STS 340/2024, 22 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución340/2024

CASACION núm.: 324/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 340/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Carrique Calderón, actuando en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) y del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la CGT de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de mayo de 2021, procedimiento 10/2021, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) y del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la CGT de Cataluña contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SAU, interviniendo como parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derecho de libertad sindical.

Ha comparecido en concepto de recurrido la sociedad estatal Correos y Telégrafos SAU, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la CGT de Cataluña, se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas relativa a la protección del derecho a la libertad sindical, en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por cuya virtud: "se declare la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical de la entidad sindical actora por parte de la demandada por denegar las solicitudes de asambleas en los centros de trabajo que pidió la misma, relacionadas en los ordinales de hecho tercero, quinto y séptimo declarando la nulidad radical de esa actuación empresarial, el cese inmediato de dichas denegaciones y de la comunicación del 18 de enero de 2021, así como el restablecimiento del derecho de reunión e información a los afiliados y trabajadores a la situación anterior a los actos vulneradores del mismo, así como la autorización de asambleas en adelante se convoquen con expreso cumplimiento del mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual; así como la reparación del daño moral infringido a la actora por una indemnización de los daños y perjuicios irrogados cuyas bases de determinación se establecen en el ordinal de hechos decimo octavo, alcanzando la cuantía de la indemnización de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN euros (6.251€)".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 20 de mayo de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), el SINDICATO DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIONES DE LA CGT DE CATALUÑA, que integra el SINDICAT DE CORREUS I TELEGRAFS DE BARCELONA DE LA CONFEDERACIÓ GENERAL DE TREBAL (CGT), contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, y en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- El Sindicato demandante tiene constituida una Sección Sindical en la entidad demandada; en las elecciones sindicales celebradas el 19 de diciembre de 2.019, de Juntas de personal en las administraciones públicas, obtuvo una representación de 4 delegados, con una representación del 17,39%; y en las elecciones de junio de 2.020, para representantes de los trabajadores en la empresa, obtuvo 5 representantes, de 31 miembros. (doc. nº 1 y 2 de la parte demandada, folios 156 y 157).

  1. - El Acuerdo Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, publicada en el Boletín Oficial de Comunicaciones de 22 de marzo de 2000, contiene el apartado IV " Derecho de Reunión", que literalmente establece que "En el convencimiento de que el horario de trabajo tiene que ser respetado para la gestión eficaz del servicio público el derecho de reunión sindical se realizará como norma general fuera de las horas de trabajo. Para el ejercicio del derecho, se garantizarán dentro de la jornada a los Sindicatos con representación en cada provincia un máximo de 6 horas anuales por sindicato y Centro de Trabajo y turno.

    Para garantizar la prestación de los servicios, las referidas horas se consumirán en el tiempo que menos interrumpa el trabajo. A los efectos anteriores se negociarán en cada provincia los espacios de tiempo que habitualmente puedan ser utilizable atendiendo a las necesidades productivas y a la prestación de los servicios. En caso de no existir acuerdo, el horario se determinará por la Jefatura Provincial y/o Dirección Territorial. Las solicitudes de reunión se presentarán ante cada uno de los Órganos de Gestión de la Entidad (Jefatura Provincial, Dirección Territorial o Centro Directivo), según corresponda, con un preaviso de tres días hábiles a la fecha de reunión; excepcionalmente se podrán conceder con un preaviso inferior al fijado anteriormente. Las Asambleas que se autoricen tendrán una duración máxima de 30 minutos y mínima de 15. Los excesos de la duración de las citadas asambleas, en tiempo de trabajo se tratarán con las Ejecutivas Estatales de los sindicatos afectados. Requisitos:

    -En la solicitud de autorización de la convocatoria se hará constar el Orden del día, hora, lugar de celebración de la misma, firma del responsable en cada caso y sello del sindicato.

    -Para la autorización de las Asambleas durante Campañas extraordinarias de navidades, electorales u otras situaciones excepcionales similares, se tendrá en cuenta especialmente a las necesidades en la prestación del servicio, y las solicitudes que se produzcan se negociarán entre las Ejecutivas Estatales de los sindicatos y la Unidad Relaciones Industriales Centro Directivo".

  2. - Entre el 5 de octubre de 2020 y el 13 de noviembre de 2.020, el Sindicato demandante solicitó y celebró en los centros de trabajo de la provincia de Barcelona, las siguientes asambleas:

    -El 5 de octubre de 2020 en la Unidad de Reparto 11 y Unidad de Reparto 15, ambas de Barcelona, ambas en el turno de mañana y respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.

    -El 20 de octubre de 2020, en las Unidades de Reparto 11 y 15 de Barcelona, en los turnos de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas, respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.

    -El 22 de octubre de 2020, en las Unidades de Reparto de Tiana, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas, respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.

    -El 26 de octubre de 2020, en las Unidades de Reparto de Sant Cebrià de Vallalta, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas, respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.

    -El 3 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Montgat, en el turno de mañana y respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.

    -El 4 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Sant Cebrià de Vallata, en el turno de la mañana y respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.

    -El 5 de noviembre de 2020 en la Unidad de Servicios Especiales (USE) 1 y en la Unidad de Servicios Especiales (USE) 3, ambas de Barcelona, en los turnos de mañana y tarde, respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.

