AVENIDA000 nº NUM003 de Valencia y, después, de la sucursal de la misma entidad, sita en la PLAZA000 nº NUM004 de DIRECCION000, siendo también apoderado de la entidad DIRECCION001. (actualmente, DIRECCION002), guiados por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, aprovechándose de la vinculación profesional que el Sr. Jesús tenía con la DIRECCION001, pergeñaron un plan consistente en la obtención, a través de dicha entidad o de otras, de préstamos al consumo y de préstamos hipotecarios a nombre de identidades supuestas, confeccionando con tales identidades nóminas, vidas laborales, facturas y declaraciones de renta, así como documentos nacionales de identidad en los que insertaban la fotografía del acusado Higinio o bien incorporaban una numeración inexistente.

Así, Higinio presentaba dicha documentación en las sucursales de la DIRECCION001 dirigidas por Jesús, para abrir libretas y cuentas de ahorro y, seguidamente, contratar los préstamos al consumo cuya devolución sabían de antemano que no se iba a efectuar, fingiendo, en primer lugar, una solvencia de la que carecían y, en segundo lugar, evitando que las reclamaciones judiciales se dirigieran contra ellos personalmente.

Jesús se encargaba, a su vez, de que los préstamos fuesen aprobados por la entidad que él representaba evitando su fiscalización.

Dicha entidad ha resultado perjudicada por el impago de los préstamos concedidos, reclamando su legal representante la devolución.

Asimismo, el acusado Higinio, compró e hipotecó tres inmuebles utilizando una identidad inexistente y la identidad de una persona que era ajena por completo a dichas operaciones, obteniendo de la DIRECCION001, BANCAJA (actualmente BANKIA) y la DIRECCION001, respectivamente, unos préstamos por un importe muy superior al precio de real de las fincas gravadas, a sabiendas de que no se iban a pagar las cuotas, lucrándose con las cantidades así obtenidas.

Ambos acusados se concertaron igualmente con Don Lázaro, mayor de edad, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales para la obtención por este de un crédito al consumo que no pensaba atender y para cuya obtención se presentó documentación falsa.

SEGUNDO. Siguiendo la dinámica descrita los acusados realizaron los siguientes hechos:

1) El acusado, Higinio, usando la identidad de Carlos Daniel, el día 27 de marzo de 2006 abrió la cuenta remunerada número NUM006 en la entidad UNO-E-BANK y el día 3 de abril de 2006 abrió la cuenta nº NUM007 en la entidad CAJA MADRID (actualmente BANKIA), sita en la AVENIDA001 NUM008 de esta ciudad, cuenta ésta que ha sido intervenida judicialmente con un saldo de 292,64 euros.

Para ello presentó una fotocopia de un DNI a nombre de Carlos Daniel en el que previamente habían insertado su propia fotografía.

2) El acusado, Higinio, del mismo modo y usando nuevamente la identidad de Carlos Daniel, el día 22 de mayo de 2006, suscribió un contrato de cuenta de ahorro en la oficina de la DIRECCION001, sita en la AVENIDA000 NUM003 de esta ciudad y el día 24 de mayo de 2006 contrató un préstamo al consumo con la entidad DIRECCION001., representada por su apoderado, el acusado, Jesús, por un importe de 36.000 euros que, seguidamente formalizó en Valencia ante Notario. La entidad DIRECCION001 ha iniciado un procedimiento judicial para reclamar 34.602,05 euros de principal y 10.380,62 euros para intereses y costas.

Higinio presentó un documento nacional de identidad que habían confeccionado a imitación de los auténticos y en el que habían insertado su propia fotografía.

3) El acusado, Higinio, el día 15 de diciembre de 2006, suscribió con la entidad DIRECCION001, sita en esta ciudad, representada por el acusado Jesús, un contrato de préstamo al consumo por un importe de 23.500 euros usando la identidad de Doroteo con un número de DNI inexistente; presentando para ello una declaración del IRPF del ejercicio 2005, un informe de vida laboral, varias nóminas y una declaración de bienes. El acusado Higinio formalizó dicho préstamo en Valencia ante notario.

Dicha entidad ha efectuado una reclamación judicial por un importe de 22.278,89 y 6.683,66 euros en concepto de principal y costas e intereses, respectivamente.

4) El acusado, Higinio, el día 19 de diciembre de 2006, suscribió con DIRECCION001, representada por el acusado, Jesús, un contrato de préstamo al consumo por un importe de 25.200 euros usando el nombre de Gabriel con un número de DNI inexistente, presentando para ello una declaración del IRPF del ejercicio 2005, un informe de vida laboral, varias nóminas y una declaración de bienes. Dicho préstamo fue formalizado por el acusado Higinio el mismo día ante Notario.

La entidad DIRECCION001 no ha iniciado la reclamación judicial pero reclama por estos hechos 34.287,65 euros correspondiendo 23.953,56 euros principal.

5) El acusado, Higinio, el 16 de enero de 2007 abrió una cuenta de ahorro en la entidad DIRECCION001 usando el DNI NUM009 a nombre de Leandro Leandro , siendo la numeración de dicho DNI inexistente, correspondiendo no obstante la filiación a dos personas, una de Madrid y otra de A Coruña.

Al día siguiente, suscribió con la entidad DIRECCION001, representada por el acusado, Jesús, un contrato de préstamo al consumo por un importe de 33.600 euros, presentando una declaración del IRPF del ejercicio 2005 y dos nóminas. Dicho contrato fue formalizado por el acusado Higinio ante Notario en Valencia el mismo día.

Se adeuda la cantidad de 46.248,83 euros, cantidad que no ha sido todavía reclamada judicialmente.

6) El acusado, Higinio abrió el día 1 de febrero de 2007la cuenta de crédito nº NUM010 con el BANCO SYGMA HISPANIA usando la identidad de Leandro, adeudando 5.780,66 euros y el día 11 de abril de 2007suscribió un contrato para la obtención de la tarjeta VISA CITIBANK nº NUM011 causando a esta entidad un perjuicio de 3.726,86 euros.

El acusado utilizó en este hecho y en el anterior un documento nacional de identidad que habían confeccionado a imitación de los auténticos y en el que habían insertado su fotografía.

7) El acusado, Higinio, el día 8 de febrero de 2007, suscribió en la sucursal de la DIRECCION001, representada por el acusado, Jesús, un préstamo al consumo que se formalizó el mismo día por el acusado Higinio ante Notario por un importe de 25.000 euros usando la identidad de Valentín con una numeración de DNI inexistente ( NUM012), presentando para ello una declaración del IRPF del ejercicio 2005 y varias nóminas.

La cantidad adeudada es de 29.934,61 euros de los que 23.695,70 es de principal. La DIRECCION001 no ha iniciado ningún procedimiento judicial para su reclamación.

8) El acusado, Lázaro, el día 23 de febrero de 2007, a sabiendas de que no lo iba a pagar suscribió un contrato de préstamo al consumo por un importe de 25.590 euros en la sucursal de la DIRECCION001, sita en DIRECCION000, representada por el acusado Jesús, aportando para ello una declaración de renta y sendas nóminas supuestamente emitidas por la mercantil " DIRECCION003" correspondientes a los meses de diciembre de 2.006 y enero de 2.007, mercantil para la que nunca ha trabajado el Sr. Lázaro.

Tras entregarle dicha documentación quien presentó la misma fue Higinio, adeudándose la cantidad 37.529,68 euros de los que 23.446,36 euros corresponden a capital.

Dicho préstamo fue formalizado por el acusado Lázaro ante Notario y como quiera que su documento nacional de identidad no estaba en vigor fue acompañado para ser identificado por dos testigos, siendo uno de ellos el acusado Higinio utilizando el documento nacional de identidad a nombre de Leandro con el número NUM009 mencionado en los hechos 5 y 6.

9) El acusado, Higinio, el día 22 de mayo de 2007, fingiendo ser y llamarse Blas, abrió la cuenta NUM013 en la entidad de la DIRECCION001 sita en la PLAZA001 nº NUM004 de DIRECCION000.

El día 23 de mayo de 2007, usando dicha identidad, suscribió un préstamo al consumo por un importe de 17.946,90 euros para la compra de un vehículo con la entidad DIRECCION001, representada por el acusado, Jesús, aportando para ello unas nóminas y una declaración del IRPF. El mismo día el acusado Higinio formalizó dicho contrato ante Notario usando el documento nacional de identidad con ese nombre y su propia fotografía.

La DIRECCION001 ha iniciado un procedimiento judicial en reclamación de 18.156,38 euros y 5.446 euros en concepto de intereses y costas.

10) El acusado, Higinio, el día 24 de mayo de 2007 fingiendo ser y llamarse Higinio con el número de DNI inexistente, NUM014, con una fecha de nacimiento distinta a la suya, NUM015 de 1971, compró en Valencia mediante escritura pública, la finca registral nº NUM016, sita en CAMINO000 (PL NUM017 de la localidad de DIRECCION004, a Rogelio y Natalia por un precio de 230.000 euros a quienes pagó mediante cheque la cantidad de 76.964,46 euros.

Acto continuo, constituyó sobre dicha finca hipoteca a favor de la DIRECCION001, representada por el acusado, Jesús, por un importe de 302.892,13 euros, procediendo con el dinero percibido a autorizar la cancelación de una hipoteca anterior por un importe 152.216,54 y la entrega en efectivo de 40.000 euros. El acusado exhibió al Notario una fotocopia del DNI indicado supray un resguardo de renovación de dicho documento nacional de identidad, documentos confeccionados a tal fin. El acusado intervino en dichos negocios jurídicos acompañado por dos testigos que manifestaron que él era Higinio. El préstamo está impagado desde el día 30 de septiembre de 2007, adeudándose 5.889,92 euros, quedando pendiente el pago de 296.465 euros, importe que se reclama por la DIRECCION001. El acusado para la obtención de dicho préstamo presentó nóminas, informe de vida laboral y declaración del IRPF confeccionados ad hoc. La finca mencionada se inscribió en el Registro de la Propiedad de DIRECCION005 con la identidad supuesta de Higinio, con fecha de nacimiento NUM015 de 1971 y número de DNI inexistente, NUM014.

El acusado, Higinio, el día 18 de junio de 2007, abrió la libreta de ahorro en la DIRECCION001 con el número NUM018 usando la misma identidad en la que queda un saldo de 6.243,40 euros.

11) El acusado, Higinio, abrió el día 7 de junio de 2007 en la entidad de BANCAJA, sita en la CALLE000 nº NUM019 de esta ciudad, una cuenta usando la identidad de Severino.

El día 13 de junio de 2007, otorgó en Valencia ante Notario las escrituras de compraventa y préstamo hipotecario relativas a la finca número NUM020, sita en la CALLE001 n º NUM021 de DIRECCION006 en las que fingió ser Severino. El acusado compró dicha finca a la entidad ARTEVAL Y ARCOVAL por un precio de 90.000 euros y suscribió un préstamo hipotecario con BANCAJA por un importe de 120.000 euros. Los dos negocios jurídicos han sido anulados, tras conocerse que habían sido otorgados por dicho acusado utilizando una identidad que no era la suya.

Higinio, facilitó para tal fin a Romualdo, en su calidad de gerente de la inmobiliaria DIRECCION007. e intermediario de la operación, la documentación confeccionada ad hoc consistente en un informe de vida laboral, varias nóminas y una declaración de IRPF con dicha identidad, documentos que éste presentó en BANCAJA, sin que conste que tuviese conocimiento de la mendacidad de los documentos ni que estuviera en connivencia con los acusados. Tampoco se ha acreditado que Rosendo estuviera en connivencia con los acusados para la realización de esta operación.

12) El acusado, Higinio, el día 5 de junio de 2007, fingiendo, de nuevo, ser y llamarse Severino, suscribió en la entidad de la DIRECCION001, sita en la PLAZA000 nº NUM004 de la localidad de DIRECCION000, un contrato de cuenta de ahorro con número NUM022.

