STC 28/1990, 26 de Febrero de 1990

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1990:28
Número de RecursoRecurso de Amparo: proceso incidental sobre impugnación de la tasación de costas nº 1313/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el presente proceso incidental, sobre impugnación de la tasación de costas por derechos indebidos, sustanciada en este trámite, emanada del recurso de amparo 1313/1987, en su día interpuesto por la Asociación contra la Tortura, en el cual se instó por esta Sala Sentencia en la que, entre otros extremos inoperantes a efecto del presente incidente, se condenaba en las costas causadas en el referido recurso a la parte recurrente en amparo. Habiendo sido partes en el presente la recurrente, condenada en costas, Asociación contra la Tortura, el Ministerio Fiscal, el señor A. E. y la parte coadyuvante en el mismo, todas ellas legalmente representadas y bajo dirección técnica, y Ponente el Magistrado de esta Sala don Eugenio D. E. que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. En el proceso principal interpuesto por la Asociación contra la tortura, recurso de amparo número 1313/1987, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Sentencia en la que, entre otros particulares no ponderables a efectos del presente proceso incidental, se contenía el siguiente pronunciamiento: «Denegar el amparo solicitado por la Asociación contra la tortura, con imposición a la misma de las costas causadas».

Instada la práctica de la tasación de costas por el señor A. E. y representación legal de la parte coadyuvante, aportadas las pertinentes minutas de horarios y derechos y suplidos del Procurador, se practicó la tasación de costas dándose vista de la misma, por legal término, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal evacuándose este traslado por las partes con excepción de la parte coadyuvante que dejó transcurrir el plazo legal sin hacer manifestación alguna, mostrando el Abogado del Estado y Ministerio Fiscal su conformidad con la tasación de costas practicada y presentándose por la legal representación de la parte recurrente escrito de impugnación de la tasación de costas por el doble concepto de indebidos y excesivos.

2. Alegándose respecto a la impugnación por derechos indebidos, objeto de la presente resolución, que en la regulación de derechos y suplidos presentada por la Procuradora coadyuvante se habían incluido tres apartados, a saber, «acepto y bastanteo», «material de despacho» y «correo y locomoción», que estimaba debían ser excluidos de la tasación por ser indebidos, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en Sentencia que cita) establece que no pueden ser incluidos en la tasación de costas los gastos de acepto, bastanteo y mutualidades al ser devengos totalmente independientes de la condena en costas, y en cuanto a los derechos de la Procuradora instante de la tasación, no se especifica por la misma el número de copias que se haya visto obligada a obtener a virtud de la disposición general común tercera de los vigentes aranceles de los Procuradores de los Tribunales, dándose igual indeterminación respecto a las Disposiciones generales 7.ª y 11.ª por los que la Procuradora reclama unas cantidades en su minuta, y que asimismo no aparecen debidamente especificados y justificados, por lo que procede su exclusión de la tasación practicada.

Asimismo impugna como indebidos, respecto a la minuta de honorarios presentados por el Letrado señor Carpena Pérez, ciertos extremos, pues estima que se incluyen en la tasación apartados como escrito de personación ante este Tribunal, así como diversos estudios (por ejemplo, referentes a recibimiento a prueba del pleito efectuado por El Ministerio Fiscal) que no han tenido reflejo alguno en el litigio, por lo que considera asimismo que la condena en costas no debía incluir como gastos tales extremos de la minuta de honorarios.

3. La Sección, en su reunión del día 27 de noviembre del pasado año, acordó tener por impugnada por la Procuradora de la parte recurrente doña Esther R. P. la tasación de costas practicada por el doble concepto de derechos indebidos y excesivos, abriéndose este proceso incidental para resolución de la impugnación por derechos indebidos y acordando la dación de cuentas por el señor S., una vez resuelta la presente incidencia para la ponderación de la impugnación de honorarios por el concepto de excesivos; y ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en legal término, alegasen lo que a su derecho conviniera, trámite evacuado por el señor A. E. y M. F., si bien el primero circunscribía sus alegaciones al concepto de excesivos de sus honorarios y el Ministerio Fiscal, en el sentido de abstenerse dada la representación directa de las partes interesadas en el incidente, de emitir informe sobre la incidencia debatida, no efectuándose por la parte coadyuvante manifestación alguna al respecto.