    -El 5 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Puig Reig y en la Unidad de Reparto de Montgat, en el turno de mañana y respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.

    -El 13 de noviembre de 2020 en la Unidad de Servicios Especiales (USE) 1 de Barcelona, en el turno de tarde, respetando el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros y la utilización de los equipos de protección individual.

    Estas asambleas se celebraron y no consta que la empresa demandada se opusiera a su celebración. (Doc. nº 4 de la parte demandada, folios 172 a 175, hecho undécimo de la demanda, no controvertido).

  3. - El 9 de noviembre de 2020 el Sindicato demandante presentó escrito de solicitud de asambleas por parte de este Sindicato ante la Unidad de Relaciones Laborales en la provincia de Barcelona, concretamente para las fechas y centros de trabajo que a continuación se relacionan:

    -El 17 de noviembre de 2020, en la Unidad de Servicios Especial (USE) 2 y Unidad de Servicios Especial (USE) 3, en los turnos de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.

    -El 18 de noviembre de 2020, en la Unidad de Servicios Especial (USE) 2, Unidad de Servicios Especial (USE) 4, Unidad de Servicios Especial (USE) 5 y Unidad de Servicios Especial (USE) 6, todas de Barcelona y en los turnos de tarde a celebrar a partir de las 15:30 horas.

    -El 19 de noviembre de 2020, en la Unidad de Servicios Especial (USE) 5 de Barcelona, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.

    -El 20 de noviembre de 2020, en la Unidad de Servicios Especial (USE) 6 de Barcelona, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.

    -El 24 de noviembre de 2020:

    En la Unidad de Servicios Especial (USE) de L'Hospitalet del Llobregat, en el turno de mañana y tarde a celebrar a partir de las 8:30 horas y 15:30 horas.

    En la Unidad de Servicios Especial (USE) 1 de Barcelona, en el turno de tarde, a celebrar a partir de las 15:30 horas.

    En el Centro de Tratamiento Automatizado de Barcelona, en el turno tarde, a celebrar a parir de las 21:00 horas.

    -El 25 de noviembre de 2020:

    En la Unidad de Servicios Especial (USE) 1 de Barcelona, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.

    En la Unidad de Servicios Especial (USE) 3 de Barcelona, en el turno de mañana tarde a celebrar a partir de las 8:30 horas y 15:30 horas.

    (Hecho tercero de la demanda, conforme y doc. nº 3 de las partes actora y demandada, folios 103 y 171, respectivamente).

  4. - El 16 de noviembre de 2020, el Jefe del CLI de Barcelona remitió un correo electrónico al Buzón de Relaciones Laborales, Zona 3, en que exponía que estaba en situación de pleno pico (de producción) y que no se podía autorizar ninguna asamblea más hasta la finalización de la misma. Dicho correo electrónico fue remitido en relación a la petición de solicitud de asamblea en el CLI, para los días 18 de noviembre, turno de noche, 19 de noviembre, turno de tarde y 20 de noviembre, turno de mañana (Doc. 16 bis de la demandada, folio 220).

  5. - El 17 de noviembre, la Jefa de Relaciones Laborales, comunicó a todos los sindicatos, entre ellos, el demandante, que, a partir del 18 de noviembre no sería posible la autorización de las solicitudes de asamblea sindical en horas de trabajo, a partir del día siguiente, 18 de noviembre. Se aludía un incremento significativo de los volúmenes de paquetería y envíos. También se indicaba que se había producido un incremento significativo de casos positivos de COVID-19 en Cataluña, lo que obligaba a adoptar medidas para evitar situaciones de posible contagio en los centros de trabajo. No consta que los demás sindicatos hayan solicitado la celebración de asambleas informativas, dentro del horario laboral, después de la recepción de dicha documentación, que aparece reproducida en el hecho cuarto de la demanda y documentada en el doc. nº 4 de la parte actora y 6, ramo de prueba de la demandada, folios 104 y 182, respectivamente.

  6. - El Sindicato demandante recibió notificación escrita en la que se comunicaba que, a pesar de haber sido notificada la imposibilidad de realizar asambleas, desde el día 18 de noviembre, los delegados sindicales se estaban personando en las unidades durante la jornada de trabajo y que se estaban realizando, en contra de las indicaciones de los distintos jefes, debido a que las asambleas no estaban autorizadas (folio 192).

  7. - El 4 de enero de 2021 el Sindicat Únic i Telègrafs de la CGT en Barcelona, presentó ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa demandada, escrito de solicitud de asambleas en el centro de trabajo "Unidad de Distribución de Puig-Reig" para el 13 de enero de 2021 en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas. El Sindicato demandante recibió una comunicación electrónica en la que se le indica: " En relación a su solicitud de asamblea para el día 13/01/2021 en Puig-Reig y en base al escrito 2100051 entregado a su organización sindical en el día 07/01/2020 le comunicamos, NO es posible autorizar la celebración de la misma" (doc. 10 y 11, ramo de prueba de la parte demandante, folios 110 y 111).

  8. - El 18 de enero de 2021 el Sindicat Únic i Telègrafs de la CGT en Barcelona, presentó ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa demandada, escrito de solicitud de asambleas en los centros de trabajo Unidades de Reparto 1, 2 y 3 de L`Hospitalet Llobregat para el día 21 de enero de 2021 en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas. Esta petición fue denegada (doc. 13 y 14 ramo de prueba de la demandante, folios 113 y 114). Previamente, el 9 de enero, la entidad demandada había dirigido un comunicado a todos los sindicatos, en el que se indicaba que no se podrían autorizar asambleas sindicales en horas de trabajo desde el 18 de noviembre. (doc. nº 12 de la parte demandante, folio 112).

  9. - En el período en el que han sido denegadas las asambleas en la provincia de Barcelona, sí se han autorizado y celebrado otras en otros centros de trabajo:

    -El 24 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Lloret de Mar (Girona), en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:00 horas, y en la Unidad de Reparto de Blanes en el turno de mañana a celebrar a partir de las 9:00 horas.

    -El 25 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Platja dŽAro (Girona), en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:00 horas.

    -El 25 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Palamós (Girona), en el turno de mañana a celebrar a partir de las 9:00 horas.

    -El 26 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Olot (Girona), en el turno de mañana a celebrar a partir de las 9:00 horas.

    -El 27 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Salt (Girona), en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:00 horas.

    -El 27 de noviembre de 2020 en la Unidad de Reparto de Girona en el turno de mañana a celebrar a partir de las 9:00 horas.

    -El 19 de enero de 2021 en la Unidad de Reparto 7 de Madrid, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.

    -El 20 de enero de 2021 en la Unidad de Reparto 7 de Madrid, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.

  10. - El Centro Logístico Integral (CLI), en el que se efectúan las tareas de tratamiento y distribución de paquetería es uno de los más grandes de España. Prestan servicios unos 400 trabajadores, aunque en período de mayor actividad puede contar con una plantilla de 600 trabajadores. En los meses de noviembre y diciembre se producen unos picos de producción debido a las sucesivas campañas comerciales. Este incremento de actividad se desplaza a otros centros o unidades, afectando mayoritariamente a los ubicados en los de la provincia de Barcelona, esencialmente Barcelona ciudad y Área Metropolitana. En otros centros o unidades de otras provincias, incluso en algunos de la provincia de Barcelona, no se produce un incremento tan significativo de productividad como en los anteriores. En los meses de noviembre y diciembre de 2.020, en comparación con los del año anterior, se produjo un aumento de actividad debido, entre otras causas, al incremento del comercio electrónico. (Testifical del Sr. Alberto y documento nº 16 de la parte demandada, folios 218 y ss.).

  11. - Este incremento de actividad en los meses de noviembre se producen por las celebraciones del "Día del Soltero" (11 de noviembre) y del "Black Friday" (26 de noviembre), a finales de mes, que enlaza con la campaña anual de Navidad, que se extiende hasta los primeros días del mes de enero. En el mes de enero de 2.021 se produjo también un incremento de actividad como consecuencia de la convocatoria de elecciones autonómicas en esta Comunidad Autónoma (testifical Sra. Mariana)

  12. - El 18 de enero la entidad demandada remitió comunicación escrita a todos los sindicatos en el que se hacía constar que, debido al notable incremento de casos positivos de COVID-19 en Cataluña y teniendo en cuenta el notable incremento de casos después de la época navideña, con empeoramiento de la situación, la empresa entiende que no se dan las condiciones necesarias establecidas en las disposiciones normativas y recomendaciones para la autorización de asambleas en las condiciones actuales, mientras la situación actual no remita. También se comunicaba que la adopción de dicha medida, lo era sin perjuicio de las visitas que los representantes de los trabajadores pudieran hacer a los centros de trabajo, con observancia de las garantías sanitarias establecidas en los protocolos y disposiciones normativas en vigor, o realizar las informaciones que consideren oportuno por escrito (reparto de documentación en los centros, correo electrónico o móvil. (doc. 11, parte demandada, folio 193).

  13. - En el mes de noviembre del 2019, el Sindicato demandante solicitó y celebró en los centros de trabajo de la provincia de Barcelona, las siguientes asambleas:

    -El 19 de noviembre de 2019, en las Unidades de Reparto 16 y 42 y en la Unidad de Servicios Especiales (USE) 5 de Barcelona, en los turnos de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.

    -El 20 de noviembre de 2019, en la Unidad de Servicios Especiales (USE) 3 de Barcelona, y en la Unidad de Servicios Especiales (USE) de LŽHospitalet de Llobregat en el turno de tarde a celebrar a partir de las 15:00 horas.

    -El 21 de noviembre de 2019, en la Unidades de Reparto 1, 2 y 42 y en la Unidad de Servicios Especiales (USE) de Santa Coloma, en los turnos de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.

    -El 25 de noviembre de 2019, en la Unidad de Reparto de Sant Feliu, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas.

    -El 26 de noviembre de 2019, en la Unidad de Reparto de Vilanova i la Geltrú, en el turno de mañana a celebrar a partir de las 8:30 horas, y en el Centro de Tratamiento Automatizado de Barcelona en el turno de tarde a celebrar a partir de las 21:00 horas.

    -El 27 de noviembre de 2019, en las Unidades de Servicios Especiales (USE) 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de Barcelona, en el turno de tarde a celebrar a partir de las 15:00 horas. (Doc. nº 7 de la parte demandante, folios 140, 141 y 142).