El día 25 de junio de 2007, usando dicha identidad, compró, mediante escritura pública otorgada en Valencia, la finca registral n º NUM023, sita en la Partida DIRECCION008 en el polígono NUM024, parcela NUM025 de DIRECCION009 (Valencia), a Rodrigo, casado en Marí Jose, por un precio de 52.288,05 euros. Acto continúo y usando la misma identidad, gravó dicha finca con una hipoteca por un importe de 126.669,66 euros y un plazo de amortización de 480 meses a favor de la DIRECCION001, representada por el acusado Jesús. El acusado, Higinio, presentó para ello varias nóminas, un informe de vida laboral, un DNI y una declaración del IRPF con dicha identidad y que habían confeccionado al efecto.

El acusado, Jesús, cobró una comisión por su participación en este hecho de 24.000 euros. La finca mencionada se inscribió en el Registro de la Propiedad de DIRECCION010 a nombre de Severino.

Por este préstamo se adeudaba a la DIRECCION001, a fecha 20 de enero de 2010, un importe de 1.690.51 euros, quedando 124.205,70 euros de capital pendiente de vencer en esa fecha.

El acusado, Higinio, usando dicha identidad suscribió un contrato de seguro de hogar y un proyecto de seguro de amortización de préstamos con la entidad DIRECCION014.

En esta operación y en la anterior utilizó el documento nacional de identidad original de Severino.

Severino, que ignoraba por completo estos hechos, había denunciado la pérdida de dicho documento el día 28 de agosto de 2005.

La cuenta bancaria referida ha sido intervenida judicialmente.

Como consecuencia de estos hechos Severino hubo de pagar el IBI correspondiente a la finca descrita en el hecho 12, así como las tasas de basura, por un importe de 2.248,42 €.

Igualmente, ha resultado acreditado que Severino pese a haberlo solicitado no ha conseguido que se cancelara la inscripción de dicha venta. Esta circunstancia, al figurar como titular de un bien inmueble, le ha impedido acceder a ayudas o créditos durante estos años.

TERCERO. No ha resultado sin embargo acreditada la participación en estos hechos de Rosendo, gerente del concesionario DIRECCION011, donde trabajaba Higinio en aquellas fechas, ni tampoco que el mismo estuviera en connivencia con el resto de los acusados.

Tampoco ha resultado acreditado que el acusado Lázaro hiciera entrega a Higinio del DNI original de Severino o de otros documentos falsos de los empleados para la realización de los hechos objeto de acusación.

CUARTO. Don Higinio permaneció en prisión provisional desde el día 29 de junio de 2.007 hasta el día 2 de noviembre de 2.007.

Don Jesús permaneció en prisión provisional desde el día 29 de junio de 2.007 hasta el día 19 de julio de 2.007.

Don Rosendo permaneció en situación de prisión provisional desde el día 29 de junio de 2.007 hasta el día 24 de octubre de 2.007."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

PRIMERO: ABSOLVER a D. Romualdo, con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio una sexta parte de las costas.

SEGUNDO: ABSOLVER a D. Rosendo, con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio una sexta parte de las costas.

TERCERO: ABSOLVER a D. Jesús, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio una sexta parte de las costas.

CUARTO: CONDENAR a D. Higinio, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsificación de documento público, oficial y mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º, y y 74.1 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248.1; 250.1.5º y 6º, 74.1 y 77.1 y 3 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6 MESES con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.

QUINTO: CONDENAR a D. Jesús, como cooperador necesario de un delito continuado de falsificación de documento público, oficial y mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º, y y 74.1del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248.1; 250.1.5º y 6º, 74.1 y 77.1 y 3 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 4 MESES con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.

SEXTO. CONDENAR a D. Lázaro, como responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de documento público, oficial y mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º, y 3ºdel Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA de 60 DÍAS con una cuota diaria de 20 euros, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

SÉPTIMO. Por vía de responsabilidad civil D. Higinio y D. Jesús, de forma conjunta y solidaria, indemnizarán en las siguientes cantidades e intereses legales a: DIRECCION001 ( DIRECCION002), en 34.602,05 euros por el hecho 2; 22.278,89 euros por el hecho 3; en 23.953,56 euros por el hecho 4; en 33.600 euros por el hecho 5; en 23.695,70 euros por el hecho 7; en 23.446,36 euros por el hecho 8 y en 17.946,90 euros por el hecho 9.

A la DIRECCION001 ( DIRECCION002) en 302.892,13 euros por el hecho 10 y en 126.669,66 euros por el hecho 12.

Al BANCO SYGMA HISPANIA en 5.780,66 euros por el hecho 6. A VISA CITIBANK en 3.726,86 euros por el hecho 6.

Igualmente indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Severino en la cantidad de 5.248,42 euros, con el correspondiente interés legal.

A su vez D. Lázaro, indemnizará de forma conjunta y solidaria con D. Higinio y D. Jesús a DIRECCION001 ( DIRECCION002) en la cantidad de 23.446,36 euros por el hecho 8.

Se declara la nulidad de los préstamos al consumo referidos en los hechos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9, así como la nulidad de los préstamos hipotecarios descritos en los hechos 10 y 12, así como la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes.

Igualmente se acuerda el decomiso de las fincas registrales NUM016 (hecho 10) y NUM023 (hecho 12) en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del CP, debiéndose destinar el importe de su venta a cubrir las responsabilidades civiles descritas.

Procede el decomiso de la cantidad de 24.000 euros ocupada en el registro de la sucursal de la DIRECCION001 sita en la PLAZA001 nº NUM004 de DIRECCION000 (hecho 12); del saldo de la cuenta en la entidad CAJA MADRID (actualmente BANKIA ( hecho 1); del saldo existente en la libreta de ahorro y de la cuenta de la DIRECCION001 (hechos 10 y 12); del Citroën C-4 a nombre de Carlos Daniel, vehículo que está dado de baja, y los efectos que había en su interior; los efectos ocupados en los registros de la sede de la entidad DIRECCION011 , sita en la AVENIDA002 nº NUM019 de DIRECCION012 y los efectos ocupados en la inmobiliaria DIRECCION007., sita en la CALLE002 nº NUM026 de esta ciudad, relacionados con el hecho 11."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por los acusados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación procesal de los recurrentes basan sus recurso de casación en los siguientes motivos:

  1. D. Higinio

    Primero.- Se divide en dos submotivos. A) Se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ al considerar conculcados los derechos de defensa y asistencia letrada ( arts,17.3 y 24.2 de la CE) y del derecho al secreto de las comunicaciones dictándose una sentencia condenatoria con indefensión al haberse incorporado al acervo probatorio medios de prueba originados en unas intervenciones telefónicas que deberían ser declaradas nulas, así como toda la prueba derivada de la misma y todo ello con vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto por el art. 120.3 de la CE y vulneración de los artículos 11.1 y 238.3 de la LOPJ. B) Se formula asimismo por infracción de precepto constitucional del art. 842 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por haberse conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, al haberse incorporado al acervo probatorio medios de prueba originados a espaldas de los investigados aun después de haber quedado sin efecto el secreto de las comunicaciones y con vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto en el art. 120.3 de la LECrim y con vulneración del art. 302 de la LECrim y los arts. 11.1 y 238.3 de la LOPJ.

    Segundo.- Se articula con carácter general por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, y se construye a través de varios submotivos: C) y E) Se formulan ambos por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y por haberse conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías a la tutela judicial efectiva y además por infracción de ley al amparo del art. 849. 1º de la LECrim por aplicación indebida del art. 714 de la LECrim, y con vulneración del deber e motivación de las resoluciones judiciales impuesto por el art. 120.3 de la CE, y ello por indebida incorporación al acervo probatorio de las declaraciones auto inculpatorias de los acusados en la fase de instrucción, mediante su lectura en el plenario. D) y F) Se desarrollan conjuntamente, formulándose por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia del art .24 de la CE; y por infracción del art. 849.1º de la LECrim por indebida aplicación del art. 369 del Código Penal, al entender que no se ha enervado en principio de presunción de inocencia y por tanto debería haberse dictado una sentencia absolutoria. G) y H) Se formulan por infracción de ley del art. 849.1º de la LECrim por aplicación indebida del art. 21.2 y 7 del Código Penal al no apreciarse una bajada en dos grados de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 102 1.6 del CP; y por aplicación indebida del art. 369 1.5, 564.2.1 y 255.2, todos del Código Penal al producirse desproporcionalidad de la pena impuesta, y en virtud del principio de prohibición del exceso y la proscripción de imponer penas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la prevención general.

  2. D. Jesús:

    Primero.- Se formula al amparo del art. 852 de la LECrim por infracción de precepto constitucional en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, infracción del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE, del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 sin que en ningún caso pueda producirse indefensión del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE, necesidad de motivación del art. 120.3 y vulneración del art. 11 de la LOPJ.

    Segundo.- Se formula al amparo del art. 852 de la LECrim por infracción de precepto constitucional, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la presunción de inocencia, derecho a la necesidad de motivación del art. 120.3, vulneración del art. 11 de la LOPJ.

  3. D. Lázaro:

    Primero.- Se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y de conformidad con el art. 852 de la LECrim por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE referidos a la tutela judicial efectiva, indefensión y presunción de inocencia y por vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

    Segundo.- Se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim por haber infringido preceptos de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal en concreto los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1. 1, 2 y 3 y 248. 1, todos del Código Penal.

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la LECrim por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto el art. 714 de la LECrim.

    Cuarto.-Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto los arts. 66 y 50 del Código Penal en relación con el art. 120.3 de la Constitución española.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por los Procuradores, D. Sergio Ortiz Segarra y D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde, y decaída la representación procesal de D. Jesús, la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de abril de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, D. Higinio, D. Jesús y D. Lázaro, han sido condenados en sentencia núm. 86/2022, de 23 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 57/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia, por los siguientes delitos:

- D. Higinio como autor responsable de un delito continuado de falsificación en documento público, oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.

- D. Jesús, como cooperador necesario de un delito continuado de falsificación de documento público, oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.

- D. Lázaro, como autor responsable de un delito de falsificación en documento público, oficial y mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión y multa de 60 días con una cuota diaria de 20 euros, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.

En la misma sentencia, D. Jesús fue absuelto del delito de tenencia ilícita de armas por el que había sido acusado, y D. Romualdo y D. Rosendo fueron absueltos de los delitos de falsificación en concurso con el delito continuado de estafa por los que venían siendo acusados.

En concepto de responsabilidad civil, D. Higinio y D. Jesús, de forma conjunta y solidaria, fueron condenados a indemnizar en las siguientes cantidades e intereses legales a:

DIRECCION001 ( DIRECCION002), en 4.602,05 euros por el hecho 2; 22.278,89 euros por el hecho 3; en 23.953,56 euros por el hecho 4; en 33.600 euros por el hecho 5; en 23.695,70 euros por el hecho 7; en 23.446,36 euros por el hecho 8 y en 17.946,90 euros por el hecho 9.

A la DIRECCION001 ( DIRECCION002) en 302.892,13 euros por el hecho 10 y en 126.669,66 euros por el hecho 12.

Al BANCO SYGMA HISPANIA en 5.780,66 euros por el hecho 6. A VISA CITIBANK en 3.726,86 euros por el hecho 6.

Igualmente fueron condenados a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Severino en la cantidad de 5.248,42 euros, con el correspondiente interés legal.

En concepto de responsabilidad civil, D. Lázaro fue condenado a indemnizar de forma conjunta y solidaria con D. Higinio y D. Jesús a DIRECCION001 ( DIRECCION002) en la cantidad de 23.446,36 euros por el hecho 8.

Asimismo se declaró la nulidad de los préstamos al consumo referidos en los hechos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9, de los préstamos hipotecarios descritos en los hechos 10 y 12, y se acordó la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes.

Por último, se acordó el decomiso de las fincas registrales NUM016 (hecho 10) y NUM023 (hecho 12), debiéndose destinar el importe de su venta a cubrir las responsabilidades civiles descritas.

También se acordó el decomiso de la cantidad de 24.000 euros ocupada en el registro de la sucursal de la DIRECCION001 sita en la PLAZA001 nº NUM004 de DIRECCION000 (hecho 12); del saldo de la cuenta en la entidad CAJA MADRID (actualmente BANKIA ( hecho 1); del saldo existente en la libreta de ahorro y de la cuenta de la DIRECCION001 (hechos 10 y 12); del Citroën C-4 a nombre de Carlos Daniel, vehículo que está dado de baja, y los efectos que había en su interior; los efectos ocupados en los registros de la sede de la entidad DIRECCION011, sita en la AVENIDA002 nº NUM019 de DIRECCION012 y los efectos ocupados en la inmobiliaria DIRECCION007., sita en la CALLE002 nº NUM026 de esta ciudad, relacionados con el hecho 11.

Recurso formulado por D. Higinio.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por D. Higinio (A)) se deduce por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada ( arts. 17.3 y 24.2 CE) y del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE), al haberse incorporado al acervo probatorio medios de prueba originados en unas intervenciones telefónicas que deberán ser declaradas nulas, así como toda la prueba derivada de la misma, y todo ello con vulneración también del deber de motivación de las resoluciones judiciales, impuesto por el art. 120.3 CE, y vulneración de los arts. 11.1 y 238.3 LOPJ.

  1. Considera que debió declararse la nulidad de todas las actuaciones por ser nula la intervención telefónica original, a razón de haberse practicado con carácter manifiestamente prospectivo, siendo así conculcado, entre otros, su derecho de defensa, regulado en el art. 24.2 CE, por la falta de motivación del auto inicial de intervenciones.

    Expone que el día 24 de octubre de 2006 se solicitó por los agentes la intervención del teléfono NUM027 titularidad de Higinio, sin que en el oficio constase la comisión de delito alguno, expresándose en el mismo vaguedades y meras hipótesis. Pese a ello, el auto de fecha 25 de octubre de 2006 autorizó la intervención con total falta de motivación.

    Señala que tras dictarse el auto de 21 de diciembre de 2006 por el que se acordó la prórroga de la intervención del citado teléfono, no se acordó una nueva prórroga hasta el día 20 de marzo de 2007, cuando la intervención había caducado el día 21 de enero de 2007. Por ello entiende que las conversaciones obtenidas a través de la citada intervención son prueba ilícita conforme al art. 11 LOPJ, como también lo es toda la prueba derivada de las mismas.

    Por ello, a falta de prueba lícita, únicamente podría dictarse una sentencia absolutoria.

    Pese a lo que se señala en la sentencia recurrida, en relación al auto de 5 de abril de 2007 por el que se autorizó la intervención del teléfono NUM028 titularidad de Jesús, al auto acordando la entrada y registro en los domicilios de los acusados y las resoluciones relativas al secreto, expone que todas las defensas alegaron que toda la instrucción se había motivado con una intervención telefónica prospectiva y que cualquier información obtenida a posteriori no habría podido ser hallada de no haberse producido tal intervención, y entre otra información obtenida ilícitamente se hallaba la del Sr. Jesús y su número de teléfono. Igualmente estima que los registros fueron practicados con base a una resolución motivada en la información obtenida, como eran las largas transcripciones telefónicas, sin las cuales se hace difícil concluir que se hubiera accedido a ello debido a la escasa, ambigua e inconclusa información que se había obtenido hasta entonces por otros medios.

    Aduce también que sin la petición al CIRBE y todo lo que ha derivado de ello, nada disponía la juez instructora para haber conocido los datos necesarios para conocer dónde y por qué se debía proceder a esas entradas y registros en esos lugares concretos, y de nada habría dispuesto para fundamentar el auto habilitante de dichas diligencias.

    Igualmente nula considera además esta última información ya que si la diligencia de intervención telefónica del teléfono NUM027, titularidad de Higinio, fue nula por su carácter manifiestamente prospectivo, la solicitud al CIRBE también lo fue al ser la base de su petición la misma.

    Indica que la investigación siempre ha acabado sustentándose en alguna intervención telefónica manifiestamente nula y no en esa concreta información obtenida del CIRBE de manera prospectiva.

    Igual consideración realiza respecto al auto de fecha 15 de junio de 2007, el cual, en contra de lo que señala la sentencia, sí fue impugnado por las defensas, quienes solicitaron la nulidad íntegra de las actuaciones por ser nulo el primer auto, raíz de la que crecerían los tallos de todas las demás diligencias, incluido este auto.

    En relación al auto de fecha 22 de junio de 2007, estima que se trata de una injerencia que no puede hacerse de manera libre y arbitraria. Asimismo considera que dicha solicitud del CIRBE fue indubitadamente prospectiva cuando se solicitó a la misma vez y con la misma base que una intervención telefónica nula por prospectiva.

    Respecto a las entradas y registros, expone que, de no haberse practicado las intervenciones telefónicas nulas, no se habría decidido a acceder a DIRECCION011 y a los vehículos que se hallaban en su interior, ni podría haberse justificado en la resolución judicial la proporcionalidad de dicha injerencia.

    Por ello estima también que nada de lo valorado por el Tribunal puede acceder como prueba. Ni siquiera su propia declaración efectuada el día 27 de febrero de 2008, ya que ésta se prestó con desconocimiento de que la investigación era nula por vulneradora de derechos fundamentales, por lo que, en el mejor de los casos, se trataría de una voluntariedad viciada.

  2. La pretensión del recurrente no puede ser estimada.

    La sentencia de instancia realiza un pormenorizado análisis de todo lo actuado, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional, explicando los motivos por los que acordó inicialmente la nulidad de los autos de 25 de octubre de 2.006, en la parte concerniente a la intervención del teléfono móvil NUM027 titularidad del recurrente; de los autos sucesivos acordando la prórroga de dicha intervención de fecha 22 de noviembre de 2.006; del auto de 22 de noviembre de 2.006 de intervención de los teléfonos NUM029 y NUM030 pertenecientes a " Martina"; del auto de 21 de diciembre de 2.006; de las intervenciones acordadas durante el periodo comprendido desde el 21 de enero de 2.006 al 20 de marzo de 2.006 en que no hay cobertura; del auto de 20 de marzo de 2.007; y de los autos de 20 de abril, 17 de mayo y 19 de junio de 2.007.

    Igualmente, tras la práctica de las pruebas que tuvo lugar en el juicio, declaró la nulidad de los autos de fecha 13 de diciembre de 2006, 12 de enero de 2.007; 17 de enero de 2.007; 5 de abril de 2.007; 20 de abril de 2.007; 3 de mayo de 2.007; 17 de mayo de 2.007; así como los autos de 25 de junio de 2007 por los que se acordó la entrada y registro en los domicilios de Higinio, Jesús y Lázaro.

    Y lo hace analizando individualmente el contenido de cada una de las citadas resoluciones, determinando si la información que fundamentaba su solicitud había sido obtenida como resultado de anteriores intervenciones que habían sido declaradas nulas.

    En síntesis, el motivo de la nulidad del primer auto, en la parte concerniente a la intervención del teléfono móvil NUM027, se fundamenta básicamente en el carácter excepcional de la medida y la falta de proporcionalidad entre la injerencia y los indicios con los que se contaba en ese momento.

    Los posteriores autos declarados nulos lo fueron por su conexión de antijuridicidad con los anteriores, al resultar obtenida la información sobre la que se sustentaban de las conversaciones habidas sucesivamente en aquéllos.

    Sin embargo, el Tribunal ha dejado a salvo el auto de 25 de octubre de 2.006, en la parte concerniente a la solicitud de información que se acuerda realizar al CIRBE sobre las cuentas bancarias y trámites similares respecto a Higinio y Carlos Daniel. Junto a él ha considerado no afectados por la nulidad los autos de fechas 8 de noviembre de 2006 y 15 y 22 de junio de 2007. Igualmente válidos ha considerado los registros llevados a cabo en las instalaciones de DIRECCION011, en las oficinas de la DIRECCION001 de Valencia y de DIRECCION000 y los registros de los vehículos BMW ....FGK y Citroën C4 ....GHG. Y ello, por no existir conexión de antijuridicidad con las pruebas obtenidas violentando derechos constitucionales, y no ser, en sí mismos considerados, vulneradores de aquellos derechos.

TERCERO

La validez del auto de 25 de octubre de 2.006, en la parte concerniente a la solicitud de información que se acuerda realizar al CIRBE es indudable.

Como expresa la sentencia recurrida, aun cuando la nulidad del auto de fecha 25 de octubre de 2006 se fundamentó en la falta de proporcionalidad entre la injerencia y los indicios con los que se contaba en ese momento, ello no obstante tales indicios existían y hubo también una mínima comprobación por parte de los agentes de la Policía Nacional.

Considera tal actuación insuficiente, ya que se podían haber practicado otras diligencias dirigidas a confirmar las iniciales sospechas antes de solicitar la intervención del teléfono de Higinio, siendo este el motivo que le llevó a declarar la nulidad inicial. Ello no obstante, el Tribunal constató que la actuación de los agentes no estuvo dirigida a vulnerar intencionadamente el derecho al secreto de las comunicaciones u otro derecho fundamental. Tampoco que tal actuación fuera gravemente negligente.

La investigación se inició cuando los agentes NUM031 y NUM032 observan como el vehículo CITRÖEN C4, con matrícula ....GHG realiza una maniobra antirreglamentaria, razón por la cual lo siguen, viendo que el conductor era Higinio a quien conocían por haber estado detenido con anterioridad, ratificando después mediante reconocimiento fotográfico que se trataba de él.

Se procedió por ello al seguimiento del Sr. Higinio por sospechar su posible participación en actividades delictivas relacionadas con delitos de falsedad y estafa. Comprobaron que el vehículo que conducía aparecía como titularidad de Carlos Daniel, persona vinculada con el tráfico de sustancias estupefacientes y carente de recursos económicos. Se comprobó igualmente que el mismo no residía en la dirección correspondiente al vehículo, siendo ésta precisamente la que correspondía al domicilio del Sr. Higinio. Igualmente descubrieron que el vehículo figuraba como comprado en la empresa DIRECCION013, financiado con PSA BANQUE. Para comprobar la procedencia y auténtica titularidad del vehículo los agentes se personaron en el concesionario DIRECCION011 donde trabajaba el recurrente y averiguaron sus números de teléfono y la relación con Carlos Daniel. Igualmente comprobaron que el investigado había sido detenido en nueve ocasiones, ocho de ellas por estafa y falsedad, empleando un modus operandi similar al que sospechaban que pudiera haber utilizado en este caso, esto es, compra financiada de un vehículo de una manera fraudulenta mediante la utilización de documentación falsa.

También se trató de encontrar al Sr. Carlos Daniel, lo que no fue posible, logrando únicamente contactar con su hermano.

Con estos datos, se solicitó la intervención del teléfono del investigado, y, a la vez, información al CIRBE del Banco de España sobre la titularidad del Sr. Higinio, de "cuántos activos, cuentas u otros transacciones mercantiles y económicas posean, y de dar resultado positivo si le realizara una investigación patrimonial para la observancia de los ingresos dinerarios obtenidos ilícitamente, elevando las consultas a la asociación de banca privada, Confederación de cajas de ahorro, cooperativas de cajas rurales, agencia estatal tributaria y otras de similares características que se precisen en el transcurso de esta investigación".

Aun cuando ambas peticiones se autorizaron en el mismo auto, solo la intervención del teléfono afectaba al derecho al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 CE, que contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril).

