STC 152/1991, 8 de Julio de 1991

PonenteDon Jesús Leguina Villa
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1991:152
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2110/1988

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2110/88 promovido por don Antonio M. L. don José M. M. don Feliciano M. T. don José Antonio M. T. don Juan C. M. H. don Antonio M. D. don José M. L. don José M. D. don Manuel M. S. don Pedro M. C. don Rafael M. G. don José M. P. don Robustiano N. R. don Antonio P. A. don Joaquín P. C. don Pedro P. A. don Manuel P. M. don Antonio R. P. don José R. R. don Manuel R. F. don Angel R. don Fulgencio R. G. don José M. S. B. don José S. , don Antonio S. R. don Jesús S. O. don Alfonso T. V. don José V. H. don Antonio V. S. don José V. C. don Mariano V. R. don Andrés V. R. don Mariano V. P. don Manuel V. R. don Andrés V. R. don Antonio Y. S. y don Joaquín C. A. representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos por los Letrados don osé, Marín Marín y don Alberto N. F. contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de octubre de 1988, dictada en autos sobre solicitud de prestaciones por desempleo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Antonio M. L. y demás trabajadores expresados en el encabezamiento, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 1 de octubre de 1988, dictada en autos sobre solicitud de prestaciones de desempleo.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) Tras extinguirse sus contratos de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo y ser declarados en situación legal de desempleo, los recurrentes, hasta entonces trabajadores de la empresa «Cartonajes Molinenses, S. A.» (CARMOSA), solicitaron del Instituto Nacional de Empleo (INEM) el reconocimiento de prestación por desempleo, que les fue reconocida por un período de seiscientos treinta días. Interpuestas reclamaciones previas en solicitud de mayor período (setecientos veinte días), el INEM las desestimó porque cada trabajador había estado en huelga legal cincuenta días durante los últimos cuatro años: días que, para el INEM, no son computables a efectos de desempleo, salvo para computar el período mínimo.

b) Los solicitantes de amparo presentaron demanda ante la jurisdicción laboral, pretendiendo que se declarara su derecho a la prestación de desempleo por un período de setecientos veinte días. Argumentaban que el respeto al derecho de huelga conduce a interpretar que el período de los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha del cese en la relación laboral debe retrotraerse durante el mismo período de tiempo en que el trabajador se haya encontrado en situación de huelga; y ello con la única excepción del supuesto en que se consideran como días realmente cotizados el período mínimo de ciento ochenta días (art. 3.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril).

c) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm.-3 de Murcia estimó las demandas, declarando que los demandantes acreditaban más de mil cuatrocientos cuarenta días de ocupación cotizada y, en consecuencia, tenían derecho a la prestación por desempleo durante el período máximo de setecientos veinte días. Partiendo de que los trabajadores pretendían, no que se les computara el tiempo de huelga legal como cotizado (que fue la cuestión contemplada por la STC 13/1984), sino que dicho tiempo de huelga legal se considerara como «tiempo neutro» al modo de lo establecido en el art. 3.5, en conexión con el art. 2 a), b), c) y e) del Real Decreto 625/1985, a lo que se opuso el INEM en el acto del juicio alegando que el art. 2 no contempla la situación de huelga legal como situación asimilada al alta; la Sentencia, considerando aplicable la solución ofrecida por la Sentencia del TCT de 8 de mayo de 1987, interpretó que la enumeración de situaciones asimiladas al alta en los arts. 2 y 3 del Real Decreto 625/1985 no implica numerus clausus y permite completarla con otras situaciones; particularmente aquellas que vienen impuestas por el respeto y tutela de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y cuando la Orden de 30 de abril de 1977 establece que la situación de alta especial prevista en el art. 6.3 del Real Decreto-ley tendrá la consideración de asimilada al alta a efectos del «conjunto de la acción protectora del régimen de la Seguridad Social de que se trata» (art. 2), del que sin duda forma parte la prestación de desempleo.

d) Interpuesto, recurso de suplicación por el INEM, en el que se denunciaba infracción de los arts. 3.5, en conexión con el art. 2.1, del Real Decreto 625/1985, 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977; y 2 de la Orden de 30 de abril de 1977, el recurso fue estimado por Sentencia del TCT de 1 de octubre de 1988. La Sentencia parte, en primer lugar, de que el tiempo de huelga legal se asimila a cotizaciones efectivamente realizadas para determinar el período de cotización de ciento ochenta días, sin que quepa subsumir este supuesto en otros reglamentariamente previstos de situación asimilada al alta. Rechaza, en segundo término, que sea aplicable el criterio sentado por la STCT de 8 de mayo de 1987. Y afirma, finalmente, que la normativa vigente tiene en cuenta únicamente la incidencia de la huelga para el cómputo del período mínimo de carencia. Normativa -se concluye- que es acorde con el art. 28.2 de la Constitución, como sentó la STC 13/1984, dictada durante la vigencia de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, más restrictiva que la vigente regulación, toda vez que el tiempo de legal ni siquiera se tenía en cuenta para determinar el período mínimo carencial de seis meses de ocupación cotizada.