  14. - Estas asambleas se celebraron entre la finalización de las elecciones generales de noviembre de 2.019 y la celebración de las elecciones sindicales que tuvieron lugar en diciembre de 2.019, y antes de que se iniciara la campaña de Navidad y estuvieron justificadas por la celebración de las elecciones sindicales. El 18 de octubre de 2.019 la entidad demandada remitió comunicación a todos los sindicatos en la que se expresaba que no se podían autorizar las asambleas sindicales en horas de trabajo desde el día 24 de octubre al 12 de noviembre y durante el mes de diciembre, al concurrir una situación excepcional: elecciones generales (10 de noviembre) y elecciones sindicales (18 de diciembre). (Doc. nº 13, de la parte demandada, folio 205 y testifical Sra. Mariana)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la CGT de Cataluña, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado improcedente. Se designó como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia litigiosa radica en determinar si la negativa de la demandada a las solicitudes de asambleas en centros de trabajo que solicitó la actora -que relaciona en los hechos tercero, quinto y séptimo de su demanda- vulnera su derecho a la libertad sindical.

  1. - La sentencia de instancia desestima la demanda presentada. En primer lugar, rechaza las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento. En cuanto al fondo, entiende que el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (en adelante Acuerdo Marco) de 22 de marzo de 2020 regula "el derecho de reunión de los afiliados al sindicato, y no el derecho de asamblea de todos los trabajadores, afiliados y no afiliados". Con base en

    este criterio interpretativo "no puede considerarse que las denegaciones de autorización para la celebración de asambleas instadas por el sindicato demandante en los centros de trabajo, durante el horario de trabajo, en la forma que se detalla en los hechos probados, constituya una vulneración del derecho a la libertad sindical en la esfera de acción sindical, y que afecte al derecho de reunión."

    En todo caso, entra a analizar si la actuación de la empresa, al denegar la celebración de estas asambleas, se ajusta o no al citado Acuerdo, y si están o no justificadas. Al respecto, concreta que la denegación afectó a centros de trabajo en los que existía una gran concentración de trabajadores así como otros de unidades próximas que recibían dicha paquetería para posterior distribución a otros o en distintos centros ubicados en Barcelona en los que, en esas fechas, había un incremento de trabajo que desaconsejaba la celebración de asambleas. Concluye que el Acuerdo, cuando amplía el derecho de reunión a otras situaciones no previstas en la Ley mejorando la regulación de la legislación orgánica, no lo hace de forma indiscriminada, sino condicionándolo, de tal modo que en determinadas situaciones pueden ser denegadas, como sucede en el presente caso, explicando que las peticiones de asambleas, que sí fueron atendidas por la empresa, se corresponden a periodos anteriores al incremento de la actividad, o a centros de trabajo, en donde no existían las mismas circunstancias productivas que en las unidades denegadas, o en el año precedente en donde no hubo que adoptar medidas restrictivas por el Covid.

  2. - Contra dicha sentencia recurre en casación clásica la parte actora, formulando dos motivos:

    1. Un motivo al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que solicita la revisión del hecho probado décimo segundo.

    2. Otro motivo que, por error, sustenta en el art. 193 c) de la LRJS y no en el art. 207 e) de la misma norma procesal, en el que denuncia la infracción del art. 28.1 de la Constitución en relación con el art. 8.1.b) y c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante LOLS) y con el apartado IV "Derecho de Reunión" del Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, así como la jurisprudencia del TS y del TC que cita, relativa al derecho de reunión como contenido especifico del derecho a la acción sindical integrado en la libertad sindical.

SEGUNDO

1. La demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SAU, presenta escrito de impugnación del recurso de casación ordinaria.

  1. En primer lugar alega dos motivos de inadmisión del recurso que concreta en la falta de contenido casacional y la falta de rigor técnico en la construcción del recurso.

  2. En cuanto a la revisión fáctica solicitada de adverso, se opone argumentando que no reúne ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala para apreciar este motivo casacional.

  3. Respecto del fondo del asunto, argumenta que la sentencia recurrida realiza una interpretación ajustada del Acuerdo Marco de Relaciones de marzo de 2000 y que el recurrente pretende, lisa y llanamente, alterar dicha interpretación objetiva e imparcial y sustituirla por la suya propia.

  1. - De dicho escrito se dio traslado a la actora recurrente quien formuló alegaciones respecto de las causas de inadmisión del recurso de casación sostenidas por la parte impugnante, oponiéndose a las mismas.

  2. - El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso ha de considerarse improcedente.

TERCERO

1.- Debemos examinar las causas de inadmisión del recurso alegadas por la parte demandada. Respecto de la primera, este Tribunal ha explicado que no cabe inadmitir un recurso por falta de contenido casacional debido a la imposibilidad de interponer un recurso con base en los mismos argumentos que fueron rechazados en la sentencia recurrida. Precisamente, eso supone la congruencia en el planteamiento de la parte recurrente que no introduce cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano judicial de instancia. Lo que la parte recurrida entiende indebidamente como falta de contenido casacional afecta a la interpretación de las normas que el Juzgado o la sala de lo Social en instancia realizan y cómo ello debe ser examinado por este Tribunal, lo que nunca constituye ni ha constituido causa para inadmitir el recurso sino para estimarlo o no [ sentencias del TS 226/2020, de 11 de marzo (rec. 188/2018); 511/2020, de 24 de junio (rec. 191/2018), y 461/2022, de 9 de mayo (rec. 291/2021) entre otras].

