AAP Valencia 150/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Número de resolución150/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46147-41-1-2021-0000110

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 104/2022- M - Dimana del Ejecución Hipotecaria Nº 000054/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA

Apelante: D. Inocencio Y Dª Fidela

Procurador: D. ISMAEL RUBIO PASCUAL

Letrado: Dña. IZASKUN MARTINEZ DE LAGRAN GOMEZ

Apelado: VOLCAN PROJECTS SLU

Procurador: D. SERGIO LLOPIS AZNAR

Letrado: D. CARLOS CORTIELLA MARTIN

AUTO Nº 150/2023

==================================

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados:

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

==================================

En Valencia, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, en fecha 22 de noviembre de 2021 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente

pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO DESESTIMAR la oposición formulada por el procurador

D. Ismael Rubio Pascual, en nombre y representación de Dª. Fidela y D. Inocencio, y en consecuencia, mando seguir adelante la ejecución despachada. Todo ello abonando la parte ejecutada las costas del presente incidente de oposición".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Inocencio Y Dª Fidela, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL quien ha sido sustituida procesalmente por VOLCAN PROJECTS SLU. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de mayo de 2023.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho del auto impugnado.

PRIMERO

Planteada demanda de ejecución hipotecaria por "Axactor Capital Luxemburgo S.A.R.L." contra D. Inocencio y Dña. Fidela, como prestatarios hipotecantes, en reclamación de 193.858,48 €, en base a una escritura de préstamo hipotecario de 24 de junio de 2002, novada en escritura de 5 de enero de 2005, que debia amortizarse en 368 cuotas, vencido que fue anticipadamente el préstamo, la parte ejecutada se opuso a la ejecución, alegando la abusividad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado y de la de intereses de demora, y el Juzgado "a quo" dictó auto el 22 de noviembre de 2021 desestimando dicha oposición, de un lado, porque el vencimiento anticipado lo había sido en virtud del art. 24 de la Ley 5/19 de Contratos de Crédito Inmobiliario

(L.C.C.I.), y de otro, porque no obstante ser abusiva la cláusula de intereses de demora, éstos no había sido aplicados por parte ejecutante.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte ejecutada, alegando infracción de la tutela judicial efectiva, y reiterando la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora, la primera cuestión a tratar en esta alzada es la relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y al respecto se han de reseñar las siguientes premisas jurisprudenciales: de un lado, que la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de los órganos jurisdiccionales de una resolución fundada en derecho, razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( Ss TC 20-5-96, 15-10-01, STS 23-10-15...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( STS 12-5-95..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas ( STS 19-1-90, 26-4-90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas ( Ss TS 13-11-85, 6-5-85, 10-5-85.. STC 20-4-09...); y de otro lado, que la falta de fundamentación de una resolución con relación a determinadas argumentaciones de parte no es tal ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo o parte dispositiva y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Ss TS 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01.....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado

referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( Ss TS 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00....), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss TC 3-11-87, 10-11-88... y Ss T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00...) o porque no contenga una relación de hechos probados que, desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en orden civil, en que la motivación y valoración de la prueba asi como sus resultancias se consignan sin una conf‌iguración previa determinada, debiendo ajustarse simplemente a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SS TS 10-6-10, 26-11-10, 23-10-15...)

Y dicho lo anterior, claro es que en el presente caso no puede hablarse, en absoluto, de falta de motivación en la resolución apelada, ni por ende, de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, maxime cuando se ha resuelto la oposición, desestimándola, aunque con argumentos que la parte ejecutada no comparta, los cuales serán objeto de examen seguidamente.

TERCERO

La parte ejecutada apelante ha insistido en su recurso en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que en la instancia se había rechazado porque el vencimiento anticipado venía determinado por la aplicación del art. 24 de la L.C.C.I. de 15 de marzo de 2019 (Ley 5/19), lo cual impone el examen de la exigibilidad del saldo por vencimiento anticipado, pues de su estimación o no dependerá que se mantenga o se revoque el auto apelado, y que se entre en el examen de la otra cláusula que también ha sido denunciada por abusiva por la parte ejecutada, como la de los intereses de demora.

En principio, se ha de reseñar que son principios jurisprudenciales sobre la cláusula de vencimiento anticipado, como derivados de la sentencia del T.S. de 18 de febrero de 2016, que recoge otras anteriores, los siguientes:

  1. ) Que en términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras).

  2. ) Que en sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, se reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos " cuando concurra justa causa -verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial- como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo ".

  3. ) Que vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo ( STS 4-6-08).

  4. ) Que la jurisprudencia del T.J.U.E. en sentencia de 14 de marzo de 2013, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso.

  5. ) Que, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

  6. ) Que abundando en lo dicho, ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR