STS, 16 de Enero de 1987

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoIncidental.
Fecha de Resolución16 de Enero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y siete; en el incidente de impugnación de tasación de costas por el concepto de indebidas promovido por el Procurador don Jesús

López Hierro, en nombre y representación de doña María Dolores del Campo Hortelano, en el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por la misma contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en los autos seguidos por dicha recurrente contra la Entidad Mercantil «Compañía Mercantil Inmobiliaria del Campo, S.A.», con domicilio en Madrid, sobre Impugnación de acuerdos sociales, y en el que recayó sentencia de esta Sala de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco declarando no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por doña María Dolores del Campo Hortelano, con imposición de las costas a la misma, hallándose representada por el Procurador don Jesús López del Hierro y defendida por el Letrado don José María Mesonero Partearrroyo, y la Entidad «Compañía Mercantil Inmobiliaria del Campo, S.A.», representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado don Manuel Vicent Cernuda.

Antecedentes de hecho

  1. Con fecha 4 de agosto de 1985 recayó sentencia en el presente recurso de casación en cuyo fallo se desestima éste y se le imponen las costas a la parte recurrente, o sea a María Dolores del Campo Hortelano que lo había interpuesto frente a la Compañía Mercantil Inmobiliaria del Campo. Sociedad Anónima, IDELCASA con domicilio en esta Capital.

  2. El 17 de mayo del año corriente se presentó escrito de la Sociedad recurrida solicitando la tasación de las costas causadas en el recurso de casación, para su exacción por la vía de apremio; y a este efecto se aportaron con dicho escrito, Nota de suplidos y derechos del Procurador y la Minuta de honorarios del Letrado; practicándose la Tasación solicitada, con inclusión de la Nota y la Minuta.

  3. La Minuta de honorarios incluida en la Tasación practicada consta de una Partida única comprensiva de «Escrito de personación ante la Excelentísima Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Excelentísima Audiencia Territorial de Madrid el día 11 de octubre de 1982 en los Autos provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de esta Capital, bajo el número 1.236/81, instrucción de dichos autos, preparación del informe oral y asistencia e informe en el acto de la vista ante la Sala Primera del mencionado Alto Tribunal, que dictó sentencia favorable a los intereses de la Compañía demandada con fecha 4 de marzo de 1985 (se aplica la norma 72 de las de Honorarios Profesionales aprobadas por la Junta Extraordinaria del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el 22 de enero de 1980): 100.000 pesetas».

  4. La parte recurrente y condenada al pago de las costas del recurso, dentro del plazo señalado al dársele vista de la Tasación, presentó escrito de impugnación en el cual se lee que la Minuta de honorarios incluidos en la Tasación «no reúne los requisitos legalmente establecidos para ser incluida», «y, además por ser la cantidad que se pretende cobrar, excesiva», añadiendo «que no es posible incluir en la Tasación que se impugna la Minuta de honorarios del citado Letrado (de la parte recurrida), ya que la misma, al no estar desglosada, no cumple los requisitos que impone el artículo 423 de la ley de Enjuiciamiento civil», terminando por suplicar se tenga «por impugnada la Tasación de costas practicada en cuanto a la Minuta de honorarios del Letrado» y «previos los trámites legales, dictar Auto por el que estimando la impugnación se excluya de la Tasación la Minuta de honorarios de dicho Letrado, o, en otro caso, por ser excesivos los referidos honorarios, los mismos se reduzcan en la cantidad que resulte procedente».

  5. El Auto de esta Sala de 5 de noviembre del corriente año proveyó al escrito de impugnación de la parte recurrente y condenada al pago de las costas de fecha 6 de julio último, teniendo por impugnada la Tasación de costas de 29 de mayo anterior y acordando sustanciarla por los trámites de los Incidentes y a ese propósito dando traslado a la parte recurrida, por término de seis días, para que contestara concretamente sobre la cuestión incidental.

  6. La parte recurrida evacuó el traslado y contestó la cuestión incidental mediante escrito de 19 de noviembre, alegando que es procedente mantener la Minuta con su Partida única por cuanto en ella se detallan minuciosamente las actuaciones profesionales a que se contrae dicha partida; solicitando que, sin necesidad de recibimientos a prueba, se desestime la pretensión de exclusión, con imposición de las costas a la parte solicitante.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

  1. Ciertamente y como la parte condenada e impugnante tiene alegado, el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que los honorarios que no estén sujetos a Arancel se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y, conforme al artículo 424, no se comprenderán en la Tasación los derechos correspondientes a diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente. No se cumple, por lo tanto, con la reiterada exigencia de minuta «detallada» y en la que «se expresen detalladamente» los diversos conceptos, con sólo hacer figurar el importe total de los honorarios pero sin descomponerlo atribuyendo separada y detalladamente para cada uno de los conceptos relatados (personación, instrucción, preparación, asistencia a la vista e informe ante esta Sala), la cantidad, estimada globalmente, de los trabajos profesionales, ya que con ello se imposibilita a los Tribunales el detraer, en su caso, las cantidades correspondientes a las partidas que se reputen de improcedente abono, cual lo sería, en el caso que se enjuicia, la intervención en la diligencia de personación, pues, en efecto, de conformidad al artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dicho trámite no precisa la intervención de Letrado.

  2. No es de apreciar mala fe en la parte minutante al efecto de imponerle las costas del presente incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Mandando excluir la partida de honorarios del Letrado de la parte recurrida de la Tasación de costas impugnada, la cual,

en lo demás no impugnado, se aprueba. Sin hacerse especial pronunciamiento sobre las costas del presente Incidente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín-Granizo Fernández.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar López.- Antonio Carretero Pérez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y siete.

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