  1. - La segunda causa de inadmisión aducida por la parte recurrida es la falta de rigor técnico del recurso. El art. 210.2 de la LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de casación clásico exprese "con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada [...]".

  2. - La lectura del escrito de interposición del recurso de casación revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La recurrente articula motivos separados de revisión fáctica casacional y de infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, siguiendo el orden del art. 207 de la LRJS, en los que razona la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

Esta parte procesal invoca las concretas normas jurídicas e identifica las sentencias cuya doctrina considera vulnerada. El hecho de que mencione el art. 193 de la LRJS en vez del art. 207 de la misma norma no tiene la relevancia pretendida por la impugnante. Como señalamos en la STS 348/2018, de 22 de marzo (rec. 41/2017) "[s]e trata de un error evidente, puesto que dicho artículo disciplina los motivos del recurso de suplicación, interpuesto frente a resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social, mientras que ahora se trata de combatir una sentencia dictada por la Sala de lo Social competente y el recurso activado es el de casación. Conforme al artículo 207.e) puede basarse en la " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ". La razonable flexibilidad en la aplicación de las exigencias formales, incluso en recurso tan extraordinario y singular como el de casación, conduce a que no consideremos que se trata de un motivo que impide la admisión o estudio del mismo".

Por lo tanto, procede entrar a examinar los motivos del recurso presentado.

CUARTO

1.- El primer motivo del recurso solicita la modificación del relato histórico de instancia. Los requisitos de la revisión fáctica casacional son los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" [ sentencia del TS 154/2020, de 19 febrero (rec. 169/2018), y las citadas en ella].

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 157/2020, de 19 de febrero ( rec. 183/2018); y 258/2020, de 17 de marzo ( rec. 136/2018), con cita de otras muchas].

  1. - La parte recurrente solicita que se incorpore un párrafo final al hecho probado duodécimo con el contenido siguiente:

    "Que el 10 de diciembre de 2020 el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT, presentó un escrito donde literalmente se dice que "Que por medio del presente escrito vengo a SOLICITAR LA NEGOCIACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS ASAMBLEAS DURANTE CAMPAÑAS EXTRAORDINARIAS, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.- "Derecho de reunión" del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, pues las solicitudes de asambleas que se vienen haciendo en el mes de noviembre de 2020 se están denegando por justificaciones referentes a la existencia de situaciones similares a situaciones excepcionales, sin tener en cuenta que dicho Acuerdo Marco establece este ámbito de negociación en tales casos de situaciones excepcionales, sin dejar de tener en cuenta las necesidades de la prestación de servicio"

    Que la empresa no aceptó negociar los criterios para la autorización de asambleas durante campañas extraordinarias ni en concreto en la navidad de 2020".

  2. - Esta pretensión revisora se fundamenta en el documento número 5 de la prueba documental aportada por la parte actora, folio 18 de los autos, en donde consta un escrito de la CGT, Sindicato Federal de Correos y Telégrafos, dirigido a la demandada, con fecha de registro de entrada de 10 de diciembre de 2020 y asunto: solicitud de negociación para la autorización de las asambleas durante las campañas extraordinarias.

  3. - Ese documento no acredita, en el presente recurso extraordinario de casación, la veracidad de todas las afirmaciones que la recurrente pretende introducir.

    El examen del citado documento revela que efectivamente el sindicato actor presentó en fecha 10 de diciembre de 2020 una solicitud de negociación para la autorización de las asambleas durante las campañas extraordinarias, pero hasta ahí alcanza lo que se puede considerar como probado con apoyo a este documento. Ello es así porque a continuación lo que se recoge en el texto que se pretende reproducir es una mera manifestación de parte -en lo que se refiere a la negativa de la empresa a autorización de las asambleas- y una interpretación del Acuerdo Marco -en lo que se refiere a la forma de proceder ante situaciones excepcionales-.

    En cuanto a estos últimos extremos, ya se recogen en los hechos probados de la sentencia de instancia, tanto las peticiones de asambleas solicitadas y no autorizadas (hecho probado 4) como las razones de denegación de la empresa (hecho probado 6), como también se recoge el texto del Acuerdo Marco (hecho probado 2).

    Finalmente, hay que indicar que la parte final del párrafo que se pretende introducir: "Que la empresa no aceptó negociar los criterios para la autorización de asambleas durante campañas extraordinarias ni en concreto en la navidad de 2020", es una conclusión que no se puede extraer de la lectura del documento en el que se apoya la recurrente.

    Por todo lo dicho, se añade un párrafo al hecho probado duodécimo con el siguiente contenido: "Que el 10 de diciembre de 2020 el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT, presentó un escrito donde se dice que por medio del presente escrito vengo a SOLICITAR LA NEGOCIACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS ASAMBLEAS DURANTE CAMPAÑAS EXTRAORDINARIAS, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.- "Derecho de reunión" del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos".

