STSJ Murcia 123/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2019
Número de resolución123/2019

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00123/2019

+ UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000091

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2018 /

Sobre: AGUAS

De D./ña. Salvador

ABOGADO JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 56/2018

SENTENCIA núm. 123/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 123/19

En Murcia, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo nº. 56/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.000 €, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.

Parte demandante:

D. Salvador, representada por la Procuradora Dª. Mª Elisa Carles Cano-Manuel y dirigida por el Letrado D. José Antonio Torres Gómez.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográf‌ica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura de 28 de noviembre de 2017, que desestima el recurso de reposición formulado contra la fecha 23 de septiembre de 2016, por la que se sanciona a la recurrente con 3.000 euros por la comisión de una infracción leve del artículo 116.3 h) TRLA, al haber procedido a la instalación de instrumentos para la extracción de aguas sin la correspondiente autorización administrativa del Organismo de Cuenca.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que por la que estimándolo anule, por no ser conforme a derecho, la resolución recurrida declarando que no procede imposición de sanción alguna, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de enero de 2018, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto y solicita la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura de 28 de noviembre de 2017, que desestima el recurso de reposición formulado contra la de fecha 23 de septiembre de 2016, por la que se sanciona a la recurrente con 3.000 euros de multa por la comisión de una infracción leve del artículo 116.3 h) TRLA, al haber procedido a la instalación de instrumentos para la extracción de agua subterránea en el pozo nº. 3 (legalizado con pozo de sequía) ubicado en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del PARAJE000, Diputación de Balsicas (t.m. de Murcia), sin la correspondiente autorización administrativa del Organismo de Cuenca, según· denuncia de la Dirección General de la Guardia Civil, Patrulla del Pacprona de Murcia de fecha 28 de septiembre de 2015 e informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de dicho Organismo de fecha 2 de octubre de 2015 y expediente NUM002 .

Señala dicha resolución en los fundamentos jurídicos:

"SEGUNDA.- En cuanto al fondo del expediente, las alegaciones formuladas por el recurrente no desvirtúan en nada el hecho que dio lugar a la incoación del expediente sancionador, esto es, la instalación de un sondeo y de los instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo, de lo actuado en el expediente se desprende la certeza de los hechos denunciados, mediante la denuncia de la Dirección General de la Guardia Civil, Patrulla del Papcrona de Murcia, de fecha 28 de septiembre de 2015 e informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de este Organismo de fecha 2 de octubre de 2015 y expediente NUM002 que junto con los documentos que la acompañan, goza de fuerza probatoria, a lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 137.3 de la citada Ley 30/1992, que establece que los documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de su cargo y con las formalidades legales gozan de fuerza probatoria.

TERCERA

Respecto a lo alegado de la vulneración del principio acusatorio que rige en el derecho penal este no es de aplicación en el ámbito administrativo sancionador como ya se le puso de manif‌iesto en la resolución recurrida. La aplicación de la regla del Derecho penal que exige que haya dolo o imprudencia para que pueda imponerse una pena - art. 5 del Código Penal - en el derecho administrativo no se ha aceptado nunca, ya que, si atendemos a la naturaleza de las conductas constitutivas de muchas infracciones y también por la dif‌icultad practica de probar la culpabilidad en la infracciones en masa, muchas de las infracciones cometidas carecerían de sanción, por este motivo el legislador ha sido cauteloso al aplicarlo. El artículo 130.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) determina que " Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia"

. Asimismo, resulta de aplicación jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, que establece que la ausencia de intención específ‌ica de dañar los intereses generales protegidos por la legislación que se traduce en la mala fe, no implica la ausencia de culpabilidad en la conducta, puesto que la infracción de las normas administrativas puede producirse no sólo a título de dolo o de forma intencional, sino también por negligencia o simple inobservancia culpable.

CUARTA

En cuanto a la falta de motivación de la sanción impuesta debe rechazarse esta alegación, al haber sido la misma establecida mediante la denuncia de la Dirección General de la Guardia Civil, Patrulla del Papcrona de Murcia, de fecha 28 septiembre de 2015 e informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de este Organismos de fecha 2 de octubre de 2015 y expediente de referencia NUM002 junto con el resto de circunstancias ya expuesta, a lo que hay que añadir que el procedimiento se ha desarrollado con pleno respeto a las normas y garantías procedimentales sin merma alguna del derecho de defensa que asiste al inculpado, quien desde el inicio de las actuaciones ha tenido debido conocimiento de todos los extremos que exige la normativa específ‌ica de carácter procesal, aplicándose el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, la ley 3011992 (LRJAP Y PAC), el Texto Refundido de la ley de Aguas aprobado por R. D. Leg. 1/2001, y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril.

Por último, en relación a la modif‌icación de la imputación inicial en el pliego de cargos en el que se hace constar que los hechos son presuntamente constitutivos de la infracción del artículo 116.3 b ) y h) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), quedando determinada la infracción tipif‌icada en el trámite de audiencia y propuesta de resolución de fecha 26 de mayo de 2016, donde se le comunica que de la documentación obrante en el expediente se determina que los hechos imputados no son constitutivos de la infracción descrita en el apartado b) del artículo 116.3 sino únicamente del apartado

h) del citado artículo que tipif‌ica como infracción "La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas; habiendo quedado en todo caso acreditado que la instalación de los instrumentos de elevación de agua existentes en el sondeo antes de dictarse la resolución favorable del expediente NUM003 ha sido realizada por el actual propietario del sondeo ."

Por lo que lo alegado por el recurrente de falta de tipicidad de la infracción al no haber quedado demostrado el alumbramiento de aguas subterráneas ni la instalación en el pozo de instrumentos de cualquier tipo de extracción de aguas, el hecho se encuentra adecuadamente tipif‌icado, puesto que el tipo del artículo 116.3 h) del TR de la Ley de Aguas, no exige para su conf‌iguración la concurrencia de todos los hechos que describe, sino que la apertura de pozos y la instalación de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas, se ref‌iere a dos tipos de conductas diferentes, que pueden concurrir ambas en un mismo supuesto o no, pero que la no concurrencia de una de ellas no deja sin efecto la aplicación de la otra. De hecho, la prueba de que tales actuaciones pueden sancionarse de forma diferenciada, se desprende de...

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