3. Contra la Sentencia del TCT de 1 de octubre de 1988 se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 28.2 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad y se reconozca el derecho de los recurrentes a disfrutar la prestación por desempleo por un período de setecientos veinte días. La demanda afirma que la Sentencia del TCT de 8 de mayo de 1987, sirve de soporte a la alegación de infracción del derecho de huelga, al señalar que no caben más restricciones ni consecuencias desfavorables para el trabajador huelguista que las expresamente previstas y que la enumeración de situaciones asimiladas al alta contenida en el Real Decreto 625/1985 no es numerus clausus, lo que permite completarla con otras situaciones, sobre todo aquellas que vienen impuestas por el respeto y tutela de los derechos constitucionales. A mayor abundamiento, la demanda trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1988; que también sostiene que la relación de situaciones previstas en el art. 3.5 del Real Decreto 625/1985 es numerus apertus, posibilitando la inclusión de situaciones análogas en las que tampoco ha existido posibilidad de cotización, considerando las mismas como tiempo neutro a efectos de los cuatro años anteriores al cese de la relación laboral.

4. Por providencia de 13 de febrero de 1989, la Sección acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.1 c) de la LOTC; y b) no haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC.

5. Tras recibirse las correspondientes alegaciones del Ministerio Fiscal y de los recurrentes, la Sección, por providencia de 19 de junio de 1989, acuerda tener por recibidas dichas alegaciones; admitir a trámite la demanda, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del recurso de suplicación núm. 2361/88 del antiguo TCT y de los autos 1107/87, interesándose al propio tiempo se emplazara a cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes, para que en el plazo de diez días comparecieran en el proceso constitucional.

6. La Sección, por providencia de 9 de octubre de 1989, acuerda tener por recibidas las actuaciones, tener por personado y parte al Abogado del Estado y, de conformidad con lo establecido en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones practicadas en el presente recurso, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora, Sra R. C., para que dentro de dicho plazo formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. La representación de los recurrentes presenta su escrito de alegaciones el 24 de octubre de 1989, en el que se da por reproducida la demanda de amparo.

8. El Abogado del Estado formula su escrito de alegaciones el 3 de noviembre de 1989. Tras determinar el objeto del recurso de amparo, se reiteran algunas de las consideraciones que el Abogado del Estado hizo en el recurso de amparo 481/83, en el que recayó la STC 13/1984. El Legislador tiene libertad para establecer los requisitos y condiciones a reunir por los beneficiarios de las prestaciones. Así, el conexionar el período de carencia o el hecho causante con el trabajo efectivo y cotizado no puede merecer reproche. Para determinar si es exigible una interpretación de la normativa aplicable en el sentido pretendido por los recurrentes se ha de examinar si cabe tal interpretación sin desvirtuar manifiestamente el contenido de aquella normativa, la naturaleza del efecto jurídico que se pretende y, en fin, la relación de tal efecto jurídico con los rasgos del núcleo esencial del derecho fundamental. Examinados los anteriores extremos, se alcanza la conclusión de que no es exigible la interpretación que demandan los solicitantes de amparo. La única interpretación posible de la normativa vigente es la que realizó el TCT. Lo que pretenden los demandantes es un beneficio que extiende lo previsto en la Ley a ciertas situaciones especiales que se caracterizan por ser interrupciones no voluntarias de la relación laboral, lo que no sucede en el caso del ejercicio del derecho de huelga. Derecho llamado fundamentalmente a ser ejercitado inter privatos, sin que el Estado deba intervenir en el correspondiente equilibrio de intereses (principio de neutralidad del Estado); principio que se vería afectado si se otorga un plus de protección en la materia de desempleo. Por todo lo cual, el Abogado del Estado solicita que se deniegue el amparo solicitado.

9. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el 4 de noviembre de 1989. Tras exponer los antecedentes del caso y la normativa aplicable, se afirma que el TCT resolvió conforme a Derecho la cuestión litigiosa. Se considera seguidamente que la diferencia entre el supuesto que resolvió la STC 13/1984 y el ahora planteado no es muy grande, por lo que se recuerda lo dicho entonces por el Tribunal, que se considera plenamente aplicable al presente caso. Por lo que se refiere a la pretensión de los demandantes de que los días de huelga deben considerarse días neutros a los efectos pretendidos, el Ministerio Fiscal señala que la Sentencia del TCT de 8 de mayo de 1987, en la que se apoya la demanda, se refiere a una cuestión, la base de cálculo de la pensión de jubilación, que no es comparable con la que ahora se suscita. Basta comprobar que esta Sentencia acude al art. 6 del Real Decreto-ley 17/1977, lo que no sería posible en el presente caso, pues ese precepto -se afirma- prevé la pérdida del derecho a la prestación por desempleo como una consecuencia de la huelga. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa que se deniegue el amparo solicitado.