Sin embargo, la información bancaria afectaba al derecho a la intimidad previsto en el art. 18.1 CE, el que, conforme señala el Tribunal Constitucional, tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. A diferencia del anterior, o del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial.

Conforme explica la STC núm. 70/2002, de 3 de abril "Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, de 1 de diciembre, de 17 de octubre, de 11 de abril; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 98/2000, de 10 de abril,; 156/2001, de 2 de julio, entre otras).

Constituye, igualmente, doctrina reiterada de este Tribunal, que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5, 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4).

Precisando la anterior doctrina, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal "el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal"); que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerda mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la policía judicial para la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad) y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto.

Finalmente, y en relación con la exigencia de previsión legal, en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4, sostuvimos que "por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo ( art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio ( art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal". Una reserva de ley que "constituye, en definitiva el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas" y que "no es una mera forma, sino que implica exigencias respecto del contenido de la Ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate", pero "que en todo caso el legislador ha de hacer el "máximo esfuerzo posible" para garantizar la seguridad jurídica o dicho de otro modo, "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho" ( STC 36/1991, FJ 5)". Y, profundizando en esa exigencia, en la STC 169/2001, 16 de julio, FJ 6, sostuvimos, con abundante cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias en un derecho reconocido en el Convenio, que "la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad"."

En el caso de autos, la solicitud era pertinente, pues aun cuando la información recabada hasta ese momento era insuficiente para fundamentar la injerencia en las comunicaciones del investigado, ello no obstante, como señala el Tribunal, los indicios existían y hubo también una mínima comprobación por parte de los agentes de la Policía Nacional. Se trata de una diligencia practicada en el curso de la investigación de un delito y orientada a la averiguación del mismo. Se investigaba la posible comisión de delitos de falsedad y estafa de los arts. 390 y siguientes y 248 y siguientes CP, lo que hacía imprescindible la obtención de los datos solicitados por la fuerza actuante, pues sólo a través de ellos podía obtenerse la información obrante en el CIRBE, sobre las cuentas bancarias y trámites similares respecto a Higinio y Carlos Daniel. Todo ello a la vista de la especial naturaleza y características de los delitos investigados, y en la medida que aquella información era necesaria para continuar la investigación y podía contribuir al mayor esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la determinación de sus responsables, según lo dispuesto en los arts. 311, 456, 573, 777 y concordantes LECrim.

Concurría por tanto un fin constitucionalmente legítimo.

Existía también habilitación legal específica.

La diligencia de investigación fue autorizada por la Juez de Instrucción, en el ejercicio de los deberes que le marcaba la ley. El art. 311 LECrim establece que "el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales".

En el mismo sentido, el art. 777 LECrim establece que "El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (...)".

A su vez, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos (derogada por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que se refiere al alcance de la actividad de investigación en su art. 53) establecía en su art. 6.2 que "No será preciso el consentimiento [del interesado] cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias" y en el art. 11.2.d) que tampoco será preciso el consentimiento del interesado "Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene, atribuidas".

Por último, la medida era proporcional en su triple sentido de idoneidad de la medida, necesidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto.

Se trata de una medida idónea para la investigación del delito, imprescindible en el caso concreto (no existían otras menos gravosas) y ejecutada de modo tal que el sacrificio del derecho fundamental no resultaba desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes.

Por ello podemos concluir estimando que la actuación fue constitucionalmente legítima y el sacrificio del derecho a la intimidad de los investigados estaba justificado por la presencia de intereses superiores constitucionalmente relevantes, no pudiendo apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental.

Además, eran precisamente estas diligencias de investigación, menos invasivas de la intimidad de los investigados, las que precisamente podían haberse practicado antes de proceder a autorizar la intervención de sus comunicaciones.

CUARTO

El resto de las resoluciones no declaradas nulas por el Tribunal no tienen su base en la información obtenida por la práctica de las diligencias contenidas en las resoluciones judiciales declaradas nulas, por lo que no existe entre ellas conexión de antijuridicidad.

En el mismo sentido expuesto por la sentencia recurrida y por el Ministerio Fiscal ante esta Sala, es reiterada la doctrina de este Tribunal que considera que la antijuricidad no arrastra a las pruebas que tienen carácter independiente y cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia. Las pruebas que son jurídicamente independientes no están conectadas con las declaradas nulas y la inconstitucionalidad que afecta a la prueba originaria no se transmite a las restantes. En concreto, no se trasmite a la prueba casualmente obtenida ya que el dato se obtiene de un modo lícito e independiente ( STS 811/21, de 30 de octubre, STS 189/18 de 5 de diciembre).

La doctrina de esta Sala sobre la conexión de antijuridicidad y sus consecuencias ya ha sido expuesta de manera extensa en la sentencia recurrida.

Basta por ello recordar en este momento la sentencia de esta Sala núm. 436/2023 de 7 de junio, que recuerda tal doctrina siguiendo la jurisprudencia más reciente ( SSTS 86/2018, de 9-2; 23/2019, de 19-9; 655/2020, de 3-12; 1025/2021, de 15- 3-2022; 322/2022, de 31-3; 891/2022, de 11-11). En ella se expresa que "que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración.

No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4; 49/1999, FJ 14; 94/1999, FJ 6; 171/1999, FJ 4; 136/2000, FJ 6; 28/2002, FJ 4; 167/2002, FJ 6; 261/2005, FJ 5; y 66/2009, FJ 4).

A su vez, para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril, una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente).

Y, en segundo lugar, una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998, 121/1998, 49/1999, 94/1999, 166/1999, 171/1999, 136/2000, 259/2005, FJ 7; y 66/2009, FJ 4)."

Así pues, se siguieron dos líneas de investigación, la derivada de la intervención de las comunicaciones y la procedente de la información bancaria solicitada. Igualmente se realizaron seguimientos de los investigados por los funcionarios policiales encargados de la investigación.

Como resultado del oficio dirigido al CIRBE, y al margen del resultado de las intervenciones telefónicas, se averiguó el modo de financiación del vehículo conducido por el acusado -a través de la DIRECCION001- y el modus operandi de los investigados. Asimismo, pudo relacionarse al Sr. Higinio con los préstamos obtenidos por quien figuraba como titular del vehículo ( Carlos Daniel).

Igualmente, mediante el seguimiento al Sr. Higinio se identificó al Sr. Jesús, director de la DIRECCION001 de DIRECCION000, donde acudía con regularidad, y tras dirigir oficio a la DIRECCION001 averiguaron que los préstamos se estaban concediendo en la sucursal de la Rosendo de la que el Sr. Jesús era director.

El Tribunal ha podido comprobar, analizando para ello el contenido del atestado ampliatorio de 6 de noviembre de 2006 (elaborado exclusivamente en base a los datos bancarios obtenidos a través del CIRBE), que el auto de 8 de noviembre de 2006 se dictó al margen de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas. En el mismo se acordó recabar más información económica de determinadas entidades bancarias, compañías telefónicas y Agencia Tributaria

Lo mismo puede afirmarse en relación con los autos de 15 y 22 de junio de 2007, por los que se acuerda recabar más información de carácter económico en base a la nueva información, también económica, facilitada por la policía. Efectivamente, tanto la solicitud de nuevas diligencias de investigación como los autos autorizantes se sustentan únicamente en la información obtenida de carácter puramente económico. Ello se explica detalladamente en la sentencia recurrida.

Igualmente válidos, como anticipábamos, ha considerado los registros llevados a cabo en las instalaciones de DIRECCION011, en las oficinas de la DIRECCION001 de Valencia y de DIRECCION000 y los registros de los vehículos BMW ....FGK y Citroën C4 ....GHG. Y ello, por no existir conexión de antijuridicidad con las pruebas obtenidas violentando derechos constitucionales, y no ser, en sí mismos considerados, vulneradores de aquellos derechos, por no constituir domicilio.

Por consiguiente, al tratarse de fuentes de prueba independiente, sin vínculo con la declarada nula, siguiendo los parámetros de la doctrina jurisprudencial, es evidente que la investigación obtenida a través de estas resoluciones no aparece afectada por la declaración de nulidad de la intervención de las comunicaciones y registros efectuados en los domicilios de los Sres. Higinio, Jesús y Lázaro, de suerte que las diligencias acordadas en aquellas tienen su fundamento lógico en la información económica aportada al margen de la existencia de los correos y conversaciones mantenidas entre los investigados.

QUINTO

En relación con las declaraciones prestadas por los acusados en fase de instrucción reconociendo parcialmente los hechos, como señala el Tribunal, fueron prestadas voluntariamente, con todas las garantías de defensa y contradicción, y una vez levantado el secreto del sumario, de modo que los acusados y sus defensas tenían pleno conocimiento de las actuaciones.

Como expresábamos en la sentencia núm. 511/2015, de 21 de julio. "La doctrina de esta Sala viene admitiendo, en supuestos como el presente en el que la naturaleza de la infracción constitucional determina que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental puede quedar satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión, sin que resulte necesario extender absolutamente dicha prohibición a todas las pruebas derivadas, que la prueba de confesión del inculpado pueda, excepcionalmente y en determinadas condiciones, considerarse desconectada jurídicamente de la prueba precedente declarada nula.

Para ello es necesario que se cumplan determinados requisitos, y en concreto que se acredite que dicha declaración se hubiese efectuado: a) previa información de los derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) con asistencia de su letrado, c) mediante una declaración plenamente voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad, d) teniendo por escenario el Plenario, o acto del juicio oral, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión, e) con conocimiento de que se ha planteado por la defensa la posible anulación de la prueba de la que pudiera proceder el conocimiento inicial determinante de la imputación, de manera que pueda verificarse que la confesión fue exponente de la libre voluntad autodeterminada del acusado y no viciada por la realidad derivada del resultado de la prueba ilícita ( STS 2/2011, de 15 de febrero, del Pleno de la Sala; 912/2013, de 4 de diciembre y 649/2013, de 11 de junio, entre las más recientes).

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 86/1995, entre otras) en relación a la prueba de confesión del imputado, ha estimado la aptitud de la declaración una vez verificado que se prestó con respeto a todas las garantías, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo.

En el mismo sentido la STC 239/1999, de 20 de diciembre, en la que se reitera la doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la confesión que fue prestada en el Plenario. La misma doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 299/2000 y 138/2001".

Igualmente, en la 623/2018, de 5 de diciembre, recordábamos la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en las SSTC 81/98, 49/99, 8/2000, 299/2000, 138/2001 y de esta Sala 998/2002, de 3 de junio, 1.011/2002, de 28 de mayo, 1151/2002, de 19 de junio, 1989/2002, de 29 de noviembre. En aquella expresábamos que en todas estas "se afirma la desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado, entre ellas el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc., la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente para lo que ha de apartarse, obviamente, las pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas.

En términos de la STC 8/2000, de 18 de febrero, "la independencia jurídica de esta prueba se sustenta:

  1. - De un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima.

  2. - De otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito".

De esta construcción han de excepcionarse los supuestos en los que el atentado al derecho fundamental sea particularmente grave, en los que la necesidad de proteger el contenido esencial del derecho fundamental haga aconsejable negar a la prueba derivada, en causalidad natural, virtualidad probatoria en la reconstrucción del hecho.

En el mismo sentido, la STC de 23 de octubre de 2003, reitera la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada con garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier medio de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones puede ser valorado.

Hemos de diferenciar, por lo tanto, la realidad fáctica acontecida de los medios de reconstrucción, de manera que sólo podrán ser utilizados como elementos de ésta los obtenidos regularmente y aquellos otros que no estén conectados jurídicamente con los obtenidos ilegítimamente. Desde este plano, la confesión realizada con plena observancia de las garantías procesales previstas en la Ley permite la reconstrucción del hecho"."