QUINTO

1.- En el último motivo del recurso, la parte actora argumenta que las denegaciones de autorización para la celebración de las asambleas instadas por el sindicato demandante en los centros de trabajo, durante el horario de trabajo, en la forma en que se detalla en los hechos probados, al infringir la regulación convencional que reconoce este derecho como adicional al contenido de la libertad sindical, constituyen una vulneración del derecho a la libertad sindical en la esfera de la acción sindical y afecta al derecho de reunión.

La recurrente señala que el Acuerdo Marco, en situaciones excepcionales, no prevé la imposibilidad de celebrar asambleas; lo que prevé es la posibilidad de hacerlas pero con unos requisitos que la recurrente concreta en que hay que tener en cuenta las necesidades de prestación del servicio a la hora de fijar el momento de celebración y que la negociación no se produzca en el ámbito provincial, sino en el ámbito estatal. Alega que este requisito se cumple cuando el 10 de diciembre de 2020, ya dentro de la campaña de Navidad, el sindicato solicita negociar la autorización para celebrar asamblea, por lo que concluye que la denegación de las asambleas no se ajusta a la regulación convencional fijada para la mejora del derecho de reunión del Acuerdo Marco.

Por otro lado, rechaza que las causas esgrimidas por la empresa para denegar las asambleas solicitadas justifiquen tal negativa, al no ser efectivas y no estar justificadas por la empresa.

  1. - a) El art. 4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) señala:

    "1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de [...] f) Reunión"

    A su vez el art. 77.1 del ET determina que "[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea", y el art. 78 dispone que "[e]l lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario".

    1. El 8.1 de la LOLS estatuye:

      "1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo [...]

    2. Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

    3. Recibir la información que le remita su sindicato".

  2. - Las dos normas regulan el derecho de reunión, pero mientras la primera se refiere al derecho de todos los trabajadores a reunirse en asamblea, la segunda se refiere al derecho de reunión sindical.

    La sentencia del TS de 11 de febrero de 2003, recurso 1118/2002, con cita de la doctrina recogida en la sentencia del TC 76/2001, de 26 de marzo, nos explica que "no se ha de ignorar las diferencias entre las reuniones que contempla el artículo 8º-1-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el derecho de reunión reconocido en el artículo 4-1-f) y regulado en los artículos 77 a 80 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Mientras que las primeras canalizan la organización interna del Sindicato y viabilizan el flujo de información sindical en la empresa o centros de trabajo y su titularidad corresponde individualmente a los trabajadores afiliados a un Sindicato aunque sea de ejercicio colectivo ( sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988 de 28 de abril) en las segundas se trata de un derecho de reunión de todos los trabajadores independientemente de su afiliación, que, por ello, solo pueden ser convocadas por el 33% de los mismos o por Órganos de representación unitaria como órganos de representación del conjunto de trabajadores de una empresa o centro de trabajo ( artículo 77-1 párrafo 2º Ley Estatuto de los Trabajadores)".

    Al atribuir el Tribunal Constitucional, en la mencionada sentencia 76/2001, la titularidad del derecho de reunión previsto en el artículo 8º-1-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a los trabajadores de la empresa afiliados a un sindicato y no a este último, no cabe admitir en la actuación de la empresa, hoy demandada recurrida, una violación del derecho fundamental a la libre sindicación cuando deniega a los miembros directivos del Sindicato mayoritario recurrente la celebración de la reunión propuesta dentro del periodo electoral abierto en la empresa".

  3. - La sentencia del TS de 28 de abril de 2009, recurso 1753/2008, incide en la diferencia de ambos derechos de reunión. Respecto del derecho de reunión sindical explica "que conforme a la doctrina constitucional "el derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución, integra "el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( STC 168/1996 de 29 de octubre) y en coherencia con este contenido constitucional, este derecho fundamental, tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, en la que se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta el que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" ( art. 2.2.d LOLS) estando comprendido en tal ejercicio el derecho de reunión sindical, pues como ha destacado la jurisprudencia constitucional, "forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que las convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible" ( SSTC 91/1983 y 168/1996), recordando que "según el Convenio núm. 135 de la OIT, los representantes de los trabajadores - expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos (art. 3 a)- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1)" ( STC 168/1996, STS 02/06/97 -rec. 4016/1996)".

    Pero con respecto al derecho de reunión en asamblea de todos los trabajadores manifiesta que "no forma parte del contenido del derecho de libertad sindical, salvo que sea establecido por el Convenio Colectivo, en cuyo caso pasa a formar parte del contenido ampliado adicional, como refleja la STS de 5 de febrero de 2004 (rec. 83/2003) al señalar: "Tales previsiones normativas del Convenio Colectivo de empresa [...] constituyen sin duda una clara manifestación de las posibilidades de ampliación del contenido del derecho constitucional a la libertad sindical, y por lo tanto forma parte de su contenido adicional aun cuando se entienda que ese derecho de convocatoria a una asamblea de trabajadores por parte de las Secciones Sindicales no forma parte del contenido esencial de aquel derecho fundamental, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional 9/1983, de 18 de octubre o 76/2001, de 28 de marzo".

  4. - En la sentencia del TS 1222/2023, de 21 de diciembre (rcud 436/2021), recordamos la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de convenios, pactos o acuerdos colectivos, en relación con la efectuada por el órgano judicial de instancia señalando que, "[l]a Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que: "En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 30 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

    Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia (Entre otras: SSTS de 13 de octubre de 2020, rec. 132/2019; de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019; de 14 de mayo de 2021, rec. 183/2019 y de 21 de diciembre de 2021, rec. 76/2019)."

  5. - El Acuerdo Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (Boletín Oficial de Comunicaciones de 22 de marzo de 2000) contiene un apartado IV referido al "Derecho de reunión" redactado en los términos que se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

SEXTO

1.- El sindicato actor solicita la celebración de asambleas para todos los trabajadores (no solo para sus afiliados) en horario de trabajo.

La sentencia de instancia considera que las denegaciones de autorización para la celebración de asambleas instadas por el sindicato demandante en los centros de trabajo, durante el horario de trabajo, en la forma que se detalla en los hechos probados, no constituyen una vulneración del derecho a la libertad sindical en la esfera de acción sindical, porque el Acuerdo Marco del 2000 regula el derecho de reunión de los afiliados al sindicato y no el derecho de asamblea de todos los trabajadores, afiliados y no afiliados, por lo que el derecho de reunión invocado en este caso no forma parte del contenido del derecho de libertad sindical.

  1. - La interpretación que hace el Tribunal de instancia del referido Acuerdo Marco se ajusta a las pautas establecidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil en relación con el art. 3.1 del mismo cuerpo legal:

  1. La sentencia recurrida utiliza en primer lugar el criterio de "la interpretación literal" señalando que en el encabezado del escrito se hace referencia al "derecho de reunión sindical" por lo que se refiere al derecho establecido en el art. 8.1.b) de la LOLS mejorándolo.

  2. A continuación, aplica el criterio de la "interpretación adaptada al contexto del precepto controvertido" y señala que la mención que se hace en el segundo párrafo de la palabra asambleas "no permite entender que esté reconociendo el derecho de cada sindicato a convocar a todos los trabajadores de la empresa, afiliados o no afiliados, sino que sigue refiriéndose a las reuniones de afiliados puesto que la lectura de ese segundo párrafo no puede desvincularse del anterior". En el párrafo precedente se hacía referencia al derecho de reunión sindical, por lo que "las asambleas a las que se refiere el párrafo segundo son las reuniones sindicales que cita el párrafo primero (las de los afiliados al sindicato)".

  3. Por último, hace referencia al criterio de la "interpretación conforme con el contexto general del Acuerdo". Señala que "[e]ste viene a mejorar en su apartado IV un extremo concreto de la acción sindical regulada en el art. 8 LOLS, al igual que el apartado III del Acuerdo mejora la regulación sobre crédito horario fijado en la misma Ley Orgánica o el apartado V del mismo Acuerdo mejora las medidas legales establecidas en el art. 8.2 a) de la LOLS".

Por consiguiente, el Acuerdo Marco no mejora el derecho de reunión en asamblea de todos los trabajadores, sino el derecho de reunión sindical, por lo que no hay ninguna mejora convencional que permita concluir que el derecho de reunión que se invoca para justificar la lesión haya pasado a formar parte del contenido adicional de la libertad sindical. Por tanto, no se puede concluir que la empresa haya infringido el derecho de libertad sindical en la esfera de la acción sindical, y que afecte al derecho de reunión.

SÉPTIMO

1.- La sentencia de instancia también analiza si la negativa de la empresa se ajustó a lo pactado en el Acuerdo Marco del año 2000, concluyendo que se había respetado en todo caso, ya que la negativa respondió a causas justificadas -picos de trabajo en centros afectados por dichos incrementos y medidas de protección sanitaria por la pandemia Covid- y que fueron debidamente acreditadas.

La recurrente discrepa de tales conclusiones argumentando que el propio Acuerdo Marco permite la celebración de asambleas en situaciones extraordinarias, pero negociadas en el ámbito estatal y no provincial. Asimismo, entiende que las causas alegadas por la empresa no justifican la negativa.

  1. - Respecto del derecho de reunión, el TC ha declarado que "[l]os derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y entre ellos el de reunión, no son derechos ilimitados sino que encuentran sus límites en el derecho de los demás ( art. 10 de la Constitución) y, en general, en otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, según hemos reiterado en diversas ocasiones. Por ello no puede afirmarse, de forma absoluta e incondicionada, que el derecho de reunión comprende el de que, para su ejercicio, un tercero deba poner a disposición de quienes lo ejercitan un local de su titularidad, ni que la entidad donde prestan su servicio deba soportar, en la misma forma absoluta e incondicionada, el que la reunión se celebre dentro del horario de trabajo. Por eso decíamos en la Sentencia de 8 de junio de 1981, recaída en el recurso de amparo 101/1981 ("Boletín Oficial del Estado" de 16 de junio de 1981, fundamento jurídico 4) que "si bien el derecho de reunión se tiene en principio frente a los poderes públicos, es admisible y lógico que, con sujeción a la Constitución y sin perjuicio de su regulación general, se puedan contemplar también especialidades en su ejercicio cuando se efectúa en el ámbito laboral o del personal al servicio de la Administración, en la medida en que puede afectar en alguna manera al funcionamiento de la actividad de que se trate, y en que requiere además normalmente la colaboración de la empresa privada o de la Administración para hacerlo efectivo (por ejemplo, reuniones en horas de trabajo o en locales de la empresa)". [ sentencia del TC 91/1983, de 7 de noviembre, (recurso 453/1982), reiterada por las sentencias del TC 88/2003, de 19 de mayo (recurso 5040/1998) y 76/2001, de 26 de marzo (recurso 1714/1997)].

