SAP Toledo 80/2003, 6 de Marzo de 2003

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2003:295
Número de Recurso19/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2003
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 19/03, dimanante del juicio de impugnación de costas, número 166/01 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Illescas, en el que son partes, como apelante, D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Dorrego Rodriguez, y, como apelada, Dª. Mariana Y OTRA, representadas por el Procurador Sr. García Hospital; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 23 de septiembre de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la impugnación de tasación de costas formulada por el Procurador Sra. Dorrego, procede su íntegra confirmación, con expresa imposición de costas a la parte impugnante".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Dorrego Rodriguez, en representación de

D. Juan Antonio , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 4 de marzo del actual, a las 11'00 horas.QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es reiterada la jurisprudencia que señala que la relación entre el Abogado y su cliente es la de un arrendamiento de servicio que no afecta para nada al desarrollo del proceso y por ello queda al margen de las costas y de su tasación. El titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido, derivándose de ese pronunciamiento una obligación de pago a cargo del condenado y un recíproco derecho a favor del vencedor, pero no de los profesionales que en su nombre han intervenido en el procedimiento (SS.T.S. 16 julio 1990, 9 julio 1992, 23 mayo 1996, 30 junio 1998 y 19 enero 200).

El hecho de que el art. 242.2 de la LEC exija que la parte que pide la tasación de costas presente con su solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame, corresponde al supuesto de que los profesionales que han intervenido en el litigio hayan cobrado anticipadamente de la parte lo que se les debe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2, en relación con los arts. 342.3 y 375 de la LEC, mientras que el art. 242.3 de la misma Ley contempla el supuesto de que todavía no se haya satisfecho dicha deuda, en cuyo caso serían los propios profesionales que han intervenido en el pleito, y que tienen algún crédito contra la parte que deba ser incluido en la tasación, los que presenten en la Secretaria del Tribunal la minuta o cuenta justificativa de los honorarios y gastos correspondientes. Pero, en ningún caso, la falta de presentación de tales justificantes puede ser considerado un impedimento formal para el ejercicio del crédito privilegiado que origina la condena en costas frente a la parte condenada, y que constituye un derecho exclusivo de la parte favorecida por este pronunciamiento judicial, ni tampoco determinar el carácter indebido de los honorarios o derechos incluidos en la tasación, susceptible de fundamentar su impugnación con arreglo al art. 245 de la LEC.

En consecuencia, el primer motivo que sustenta el recurso, el cual reproduce los motivos de impugnación formulados ante el Juzgado contra la tasación de costas practicada en los autos principales, basado en la vulneración del art. 242.2 de la LEC, por no haber acreditado la parte favorecida por la condena en costas el pago de la minuta del Letrado y de los derechos del Procurador que son objeto de la tasación impugnada, debe decaer.

SEGUNDO

La exigencia de presentar minuta detallada, a los efectos de la tasación de cosotas, ha sido interpretada por una reiterada jurisprudencia en el sentido de que deberán fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de toda estimación global de los trabajos minutados que imposibilite, en su caso, a los Tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono (SS.T.S. 11 junio 1974, 17 mayo 1979, 16 julio 1982, 11 mayo 1984, 23 marzo 1987, 7 octubre 1988 y 22 octubre 1990), ya que, cuando se señala una suma global a distintas actuaciones, la operación de erradicar de la minuta presentada el concepto que se estime indebido implicaría la cuantificación de los trabajos profesionales comprendidos en la misma, careciendo el Tribunal de facultades discrecionales para asignar una concreta valoración económica al concepto improcedente, y con ello también a los que son debidos (SS.TS. 16 enero 1987, 4 abril 1988 y 7 mayo 1991; así como esta misma Sala en S. de 20 diciembre 1993), de manera que en tales casos, y en particular cuando se fije una suma global para todas las partidas que componen la minuta o para todos los conceptos incluidos en la única partida minutada, encubriendo actividades indebidas, procede su plena exclusión, considerando indebidos los honorarios.

La doctrina legal expuesta ha sido reafirmada por al jurisprudencia constitucional, al declarar que las partidas deben detallar los conceptos que las integran de forma tal que garanticen a la parte a la que se reclama su pago "el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas...

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