En el supuesto de autos no pueden considerarse las declaraciones de los imputados, consecuencia necesaria de la prueba ilícita, toda vez que quienes las prestaron estaban facultados a no prestarlas, pero aun así lo hicieron.

No existe dato que evidencie, ni el Tribunal hace mención a ello, que la autoinculpación responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación.

Lejos de ello lo que se expresa en la sentencia es que tanto Higinio como Jesús y Lázaro, declararon libre y voluntariamente en fase de instrucción, una vez levantado el secreto del sumario, tras ser informados de sus derechos y con asistencia de Letrado. Tales declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal, ofreciendo el Presidente del Tribunal a las partes la posibilidad de formular alguna pregunta a los acusados o solicitar aclaraciones, lo que declinaron.

En concreto, en relación al recurrente, éste prestó declaración ante la Juez Instructora el día 27 de febrero de 2008, ocho meses después de su detención y de que fuera alzado el secreto de las actuaciones.

Como indica el Tribunal, "cuando fue presentado ante el Juzgado de Instrucción detenido el día 29 de junio de 2.007 no quiso prestar declaración. (Folio 4.247 del Tomo XV).

No obstante, el acusado cambia de parecer y al folio 4.477 del Tomo XVII consta la designación por el mismo de un nuevo Letrado y al folio 4.746 escrito de su Defensa de 9 de agosto de 2.007 interesando prestar declaración, petición que reitera en escrito de 20 de diciembre de aquel año.

Dicha declaración se produce finalmente el día 27 de febrero de 2.008, con la asistencia del Letrado Don Alfonso Echanove Lanuza (folios 4.928 y ss del Tomo XVIII), con intervención del Ministerio Fiscal y de las Defensas de los otros investigados".

"Tras contestar en el Plenario solo a las preguntas de su Letrado, se procedió a la lectura de la declaración sumarial, ofreciendo el Presidente del Tribunal a las partes la posibilidad de formular alguna pregunta al acusado, lo que declinaron".

Así pues, las declaraciones realizadas por los acusados no han sido consecuencia necesaria de la prueba luego declarada ilícita, desde el momento en que aquellas fueron prestadas de forma voluntaria y con todas las garantías. No responden, insistimos, a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación.

El motivo por ello se desestima.

SEXTO

El segundo motivo del recurso (b)) por infracción de precepto constitucional, al amparo de art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, al estimar conculcados los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y de defensa ( arts. 24 y 120.1 CE).

Entiende que se ha dictado una sentencia condenatoria con indefensión, al haberse incorporado al acervo probatorio medios de prueba originados en una instrucción del procedimiento a espaldas de los investigados -sin su conocimiento- aún después de haber quedado sin efecto el secreto de las actuaciones, y todo ello con vulneración también del deber de motivación de las resoluciones judiciales, impuesto por el art. 120.3 CE, habiendo sido vulnerados también los arts. 302 LECrim y 11.1 y 238.3 LOPJ.

Expone que mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2006 se acordó una prórroga del secreto de las actuaciones por un plazo de treinta días. Pasados esos treinta días la juez instructora olvidó prorrogar el secreto, no siendo hasta fecha el 5 de abril de 2007 cuando se dio cuenta de ello y acordó un nuevo secreto de las actuaciones, y todo ello sin decirles nada a los investigados, cuando deberían saberlo al no existir ya ese secreto, causando así indefensión. Invoca también los arts. 6.1 CEDH, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Igualmente denuncia falta de motivación del primer auto acordando el secreto de las actuaciones así como del segundo auto por el que se acuerda de nuevo el secreto.

En base a ello interesa que se declare la nulidad de lo actuado.

Sobre el secreto de las actuaciones, recordábamos en la sentencia núm. 646/2019, de 20 de diciembre que "Conforme señala el Tribunal Constitucional ( sentencia núm. 176/1988, de 4 de octubre), el proceso penal es público. La publicidad del proceso protege a los justiciables contra una justicia secreta que escape de la fiscalización de lo público, y a su vez constituye también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales, de forma que, al dotar a la Administración de Justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho al proceso justo.

De esta forma, el artículo 24 de la Constitución Española establece:

"Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

"Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia."

También el artículo 120.1 de la Constitución establece:

"Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento."

La regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es, ante todo, una excepción a la garantía constitucional. Pero debe recordarse que la publicidad de un proceso o el derecho a un proceso público se refiere a la fase del Plenario o de juicio oral, no a la fase de investigación que es esencialmente escrita y de reservado conocimiento para las partes personadas.

Conforme a ello, el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

"Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley".

En consonancia, el artículo 302 establece:

"Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:

  1. evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o

  2. prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.

El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505."

En la sentencia de esta Sala núm. 613/2018, de 29 de noviembre, interpretando los preceptos transcritos, recordábamos que el secreto supone una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación cuando dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación. Para acordar el secreto de las actuaciones debe por tanto llevarse a cabo un juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática. En atención a ello, la declaración del secreto, al igual que la restricción de otros derechos fundamentales, debe atender a los principios de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad. Igualmente hemos señalado ( sentencia núm. 291/2010, de 24 de marzo) que el instructor tiene un arma en sus manos para poder investigar a espaldas de las partes, que es la declaración del sumario como secreto conforme al artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y entendemos que tal secreto puede existir desde el inicio del procedimiento, pudiendo incluso abarcar el acto de notificación al imputado impuesto en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es precisamente en tales momentos iniciales cuando quizá sea más necesaria una investigación sin conocimiento de las personas investigadas y para ello es necesario que la declaración de secreto permita comprender en la misma también este acto de comunicación al imputado ordenado por el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Además, la determinación de si existe o no base para la imputación de una persona puede venir determinada en gran medida por el resultado de las primeras investigaciones, por lo que el secreto inicial de las actuaciones no supone necesariamente una violación del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión (sentencia núm. 176/1988, de 4 de octubre) puede resumirse en los siguientes puntos:

- La publicidad de las actuaciones judiciales constituye un principio constitucional ( art. 120.1 CE) con un claro reconocimiento de la posibilidad de que la legislación procesal establezca excepciones.

- El secreto no constituye una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público. Únicamente se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y por tanto conocer los cargos que se les atribuyen y se impide que puedan intervenir en las diligencias practicadas durante el secreto.

- Puede, no obstante, incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal.

Si el secreto implica imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada.

- La materialidad de esa indefensión exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado.

No se producirá indefensión si levantado el secreto la parte ha podido preparar su defensa y ejercerla sin ninguna limitación contestando el escrito de acusación, proponiendo las pruebas que estimó pertinentes y sometiendo a contradicción las pruebas de la acusación en el juicio oral.

- Sólo podría tener relevancia constitucional la imposibilidad de contradecir las declaraciones testificales prestadas ante el Juez de Instrucción durante la fase secreta del sumario si se hubieran introducido en el proceso como pruebas preconstituidas.

Tales declaraciones son acordes con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 2 de noviembre de 2010 (Asunto Vaquero Hernández y otros ctr. España) que puede sintetizarse en los siguientes términos:

- Las pruebas deben en principio ser practicadas ante el acusado en audiencia pública para permitir un debate contradictorio.

- El procedimiento considerado en su conjunto, incluido el modo de practicarse la prueba, debe revestir un carácter equitativo.

- Es necesaria la concesión de una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio de cargo y para interrogar al autor, ya sea en el momento de la declaración o más tarde.

- El procedimiento ante las autoridades judiciales debe compensar suficientemente los obstáculos con los cuales la defensa se había topado anteriormente.

En el caso de autos se denuncia la falta de cobertura del secreto entre el 21 de enero de 2007, fecha de finalización de la prórroga del secreto acordada mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2006 (22 de enero de 2007), y el 5 de abril de 2007 fecha del auto que declaró nuevamente secretas las actuaciones.

No hay duda de que se cometió una irregularidad, pero debe compartirse el interrogante que plantea la Audiencia, al no concretarse por las Defensas qué información ofrecían las intervenciones en ese estado de la investigación, qué repercusión tuvo sobre el derecho de defensa de los investigados, o de qué forma se vio afectado su derecho a un juicio justo. No debe olvidarse además que las diligencias practicadas durante ese periodo han sido declaradas nulas.

El secreto se alzó mediante auto de fecha 25 de junio de 2.007, antes de la declaración de los investigados. Por lo tanto, en el momento de prestar declaración tras ser detenidos las actuaciones ya no eran secretas.

Además, los recurrentes Sres. Higinio y Lázaro no exteriorizaron desacuerdo alguno hasta el trámite de cuestiones previas, una vez iniciado el acto del juicio oral. Únicamente la representación del Sr. Jesús denunció la existencia de vicios insubsanables que a su juicio deberían dar lugar a la declaración de nulidad de determinadas resoluciones en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 14 de octubre de 2019, entre las que no se encontraban aquellas por las que se declaró o prorrogó el secreto de las actuaciones, del que nada se objetó hasta el acto del juicio oral.

La nulidad pretendida debería haberse hecho valer por los recurrentes a través del correspondiente recurso contra aquellas resoluciones una vez levantado el secreto de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 LOPJ, es decir interponiendo el oportuno recurso por causa de nulidad contra la resolución de que se trate o que contenga la infracción.

Conforme a lo expuesto, se comprueba que los recurrentes y sus Letrados pudieron tener acceso a las actuaciones, antes de que estos prestaran declaración.

Como hemos expresado, el secreto se mantuvo hasta el día 25 de junio de 2.007 en que se dejó sin efecto la medida. El auto acordando la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado no se dictó hasta el día 10 de marzo de 2019, por lo que la instrucción continuó durante doce años tras el levantamiento del secreto de sumario, el cual se mantuvo durante ocho meses.

De todo ello se infiere que el tiempo del secreto de las actuaciones fue moderado, necesario y conforme a los fines establecidos en el art. 302 LECrim. Los recurrentes no efectuaron queja alguna durante los años de instrucción que transcurrieron desde el levantamiento del secreto y su pleno acceso a las actuaciones (25 de junio de 2.007) hasta la conclusión de la instrucción (10 de marzo de 2019). Tampoco impugnaron los autos de 22 de diciembre de 2006 y 5 de abril de 2007, declarando el secreto de las actuaciones, ni los autos en los que se acordó su prórroga.

Además, las Defensas tuvieron acceso a la totalidad de la causa.

Asimismo, las resoluciones a través de las cuales se acordó el secreto de las actuaciones se encuentran debidamente motivadas conforme a las exigencias establecidas en el art. 302 CP.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

En el supuesto examinado, los autos acordando el secreto de las actuaciones y sus prórrogas ofrecen al recurrente explicación suficiente sobre los motivos que llevaron a la Instructora a acordar el secreto de las actuaciones. De esta forma, tras expresar cuales eran los requisitos necesarios para acordar el secreto de las actuaciones y comprobar que los mismos concurrían en aquel momento de la investigación, consideró, en atención a la medida de investigación que en la misma resolución autorizaba, que aquel era necesario a fin de garantizar el debido esclarecimiento de los hechos investigados. Este criterio se mantuvo en el auto de fecha 22 de noviembre de 2006, en el que además se autorizaron nuevas diligencias de investigación. Lo mismo puede decirse de los autos de fechas 22 de diciembre de 2006 y 5 de abril de 2007. No estamos, por tanto, ante argumentos inconcretos o estereotipados.

Ello ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Instructora para acordar primero y mantener después el secreto de las actuaciones, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación. En todo caso, es evidente que, habiendo sido intervenidos determinados teléfonos, el éxito del resultado de la investigación realizada a través de los mismos se encontraba directamente vinculado con el mantenimiento del secreto de las actuaciones.

Por ello debe concluirse estimando que ninguna limitación se ha ocasionado del derecho de defensa, no existiendo tampoco déficit de contradicción, imputable al órgano judicial o a otros motivos ajenos a los recurrentes.