10. Por providencia de 4 de julio de 1991, se señala para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 8.

Fundamentos jurídicos

1. Como se relata con detalle en los antecedentes, los solicitantes de amparo, trabajadores de la empresa «Cartonajes Molinenses, S. A.» (CARMOSA), fueron declarados en situación legal de desempleo y, previa la correspondiente solicitud de prestación por desempleo, el Instituto Nacional de Empleo (INEM) les reconoció la prestación por un período de seiscientos treinta días. Disconformes con ello, interpusieron reclamaciones previas en solicitud de mayor período (setecientos veinte días), que fueron desestimadas por el INEM porque cada trabajador había estado en huelga legal cincuenta días durante los últimos cuatro años; días que para el INEM no son computables a efectos de desempleo, salvo en lo concerniente al período mínimo.

Los recurrentes presentaron demanda ante la jurisdicción laboral, pretendiendo que se declarara su derecho a la prestación por desempleo por un período de setecientos veinte días. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, de 24 de febrero de 1988, estimó las demandas, declarando que los demandantes acreditaban más de mil cuatrocientos cuarenta días de ocupación cotizada y, en consecuencia, tenían derecho a la prestación por desempleo durante el período máximo de setecientos veinte días. Partiendo de que los trabajadores no pedían que se les computara el tiempo de huelga legal como cotizado (que fue la cuestión contemplada por la STC 13/1984), sino que pretendían que dicho tiempo de huelga legal se considerara como «tiempo neutro» al modo de lo establecido en el art. 3.5, en conexión con el art. 2 a), b), c) y e) del Real Decreto 625/1985, la Sentencia interpretó que la enumeración de situaciones asimiladas al alta en los arts. 2 y 3 del Real Decreto 625/1985 no implica numerus clausus y permite completarla con otras situaciones, particularmente con aquellas que vienen impuestas por el respeto y tutela de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución.

La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia fue recurrida en suplicación por el INEM, siendo estimado el recurso por la Sentencia del TCT de 1 de octubre de 1988. Frente a la argumentación de la Magistratura de Trabajo, el TCT entiende, en primer término, que el tiempo de huelga legal se asimila a cotizaciones efectivamente realizadas para determinar el período de cotización de ciento ochenta días, sin que quepa subsumir este supuesto en otros reglamentariamente previstos de situación asimilada al alta; rechaza, en segundo término, que sea aplicable al caso el criterio sentado por la STCT de 8 de mayo de 1987; y afirma, finalmente, que la legislación vigente tiene en cuenta únicamente la incidencia de la huelga para el cómputo del período mínimo de carencia, concluyendo que tal legislación es conforme con el art. 28.2 de la Constitución, como ya declarara la STC 13/1984, dictada durante la vigencia de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, más restrictiva que la vigente regulación.

2. El presente recurso de amparo es sustancialmente igual, en todos sus extremos, al resuelto por este Tribunal en la reciente STC 48/1991. Se trata, en efecto, en ambos casos de trabajadores de la misma empresa a los que el INEM reconoció prestación por desempleo por seiscientos treinta días, y no por setecientos veinte días, por haber estado en huelga legal durante cincuenta días; también en ambos casos, y con la misma fundamentación, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia estimó las demandas interpuestas contra las resoluciones del INEM y declaró que los demandantes tenían derecho a la prestación durante el período máximo de setecientos veinte días, y, asimismo, en los dos casos el TCT revocó las Sentencias dictadas por la Magistratura, entendiendo que fueron correctas las resoluciones del INEM. Es, pues, plenamente aplicable a esta queja la doctrina sentada en la mencionada STC 48/1991, por la que se otorgó el amparo solicitado, y a cuyos razonamientos hemos de remitimos por entero. Hemos de recordar solamente que en dicha resolución el Tribunal ha puesto de manifiesto las notables diferencias existentes entre el supuesto que entonces -y también ahora- se planteaba y el contemplado por la STC 13/1984, declarando que, conforme al principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales (SSTC 34/1983, 17 y 57/1985 y 24/1990, entre otras), ha de prevalecer la interpretación de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia (hoy Juzgado de lo Social) por ser más favorable para el ejercicio del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución, toda vez que con dicha interpretación, a diferencia de lo que sucede con la mantenida entonces y ahora por la impugnada Sentencia del TCT, no derivan para los trabajadores en huelga más consecuencias desfavorables o perjudiciales que las legalmente previstas.

En consecuencia, y dando por reproducidos los fundamentos contenidos en la citada STC 48/1991, procede estimar el recurso y otorgar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Declarar nula la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de octubre de 1988, dictada en el recurso de suplicación 2.361/1988, y la consiguiente firmeza de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, de 24 de febrero de 1988, dictada en el procedimiento núm. 1108/87.

2.º Reconocer a los recurrentes el derecho de huelga.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

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