No interesándose por ninguna de las partes el recibimiento del presente incidente a prueba, se dio traslado al señor M. P. para resolución, señalándose para deliberación y votación el día 26 de febrero, mediante providencia del día 12 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este incidente debe reducirse, según ya quedó establecido en la providencia firme de 27 de noviembre de 1989, a resolver las cuestiones que la parte condenada en costas plantea por inclusión de partidas indebidas, puesto que, si bien dicha parte ha promovido, simultáneamente y en un mismo exento, dos distintas impugnaciones, la ya citada por partidas indebidas y otra por honorarios excesivos, resulta que cada una de dichas impugnaciones viene sometida en el Título XI del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, a procedimientos distintos e independientes, de los cuales el relativo a la primera de las mencionadas impugnaciones requiere resolución prioritaria por la obvia razón de que el señalamiento de la cuantía de las partidas minutadas presupone que, previamente, se haya determinado cuáles son la partidas que procede incluir en la minuta.

2. Para resolver las cuestiones que, por inclusión indebida, plantea la impugnante debemos partir de los siguientes criterios de interpretación del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que este Tribunal establece en paralela concordancia con la doctrina declarada por El Tribunal Supremo -Sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1987 y 7 de octubre de 1988:

a) Han de excluirse del concepto de costas abonables por la parte condenada en costas los gastos que únicamente afecten al declarante, sean totalmente independientes de la condena en costas o correspondan a diligencias superfluas o indiferentes para la tramitación del proceso o de sus recursos.

b) Las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo, por lo tanto, procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.

c) El titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido y, por ello, la circunstancia de que estos profesionales hayan recibido, parcial o totalmente, sus derechos y honorarios de la parte a quien han prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas.

3. La aplicación de los criterios generales expuestos nos conducen, en el supuesto aquí contemplado, a las siguientes conclusiones:

a) Es de indebida inclusión la partida de la minuta de la Procuradora que lleva el epígrafe de «Suplidos», compuesto por los conceptos de acepto y bastanteo, material de despacho y correo y locomoción, pues se trata de gastos independientes de la condena en costas o, en el caso del bastanteo, de diligencia superflua, en cuanto constituye requisito que puede ser cumplido por el Letrado en sus escritos alegatorios, sin que sea necesaria la utilización de la hoja de bastanteo, y es rechazable, en el resto, la minuta por no explicar los conceptos comprendidos en las normas arancelarias que cita, careciendo de efecto alguno, en relación con la tasación de costas, el reconocimiento que hace la Procuradora sobre la provisión de fondos recibida y el saldo que resulta a su favor.

b) Son de indebida inclusión en la minuta del Letrado las partidas primera, cuarta y quinta, puesto que el escrito de personación no requiere firma de Letrado, según lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por ello, es innecesaria, y los estudios a que se refieren las dos últimas no han tenido reflejo en el proceso a través de los correspondientes escritos, siendo, por lo tanto, procesalmente indiferentes y procede rechazar, en el resto, la minuta por expresar globalmente la cuantía de los honorarios, sin detallar por separado, de manera singularizada, la que corresponde a cada uno de sus conceptos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la impugnación por derechos y honorarios indebidos, promovida por la parte condenada al pago de las costas contra la tasación practicada por el señor S. J. el 30 de octubre de 1989 y, en su consecuencia:

Dejar sin efecto esta tasación debiendo la Procuradora y Abogado de la parte codemandada formular nuevas minutas, en las que se especifiquen los conceptos minutados, se detallen las cuantías correspondientes a cada uno de ellos y no se incluyan las partidas que en la fundamentación jurídica de esta resolución se declaran indebidas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

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