El motivo por ello debe ser desestimado.

SÉPTIMO

1. El tercer motivo del recurso (motivos C) y E)) se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, y por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, de defensa y a guardar silencio ( artículo 24 C.E), al haberse incorporado al acervo probatorio la declaración en instrucción de los acusados mediante lectura de la misma sin respeto al art. 714 LECrim, con vulneración también del deber de motivación de las resoluciones judiciales, impuesto por el art. 120.3 CE.

Sostiene que la declaración que prestó en la instrucción de la causa es muy objetable ya que existió un claro vicio en su ánimo y voluntad porque la prestó con temor hacia una documentación (transcripciones telefónicas, e mails, mensajes de texto ......) que resultó nula.

Señala también que el art. 714 LECrim permite la lectura de una declaración sumarial cuando se advierta contradicción entre ella y la prestada en juicio, pero cuando un acusado guarda silencio no hay contradicción alguna, el citado precepto queda deshabilitado. Y el art. 730 LECrim permite introducir las diligencias practicadas en el sumario mediante su lectura en el juicio cuando no se ha podido obtener el testimonio por causas independientes a las partes, previsión que no se acomoda al caso en el que el acusado se niega a prestar declaración.

Para ofrecer contestación a este motivo debemos partir de lo ya expuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y de la conclusión alcanzada en el mismo en el sentido de que las declaraciones realizadas por los acusados no han sido consecuencia necesaria de la prueba luego declarada ilícita.

El recurrente alega, además, que no existe contradicción entre las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y las prestadas en el plenario porque guardó silencio y por tanto no puede apreciarse contradicción. Entiende por ello que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 714 LECrim.

  1. No hay duda de que el acusado puede negarse a declarar en el acto del juicio oral a las preguntas de la acusación. Pero ello no implica sin más que no pueda ser valorada la declaración prestada en la instrucción de la causa, siempre que esta se haya prestado con todas las garantías.

    De esta forma debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba. Igualmente es necesario que el acusado en el momento de prestar la declaración sumarial hubiera estado asistido de letrado y que previamente hubiera sido informado de sus derechos.

    Además, conforme expresábamos en la sentencia núm. 68/2019 de 7 de febrero, en estos casos debe procederse en el juicio a dar lectura a las declaraciones sumariales y citarlo expresamente en la sentencia porque es lo que constituye la verdadera categoría de prueba, y no la mera declaración sumarial: "si el imputado que se niega a declarar en el plenario se auto inculpó en la declaración sumarial y lo hizo con el resto, se debe hacer constar en la sentencia no solo que esa declaración fue inculpatoria sino que se procedió a su lectura y en qué medida individualizadora a cada acusado se extiende la declaración inculpatoria y su afectación".

    En la sentencia núm. 623/2018, de 5 de diciembre decíamos también que "es necesario que el Tribunal de Instancia expresa las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el juicio oral, pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa que concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

    Con ello aunque quién reconoció los hechos en el sumario se niegue a declarar es preciso que el Tribunal señale la elevación en las declaraciones al plenario, su lectura la valoración de las mismas relacionando de forma clara e individualizada en qué medida existe la inculpación, a qué hechos se requiere y a quien se refiere la participación de los hechos, sin ser válida una mención general del tribunal a un "reconocimiento de los hechos que afecta a los implicados"."

    La STC núm. 151/2013, de 9 de septiembre de 2013, con relación a un procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, estima conforme con nuestra doctrina la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En la misma se expresa que "es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) "integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio ... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10)" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2).

    (...)

    La incorporación al proceso de las declaraciones del acusado que han tenido lugar en la fase de instrucción, mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo manifestado en el juicio oral y en la fase de instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entregará al Tribunal del Jurado ( art. 46.5 LOTJ), también tiene plena acogida en los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del artículo 6 CEDH, siempre que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado ( STEDH de 20 noviembre 1989, caso Kostovski contra Países Bajos, ap. 41)."

    Igualmente recordaba que la validez de la confesión del imputado ante el Juzgado de Instrucción "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención" ( STC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4), con el fin de no devaluar "una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad" ( STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4)."

  2. En supuesto analizado, frente a las alegaciones que realiza el recurrente en este momento, tanto él como el también acusado Sr. Jesús, no guardaron silencio, sino que solo contestaron a las preguntas de sus letrados. En todo caso, ello no implica que no puedan ser valoradas declaraciones anteriores.

    El derecho al silencio es un derecho de uso actual que no tiene efecto retroactivo.

    Esta Sala ha entendido que el silencio o las manifestaciones meramente evasivas del acusado que se hubiera autoinculpado en declaraciones producidas en un momento anterior son datos a los que cabe legítimamente atribuir valor probatorio de cargo en el contexto de los restantes elementos de prueba existentes en la causa.

    En este sentido, nos expresábamos en la sentencia núm. 1236/2011, de 22 de noviembre: "En esta materia debemos recordar:

    1) que según el Tribunal Constitucional los derechos fundamentales no son absolutos.

    2) que el derecho al silencio tiene dos vertientes: a) un mandato dirigido a los tribunales y a la policía: favorecer su ejercicio y respetarlo cuando se produce; y b) respecto del acusado: facultad de acogerse al mismo con la seguridad de que ello no le supone perjuicio alguno.

    3) que se trata de un derecho de ejercicio sucesivo: tantas veces sea llamado a declarar puede acogerse al mismo.

    4) la declaración del acusado supone una renuncia al derecho a no declarar que, en un contexto global de silencio parcial, no resulta afectada por el ejercicio de dicho derecho en las declaraciones previas y/o posteriores.

    Consecuentemente, no se afecta al núcleo esencial del derecho a no declarar contra sí mismo, cuando reconociendo su valor negativo al silencio se le confronta con la declaración del acusado en la que, renunciando a su derecho, haya reconocido los hechos, lo cual se deriva del carácter independiente de cada declaración que permite, en el ámbito de la LECr. y al amparo del art.714, valorar las declaraciones sumariales del acusado aunque ésta se haya negado a declarar en el juicio.

    Procede por ello, considerar que la calificación del silencio como "contradicción" no afecta a derecho constitucional alguno...".

    En nuestro caso, como ya hemos expresado en anteriores fundamentos tanto Higinio como Jesús como Lázaro declararon libre y voluntariamente en fase de instrucción, una vez levantado el secreto del sumario, tras ser informados de sus derechos y con asistencia de Letrado. Tales declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal, ofreciendo el Presidente del Tribunal a las partes la posibilidad de formular alguna pregunta a los acusados o solicitar aclaraciones, lo que declinaron.

    Así pues, habiéndose prestado tales declaraciones con todas las garantías y habiéndose incorporado adecuadamente al plenario, mediante su lectura y dando oportunidad al acusado de manifestarse sobre tales declaraciones en el ejercicio de su derecho de defensa, tales declaraciones pueden ser incorporadas al bagaje probatorio y valoradas como prueba de cargo.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

OCTAVO

El cuarto motivo del recurso (motivos D) y F)) se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, y por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado sin prueba de cargo practicada con todas las garantías, por delito continuado de falsificación de documento público, oficial y mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º, y y 74.1 CP en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248.1; 250.1.5º y 6º, 74.1 y 77.1 y 3 CP.

Afirma que ha sido condenado pese a la absoluta y rotunda falta de prueba derivada de la conexión de antijuridicidad que se extiende desde la nulidad de las intervenciones telefónicas que el Tribunal declaró nulas el primer día de la vista hasta a todo aquel contenido de autos que pudiese tener relevancia.

Sostiene que de la información solicitada al CIRBE y a la Agencia Tributaria no se obtuvo ningún resultado, siendo la intervención de las comunicaciones, declarada nula, la única vía fructífera de investigación. Indica que todos los datos personales que permitieron intentar conseguir toda esa documentación solicitada al juez instructor proceden a su vez de las intervenciones declaradas nulas, por lo que ni esos documentos, si hubiesen tenido algún contenido, podrían ser tenidos en consideración.

Igualmente nulos considera los autos por los que se acordaron las entradas y registros, al fundarse la solicitud de registro en la información obtenida de las intervenciones declaradas nulas.

En relación a los testigos aduce que no aportaron nada. Los agentes no recordaban prácticamente nada, remitiéndose siempre a lo que constara en actuaciones, siendo sus declaraciones confusas y cuestionables. Añade que D. Severino, no conocía a nadie ni sabía nada. D. Romualdo no recordaba si le dieron unos documentos ni quién se los dio, ni quién intervino en ninguna operación, conociéndole a él sólo como un cliente que llevaba a otros clientes. Y a los testigos de las ventas de inmuebles sólo se llegó y se incorporaron a la investigación a razón de la información declarada nula, por lo que si la misma no se toma en consideración, tampoco puede valorarse la existencia de tales operaciones.

  1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, "El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)."

    En otro orden de cosas, la presunción de inocencia, como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, "es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional en el art. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación."

  2. En el presente caso, la resolución recurrida ofrece al recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a considerarle autor de los delitos por los que ha sido condenado.

    La valoración se efectúa únicamente tomando en consideración las pruebas válidamente practicadas y no contaminadas por las pruebas declaradas nulas. Sobre estos extremos ya nos hemos pronunciado en fundamentos anteriores a los que por ello en este momento nos remitimos.

    Comienza así el Tribunal poniendo de manifiesto que la condena del recurrente se sustenta a partir de su propia declaración, de la declaración de Jesús y de la prueba documental, en particular de la intervenida al mismo en el momento de su detención, la aprehendida en el registro del C4 conducido habitualmente por el mismo y, finalmente, en las inspecciones llevadas a cabo en DIRECCION011.

    El Tribunal ha dado contestación a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por el recurrente de forma coherente y clara, explicando los medios probatorios practicados que avalan sus consideraciones, tanto los presentados por las acusaciones, como los aportados por la defensa.

    Todo ello ha permitido al recurrente conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia por los que ha concluido que debe ser considerado responsable como autor de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa, por lo que no existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación.

    Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la valoración de la prueba practicada y conclusiones alcanzadas por el Tribunal.

    Como anticipábamos, la sentencia expone las conclusiones del Tribunal, a las que llega tras relacionar todas y cada una de las pruebas recabadas frente al acusado a través del material probatorio obtenido en el acto del juicio oral, y relaciona las circunstancias o elementos que le han llevado a no conferir credibilidad a determinadas manifestaciones efectuadas por aquél.

    De esta forma, comienza examinando la declaración del acusado prestada en fase sumarial en la que expresamente reconoció los hechos que se declaran probados en los ordinales 2º, 9º, 10º, 11º y 12º. En consonancia con ello ha examinado y explicado la documentación relativa a dichas operaciones, ocupada en la inspección de la campa de DIRECCION011 y en el registro del BMW aparcado allí y cuyas llaves aparecieron en el maletín de un ordenador propiedad del acusado.

    También ha tomado en consideración la declaración prestada en la instrucción de la causa por el Sr. Jesús.

    A continuación, se refiere al resto de los hechos no reconocidos por el acusado, relacionando los documentos intervenidos que se refieren a cada una de las operaciones con determinadas manifestaciones efectuadas por el propio acusado y con la pericial practicada.

    Valora también la declaración prestada por el Sr. Jesús, quien, entre otros particulares, manifestó que conoció al Sr. Higinio haciéndose pasar por Carlos Daniel, así como que aquel le llevó operaciones de venta de vehículos del concesionario utilizando documentación de otras personas (DNI, vida laboral, contratos, nóminas y declaración de renta) de las cuales él desconocía que fueran sustraídas.