  2. - Partiendo de las anteriores premisas tampoco podemos considerar que la negativa de la empresa infrinja lo estipulado en dicho Acuerdo Marco por las siguientes razones:

    1. Las reuniones en los centros de trabajo deben tener lugar fuera de las horas de trabajo. El art. 78 del ET establece que las asambleas de los trabajadores han de realizarse fuera de las horas de trabajo "salvo acuerdo con el empresario"; y el art. 8.1 b) de la LOLS también establece que las reuniones sindicales han de "realizarse fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa".

      Tal norma general puede admitir excepciones cuando exista acuerdo con la empresa. En el presente caso, el Acuerdo Marco permite realizar estas reuniones sindicales (que no asambleas de trabajadores) dentro de la jornada de trabajo con un máximo de 6 horas anuales por sindicato, y centro de trabajo y turno. Pero tal acuerdo no implica que la empresa haya de autorizar la celebración de dicha reunión de forma automática e incondicionada tras la petición del sindicato; no se deduce tal automatismo del texto del referido acuerdo en donde se parte de la premisa de que "para garantizar la prestación de servicios, las referidas horas se consumirán en el tiempo que menos interrumpa el trabajo"; se prevén las negativas sobre espacios de tiempo a utilizar "atendiendo a las necesidades productivas y a la prestación de los servicios" y se establece que, en caso de desacuerdo, sea la empresa la que determine el horario de la reunión, así como la necesidad de que para autorizar las asambleas en momento en los que el incremento del trabajo es notable (campañas extraordinarias de navidades, electorales u otras situaciones excepcionales similares) se tengan en cuenta "especialmente a las necesidades en la prestación de servicios" y que las solicitudes se negocien entre las Ejecutivas Estatales de los sindicatos y la Unidad de Relaciones Industriales del Centro Directivo.

    2. La empresa ha alegado y justificado la existencia de causas válidas que justificaron su negativa. Por un lado, las restricciones impuestas por la pandemia del COVID 19, hecho notorio que no se ve contrarrestado por los argumentos de la recurrente ya que, con independencia de que el número de trabajadores fuera el mismo, la celebración de una reunión implicaba la confluencia de ese personal en un espacio más concreto y reducido que todo el centro de trabajo.

      Por otro lado, la empresa ha acreditado que, en dicho periodo, en los centros afectados por la negativa se produjo un incremento de la carga de trabajo por las diversas campañas comerciales que se recogen en el hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia -Día del soltero (11 de noviembre), Black Friday (26 de noviembre) y campaña anual de Navidad que se extiende hasta el mes de enero- y por la convocatoria de elecciones autonómicas.

      Por lo tanto, tal negativa no puede considerarse una medida innecesaria, desproporcionada o inidónea respecto del derecho de reunión. También se debe apuntar que no se aprecia que se produzca una vulneración en relación al derecho de información, ya que, como argumenta acertadamente la sentencia de instancia, "por un lado la pretensión no era la de realizar asambleas sólo para los trabajadores afiliados al sindicato, sino a todos los trabajadores en horario de trabajo; y por otro lado, porque en las propias comunicaciones escritas remitidas a la parte demandante ya se indicaba que la adopción de la medida denegatoria de las asambleas lo era sin perjuicio de las visitas que pudieran realizar los representantes de los trabajadores a los correspondientes centros de trabajo, o de transmitir las informaciones que consideraran oportuno por escrito, mediante reparto de documentación en los centros o por cualquier otro medio que estimaran oportuno".

    3. Es cierto que en las mismas fechas en las que se denegó la celebración de las asambleas litigiosas se autorizaron otras asambleas (las recogidas en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia), pero tal realidad no puede sustentar los argumentos de la recurrente. La comparativa de la situación existente entre unos y otros centros de trabajo nos lleva a rechazar la postura de la recurrente, ya que, como señala la sentencia de instancia, "o bien son anteriores al incremento de actividad, o bien afecta a unidades de reparto en los que no existían las mismas circunstancias productivas". Comparativa que lleva a rechazar un trato dispar injustificado respecto a lo ocurrido en años precedentes por la situación de pandemia que implicaba.

    4. Finalmente, debemos indicar que, si bien es cierto el Acuerdo Marco no recoge la prohibición de celebración de asambleas durante las campañas extraordinarias, también es verdad que no es la primera vez que se dan estas negativas, tal como se recoge en el hecho probado decimoquinto de la sentencia de instancia, de cuya lectura se desprende claramente que en el año 2019 - entre el 24 de octubre al 12 de noviembre y durante todo el mes de diciembre- no se autorizó la celebración de asambleas sindicales por concurrir una situación excepcional -elecciones generales de 10 de noviembre y elecciones sindicales de 18 de diciembre-.

  3. - Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación ordinario, confirmando la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) y del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la CGT de Cataluña, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional 16/2021, de 20 de mayo, procedimiento 10/2021.

  2. - Sin pronunciamiento acerca de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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