    Por último analiza la declaración prestada por los agentes que llevaron a cabo la investigación, recordando el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio, circunstancia que explica las lagunas que algunos de ellos manifestaron tener y su remisión a lo que constara en las actuaciones. No obstante, no halla razón para dudar de lo que consignan en relación con el inicio de la investigación y los seguimientos de Higinio hasta la campa de DIRECCION011 así como a la oficina de la DIRECCION001 de la AVENIDA000 de Valencia en que tuvieron lugar la mayoría de los negocios fraudulentos.

    En definitiva, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal ha llegado a formar su convicción, en los términos recogidos en la misma.

    Con ello se evidencia que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado participó de forma activa, eficaz y decisiva en el delito por el que ha sido condenado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

    Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia.

    Aun cuando el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, los razonamientos que se expresan en la sentencia se ajusten a las reglas de la lógica y son ajenos al error que se denuncia en el motivo examinado, que en consecuencia debe ser rechazado.

NOVENO

El quinto motivo del recurso (motivo G)) se formula por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida del art. 21.2 y 7 CP, al no apreciarse una bajada en dos grados de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

Relaciona los tiempos de paralización de la causa que suman un total de unos nueve años.

No cabe discusión sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Así ha sido apreciado por el Tribunal y no es motivo de impugnación por ninguna de las partes. Ello ha motivado que el Tribunal haya rebajado en dos grados la pena en relación a los acusados Sres. Jesús y Lázaro, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.7ª CP.

Esta regla sin embargo no puede ser apreciada en relación al Sr. Higinio, al concurrir en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia. Ello nos lleva a la aplicación de la regla contenida en el art. 66.1.7ª CP que dispone que "cuando concurran atenuantes y agravantes, [los tribunales] las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".

Esto es lo que ha hecho el Tribunal, procediendo a aplicar la pena inferior en grado. El precepto no permite la rebaja de la pena en dos grados.

El motivo por ello se desestima.

DÉCIMO

El sexto motivo del recurso (motivo H)) se formula por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida art. 369.1.5, 564.2.1 y 255.2 CP, al haber sido condenado a penas de prisión y de multa en casi su grado máximo, produciéndose desproporcionalidad en la aplicación del derecho penal en virtud del principio de prohibición del exceso y la proscripción de imponer penas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la prevención general y especial como funciones propias de la sanción penal.

Expone que han transcurrido muchos años desde el inicio de la instrucción, siendo en la actualidad una persona trabajadora; cuyo perfil muestra un pronóstico conductual para el futuro absolutamente favorable y ajeno a la ilegalidad. No entiende la imposición de una condena que supera el mínimo y más atendiendo a la existencia de una atenuante de dilaciones indebidas, pues ni siquiera se motiva el por qué se considera proporcionado un punto intermedio en vez de un punto mínimo. Igualmente se refiere al desvalor del ilícito penal después de haber transcurrido quince años desde los hechos, encontrándose en la actualidad casado, trabajando y sin haber vuelto a cometer ningún otro ilícito.

En base a todo ello, y subsidiariamente a la absolución, solicita una condena a una pena mínima por cada uno de los delitos.

  1. El art. 72 CP pretende que el Tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena que se impone, lo que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS. 703/2006, de 3 de julio). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

    Conforme expresábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, en orden a la motivación de la pena, " esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999, la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

    Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)"."

    Ello no obstante, en ocasiones ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018), la doctrina del Tribunal Constitucional que, interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado."

    Igualmente hemos admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004, y 898/2006, de 18 de septiembre).

  2. En el supuesto sometido a consideración, D. Higinio ha sido condenado como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documento público, oficial y mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º y y 74.1 CP en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248.1; 250.1.5º y 6º, 74.1 y 77.1 y 3 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia.

    En atención a la previsión del art. 77 CP, el Tribunal ha optado por la pena del delito continuado de estafa, que contempla una pena de prisión de 3 años y 6 meses a 6 años y multa de 9 a 12 meses.

    El Tribunal ha impuesto las penas en extensión de 3 años la de prisión y 6 meses la de multa. Y lo ha realizado de forma motivada. La justificación se expresa en el fundamento de derecho octavo de la sentencia

    Parte de la consideración de la posibilidad de aplicar la previsión del art. 250.2 CP en su inciso final, al superar el valor de la defraudación los 250.000 euros, lo que hubiera permitido imponer una pena de hasta 8 años de prisión. No lo hace lógicamente en atención al principio acusatorio.

    Para graduar la pena el Tribunal ha valorado el número de operaciones fraudulentas realizadas (lo que le supuso un beneficio de 320.949,06 euros) y la facilidad que suponía el contar con la intervención del Sr. Jesús como director de las sucursales en que se llevaban a cabo las estafas.

    Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar cómo efectivamente existen elementos suficientes para considerar que las penas impuestas son adecuadas y proporcionadas a los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.

    El motivo se desestima.

    Recurso formulado por D. Jesús

UNDÉCIMO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, en relación con el art. 5.4 LOPJ, infracción del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2, necesidad de motivación del art. 120.3, y vulneración del art. 11 LOPJ.

Se refiere en primer lugar a los autos de 25 de octubre de 2006 y 22 de noviembre de 2006. Respecto de ellos señala que no existe ningún indicio que justifique la intervención de los teléfonos, ni se llevó a cabo investigación previa alguna. Analiza el contenido de los oficios en los que se solicitaron las intervenciones. De ellos se desprende que existían una serie de diligencias que podían haberse llevado a cabo antes de solicitar la intervención y que sin embargo no se hicieron, llegando los agentes investigadores a señalar que preferían no hacerlas ya que con las intervenciones sería más fácil conseguirlo.

Indica que el Tribunal, ya en trámite de cuestiones previas declaró la nulidad de los autos de fechas 25 de octubre, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2006.

También se refiere a la existencia de un periodo sin cobertura, desde el 21 de enero al 21 de marzo de 2.006, lo que llevó al Tribunal a declarar la nulidad de todas las conversaciones grabadas durante dicho periodo temporal.

Como consecuencia de todo ello se determinó con carácter previo que cualquier información derivada de la intervención del teléfono de Higinio hasta el 20 de marzo de 2.007 no podía ser utilizada en el procedimiento válidamente.

Da cuenta también de las nulidades acordadas por el Tribunal tras la celebración del juicio oral. Se trata de los autos de fechas 13 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 20 de marzo de 2007, 5 de abril de 2007, 3 de mayo de 2007 y 25 de junio de 2007.

Finalmente relaciona las resoluciones que el Tribunal no ha considerado nulas: auto de fecha 25 de octubre de 2006, relativo a la información solicitada al CIRBE; auto 8 de noviembre de 2006, que fue impugnado expresamente por su defensa aunque el Tribunal señale que no fue así; auto de 15 de junio de 2007, que también fue impugnado; auto de 22 de junio de 2007; y auto de 2 de julio de 2007.

Con relación al auto de 22 de junio de 2007 indica que el Tribunal se equivoca al afirmar que el citado auto, autorizó las entradas en las oficinas de la DIRECCION001 de Valencia y DIRECCION000, cuando ello no es así, sino que se limitó única y exclusivamente a acordar la remisión de oficios para interesar determinada documentación. Por ello, continúa exponiendo, los agentes investigadores en lugar de hacer lo que pidieron al Instructor y que les fue autorizado, adoptaron unilateralmente la decisión de proceder a la entrada en las oficinas bancarias, llevando dicha circunstancia al error incluso al propio Juzgador de que la resolución judicial acordaba las entradas, lo cual no era cierto.

A continuación se refiere a los razonamientos ofrecidos por el Tribunal para acordar la nulidad interesada y la existencia o no de la conexión de antijuricidad.

Afirma que nada se dice sobre el motivo para declarar la nulidad del auto de 25 de octubre de 2006 en lo que se refiere a la intervención del teléfono y sin embargo se mantiene la parte relativa al oficio que se acuerda remitir al CIRBE, cuando supone también una afección a los derechos fundamentales, y dado que nos encontramos ante una investigación declarada en sentencia prospectiva a todas luces, deberían haberse practicado diligencias de investigación previas a interesar dicha limitación. Entiende además que siendo la investigación prospectiva debía haberse declarado la nulidad del auto en su integridad, existiendo además el reconocimiento expreso de los propios agentes investigadores de que pese a que tenían constancia de que se podrían practicar diligencias no invasivas, optaron por aquellas que sí invadían derechos fundamentales.

Igualmente, al dictarse el auto de fecha 8 de noviembre de 2006 con fundamento en la información obtenida como consecuencia de la información recabada del CIRBE acordada en el auto de 25 de octubre de 2006 entiende que existe conexión de antijuridicidad, y por ello que esta resolución también es nula.

En relación al auto de fecha 15 de junio de 2007 señala que se nutre, como expresa la sentencia, de la documental remitida por las distintas entidades bancarias en relación con los datos que se derivaban del informe del CIRBE en relación con Carlos Daniel. Por ello este auto debe su existencia a la información obtenida por los autos de fechas 8 de noviembre de 2006 y 25 de octubre de 2006. Por ello estima que este auto también es nulo por conexión de antijuricidad.

Por igual motivo considera también nulo por conexión de antijuridicidad, el auto de fecha 22 de junio de 2007 por proceder la información en que se sustenta de las diligencias acordadas en los anteriores autos de 25 de octubre de 2006, 8 de noviembre de 2006 y 15 de junio de 2007. Igualmente reitera que a través de este auto, el juzgado no autorizó, como se expresa en la sentencia, las entradas en las oficinas de la DIRECCION001 de Valencia y DIRECCION000, sino única y exclusivamente la remisión de oficios.

Por último aduce que el auto de 2 de julio de 2007 autorizó una nueva entrada en DIRECCION011 con base a la información obtenida por la práctica de las diligencias contenidas en las resoluciones judiciales cuya nulidad sostiene, por lo que está también afecto de dicha conexión de antijuridicidad. Por ello estima que igualmente es nulo.

En base a todo, ello, estimando nulas todas las resoluciones referidas, y ante el total y absoluto vacío probatorio, entiende que ha de dictarse una sentencia absolutoria.

El motivo reitera el primero de los formalizados por la representación de D. Higinio.

Siendo así, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, damos aquí por reproducidos los argumentos y conclusiones desestimatorias plasmadas en los fundamentos segundo, tercero y cuarto de esta sentencia.

Únicamente cabe añadir que el auto de 22 de junio de 2007 efectivamente acordó la remisión de oficios para interesar determinada documentación, lo que fue llevado a cabo por los funcionarios investigadores tal y como consta en la diligencia extendida al folio 2991 de las actuaciones. Actuaciones distintas son las que se llevaron a cabo en las sucursales bancarias de la DIRECCION001 el día 27 de junio 2007, de cuya realización se dio cuenta en la diligencia extendida a los folios 2993 y 2994 de autos. Ambas diligencias constan extendidas en el atestado núm. NUM033 remitido al Juzgado 29 de junio de 2007. Por tanto, la actuación de la policía no se llevó a cabo a espaldas del instructor. Tampoco a espaldas de los interesados. La inspección se llevó a cabo en dos sucursales de la DIRECCION001. En la sucursal de la AVENIDA000 de Valencia, únicamente se relacionaron ocho cuentas bancarias, llevándose a cabo en presencia del Director de Zona de la DIRECCION001. En la sucursal de la PLAZA000 de DIRECCION000 se procedió al registro del despacho del Sr. Jesús. En esta inspección se encontraba presente el Jefe de Zona de la DIRECCION001. Además, ambos registros se llevaron a cabo en presencia del Sr. Jesús, asistido de Letrado y en local que no constituía morada, y en ellos únicamente se intervino documentación bancaria de la sucursal.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DUODÉCIMO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, en relación con el art. 5.4 LOPJ, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la presunción de inocencia, derecho a la necesidad de motivación del art.120.3, vulneración del art.11 LOPJ.

Considera que la violación de derechos fundamentales viene también determinada porque la sentencia basa su pronunciamiento condenatorio en la declaración del recurrente y del también acusado Sr. Higinio.

Indica que el secreto se levantó el día 25 de junio de 2007, fue detenido el día 26 de junio y prestó declaración en sede judicial el día 29 de junio, encontrándose en todo momento privado de libertad con más de 72 horas de detención a sus espaldas, siendo tal declaración ratificación-ampliación de la prestada en sede policial.

Destaca que después de esa declaración, pese a haber transcurrido casi quince años desde entonces, jamás ha ratificado lo manifestado tras su detención, como tampoco efectuó en el plenario. Explica que no podía conocer la ilicitud de la prueba incriminatoria contra él cuando prestó declaración en sede policial, y tampoco cuando pasó a disposición judicial, ante la imposibilidad de poder instruirse correctamente de un sumario de gran volumen, y, el haber declarado en sede policial, condicionó la declaración judicial. Si hubiera sido informado de la posible existencia de la nulidad, ahora ya declarada, jamás hubiera prestado la declaración que prestó en sede policial y que posteriormente ratificó y amplió cuando pasó a disposición judicial, pues dichas declaraciones se prestaron bajo el temor que supone una imputación de estas características en una persona (director de una entidad bancaria) que jamás se había visto en estas vicisitudes, con un extenso sumario en su contra, con intervenciones telefónicas, de correos electrónicos,...etc.

Estima por ello que el Tribunal no debió haber valorado una prueba que, además fue obtenida a raíz de una prueba que vulneraba el derecho fundamental del secreto a las comunicaciones, ya que el registro de su domicilio, declarado nulo, se fundamentó en unas comunicaciones que se declararon también nulas.

La cuestión que se suscita ya ha sido extensamente tratada en el fundamento quinto de esta sentencia, por lo que damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio, evitando así reiteraciones innecesarias que sólo alargarían el contenido de esta resolución.

Únicamente debe añadirse que después de esa primera declaración el recurrente efectivamente ninguna otra declaración efectuó hasta el acto del juicio oral, donde, según se recoge en la sentencia, no expresó en ningún momento que lo declarado en la instrucción no fuera cierto, contestando solo a las preguntas de su Letrado, y limitándose a señalar que desde que sucedieron los hechos no se ha visto incurso en ningún otro proceso penal; que ha trabajado con normalidad durante estos quince años y ahora está en un proceso de incapacidad por una lesión en el hombro. Tiene familia, un hijo de 13 años nacido después de todo esto.

Igualmente se recoge que, al igual que en el caso de Higinio, tras la lectura de su declaración sumarial el Presidente del Tribunal ofreció a las partes la posibilidad de formular alguna pregunta o aclaración al acusado, lo que declinaron.

Y, en todo caso su condena no se sustenta únicamente en su declaración ante la Juez de instrucción, sino también en la prestada por el Sr. Higinio; en la extensa documental obrante en las actuaciones, que el Tribunal estudia y desmenuza; en los testimonios prestados por las personas que le sucedieron en la dirección de las sucursales; seguimientos realizados por los funcionarios de policía; e información obtenida del CIRBE y de la Agencia Tributaria.

El motivo no puede por tanto prosperar.

Recurso formulado por D. Lázaro.

DECIMOTERCERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y en el art. 852 LECrim, por considerar vulnerados los arts. 24.1 y 24.2 CE, referidos a la tutela judicial efectiva, indefensión y presunción de inocencia, resultando vulnerado asimismo el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Estima que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba toda vez que depuso en el acto del juicio oral con claridad y precisión en sus respuestas, sin que alcance a entender la razón por la cual la Sala sentenciadora no les confiere ninguna validez.

Sostiene que la única prueba en la que basa la sentencia para considerar su culpabilidad deviene viciada por el hecho de haber sido obtenida a resultas de pruebas decretadas nulas por la Sala enjuiciadora.

Al igual que los anteriores recurrentes sostiene que respecto del auto de fecha 25 de octubre de 2006 la sentencia recurrida no ofrece motivación alguna sobre por qué la nulidad afecta a la intervención telefónica y no a la solicitud de oficio al CIRBE.

Sobre el auto de fecha 8 de noviembre de 2006 indica que la diligencia que autorizó fue consecuencia de la información obtenida del oficio al CIRBE resultado del auto de fecha 25 de octubre cuya nulidad se solicita.

En el mismo sentido que el anterior recurrente aduce que en el auto de fecha 22 de junio de 2007 no se autorizaron las entradas en las oficinas de la DIRECCION001 de Valencia y DIRECCION000, toda vez que lo único que permitía la resolución judicial era la remisión de oficios, siendo los agentes policiales intervinientes los que adoptaron motu propio la decisión de acceder a las oficinas bancarias.

Entiende que tales resoluciones, junto al auto de 15 de junio de 2007, deberían ser declaradas nulas ante la existencia de una conexión de antijuridicidad que deviene motivada de la declaración de nulidad del primero de los autos aducidos.

Igualmente estima que su condena se ha fundamentado también en la declaración de D. Higinio, la cual se llevó a cabo a vulnerando el contenido del art. 714 LECrim, y por tanto debe considerarse nula.

En el segundo motivo de su recurso, que formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 392.1 en relación con el 390.1.1, 2 y 3 y 248.1 CP.

En su desarrollo se limita a reiterar que las pruebas a las que hace referencia la sentencia recurrida no presentan la entidad o relevancia suficiente como para constituir prueba de cargo suficiente, máxime considerando que ya se ha venido solicitando la nulidad de toda la prueba por la forma de obtención de la misma en el proceso.

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 714 LECrim

Señala que la Sala sentenciadora ha realizado una utilización indebida de este precepto ya que no nos encontramos ante la figura de ningún testigo, sino de los propios acusados. Sostiene que, como tales, vienen asistidos de su derecho a no declarar en el juicio oral, contestar únicamente a preguntas formuladas por alguna de las partes o a unas preguntas sí y a otras no. Dicho silencio sin embargo no puede suplirse con un precepto previsto en la ley rituaria para dilucidar las posibles contradicciones existentes entre las declaraciones sumariales y en sede de juicio prestadas por los testigos.

Este último motivo no puede ser admitido, ya que, como sostiene el Ministerio Fiscal, reiterada doctrina de esta Sala señala que el art. 849.1º LECrim exige que la infracción invocada lo sea de normas penales o de carácter sustantivo que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, no las de carácter no procesal.

En cualquier caso, las quejas que a través de estos motivos expresa el recurrente han de ser rechazadas por iguales motivos que los que han sido expuestos en los fundamentos de derecho segundo a quinto, undécimo y duodécimo de la presente resolución a los que una vez más expresamente nos remitimos.

Resta por ello únicamente recordar que el Sr. Lázaro ha sido condenado solo por el hecho 8º de los relacionados en la resultancia fáctica de la sentencia.

Su condena no se basa de forma exclusiva en la declaración prestada por D. Higinio, sino también en el hecho de que no ha ofrecido explicación alternativa alguna a la tesis del Ministerio Fiscal, negándose a contestar a sus preguntas. A ello se añade que dicho préstamo dejó de pagarse, así como que ante la Notaría al no hallarse en vigor su el DNI del Sr. Lázaro, el mismo fue identificado por dos testigos, uno de ellos Higinio que utilizó no obstante un DNI falso a nombre de Leandro, relacionado con los hechos 5º y 6º, lo que, como expone el Tribunal, supone un indicio más de que ambos actuaban de acuerdo, junto con el Sr. Jesús para la obtención en favor de Lázaro de dicho préstamo.

Igualmente indiciario de dicha connivencia estima el Tribunal, no solo el que el dinero prestado no se destinara a la compra de vehículo alguno, sino además el que tampoco consta ni nada se ha dicho acerca de que el Sr. Lázaro presentara alguna denuncia contra Higinio por haber presentado en su nombre documentación falsa, o que hubiera formulado algún tipo de reclamación ante la DIRECCION001.

Así las cosas, los motivos no pueden acogerse por existir prueba incriminatoria válida, suficiente y racionalmente valorada para enervar el principio de presunción de inocencia.

Los motivos se desestiman.

DECIMOCUARTO

El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 66 y 50 CP en relación con el art. 120.3 CE.

Manifiesta que le ha sido impuesta la pena de tres meses de prisión y multa de sesenta días con una cuota diaria de 20 euros. Sin embargo, la propia resolución expone que la pena que le corresponde tendría un mínimo de un mes y quince días en el supuesto de la pena privativa de libertad y en el caso de la multa de un mes y medio. Por ello solicita que, ante la falta de motivación de la sentencia para imponer las penas en la citada extensión, las mismas deben serle impuestas en su extensión mínima. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el art. 50 CP, estima excesiva la cuota diaria de veinte euros que le ha sido impuesta, ya que, aun cuando en el momento de la comisión de los hechos trabajara como comisionista, en la actualidad disfruta del beneficio de justicia gratuita, siendo más adecuada a su situación económica la de 3 euros diarios.

Ya hemos expresado en el apartado primero del fundamento de derecho décimo la doctrina de esta Sala sobre la determinación de la pena y su motivación.

En el caso del Sr. Lázaro, es cierto que la sentencia no ofrece especial justificación. Ello no obstante, las penas impuestas son acordes con las reglas contenidas en el art. 66 CP, y los elementos contenidos en la propia sentencia permiten hacer las valoraciones necesarias para considerar que las penas impuestas son adecuadas y proporcionales a los hechos objeto de enjuiciamiento.

De esta forma, el recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito de falsificación de documento público, oficial y mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º y CP en concurso medial con un delito de estafa del art. 248.1 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

En atención a la previsión del art. 77 CP, el tribunal ha optado por la pena del delito de falsedad, que contempla una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

Conforme a la regla 1.2ª del art. 66 CP, que determina la rebaja en uno o dos grados de las penas señaladas al tipo penal pudiendo por ello ser impuestas en extensión de 1 mes y 15 días a 5 meses y 29 días la pena de prisión y de 1 mes y 15 días a 5 meses y 29 días la pena de multa.

El art. 77.3 CP impide imponer la pena en el mínimo de la infracción más grave, al señalar en el caso de concurso medial, que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave.

El Tribunal ha decidido rebajar las dos penas en dos grados, optado finalmente por la imposición de las penas en extensión de 3 meses la pena de prisión y 60 días la de multa. Tales penas resultan proporcionadas y justificadas, teniendo en cuenta que han sido impuestas rebajando, no solo en uno, sino en dos grados las penas previstas por la ley, y en atención también a la infracción por la que el Sr. Lázaro ha sido condenado. Se trata del hecho 8º en el que se relata la participación del recurrente que determinó la contratación de un préstamo al consumo por un importe de 25.590 euros, aportando para ello una declaración de renta y nóminas falsas.

DECIMOQUINTO

En relación a la cuota de la pena de multa impuesta, es doctrina de esta Sala (STS 28.01.05 que con referencia a SSTS de 3 de junio y 7 de noviembre de 2002) que "el art. 50.5 CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

  1. la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

  2. alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

  3. cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales."

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

En nuestro caso, como señala el Tribunal, la cuota de multa se impuso teniendo en cuenta que el condenado manifestó realizar trabajos remunerados. Ello sugiere una cierta capacidad económica, lejana a los supuestos extremos que justificarían la reducción de ese importe al mínimo.

Por ello, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en veinte euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se sitúa en el tramo inferior, cercano al mínimo legal de dos euros previsto en el art. 50.4 CP, de ahí que la cuota fijada no se estime arbitraria o desproporcionada.

El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

DECIMOSEXTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a D. Higinio, D. Jesús y D. Lázaro las costas de sus recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Higinio, D. Jesús y D. Lázaro, contra sentencia núm. 86/2022 de 23 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 57/2020, en la causa seguida por delito continuado de estafa y delito de falsificación en documento público, oficial y mercantil.

2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Valencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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