STS 186/1979, 17 de Mayo de 1979

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1979:5143
Número de Resolución186/1979
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 186.-Sentencia de 17 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Tasación de costas.

RECURRENTE: Don Guillermo .

FALLO

Estimando incidente respecto sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1978.

DOCTRINA: Costas. Tasación. Honorarios Letrado. Minuta detallada.

De la lectura del escrito por el que se impugna la tasación de costas practicadas, al "considerar indebida la minuta de honorarios

del Letrado A. L. B. es fácil inferir, lo es más por la forma que por el fondo obedeciendo o justificándose el no haberse expresado

dicha minuta en forma detallada, como exige el artículo 423-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no exenta de razón dada la diversidad de conceptos que en el enunciado general se vierten para después enjugarlos en el importe total de la minuta y en el

que aparecen conceptos, como el de personación ante la Sala Primera que no es dudoso calificar de indebido, pero cuya determinación económica la impide al englobarse en aquel importe total, frente a otros como el de trámite de instrucción, que aunque no merezca tal calificativo, tampoco deja de suscitar dudas en su momento, en cuanto al haber sido también impugnada la tasación por excesiva en lo que a esa partida se refiere.

En la villa de Madrid a 17 de mayo de 1979; en los autos de proceso incidental, promovidos ante esta Sala por don Guillermo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Lardero (Logroño), contra don Adolfo , mayor de edad, viudo industrial y vecino de Lardero; don Cristobal y don Luis María , mayores de edad, casados y contra doña Irene y doña Luz , mayores de edad, y esposas de los anteriores y vecinos de Lardero, sobre impugnación de, la tasación de costas por el concepto de honorarios indebidos.

RESULTANDO

RESULTANDO que en los presentes autos se dictó sentencia en 10 de abril de 1978 desestimatoria del recurso de casación por infracción de Ley interpuesta por don Adolfo , con expresa condena en costas a dicha parte recurrente.

RESULTANDO que por el Procurador señor Estévez Rodríguez de la parte recurrida don Guillermo y otros, se interesó de esta Sala la práctica de la tasación de costas y acordada y practicada la tasación se dio vista de la misma, a las partes y por el Procurador don Julián Eusebio Bermejo Santolaya de la parte recurrente condenaba al pago de los mismos se presentó escrito impugnando la tasación practicada por considerar indebida la minuta de honorarios del Letrado don Víctor , de la parte recurrida por no reunir los requisitos indispensables que exige el artículo 423 por no haberse expresado en dicha minuta de forma detallada, como exige el párrafo segundo , sino globalmente los trabajos y actuaciones a que se refiere y sus respectivos importes, dando lugar con ello a la aplicación del artículo 424, éste y aquél de la Ley deEnjuiciamiento Civil (sentencias de 11 de junio de 1974; 17 de marzo de 1970 y 21 de octubre de 1977, da esta excelentísima Sala ). Independientemente de considerarse excesiva, conforme a los tipos señalados por el Colegio de Abogados en relación con la cuantía de procedimiento y de su calidad de recurrido. Suplico a la Sala que habiendo por evacuado el traslado acuerde tener por impugnada por indebida y en cualquier caso por excesiva y abusiva la minuta de honorarios del Letrado recurrido por lo que debe ser excluida de la tasación de costas, con los demás trámites legales.

RESULTANDO que por esta Sala se tuvo por el Procurador señor Bermejo Santolaya por impugnar la tasación de costas practicada por el doble concepto de indebida y excesiva, véase en primer lugar, por el concepto de indebida, con entrega de los autos a la contraria por término de seis días para que conteste a tal impugnación y resuelto este incidente, dése cuenta para resolución sobre la impugnación por excesiva.

RESULTANDO que por el Procurador señor Estévez Rodríguez, se evacuó el traslado conferido en relación con el concepto de indebida alegando: Primero. Que, aunque efectivamente el artículo 423 de la Ley exige el detalle de las distintas partidas, lo cierto es que este Letrado estima que la partida valorada es única. En definitiva, la intervención profesional del recurrente, consiste en el estudio del recurso de informe en Sala con su asistencia. De la redacción gramatical del concepto único de la minuta impugnada se infiere precisamente, tal concepto a que la parte recurrida suele limitar su intervención. Ya, que, de otro lado, el trámite de instrucción es una mera formalidad procesal que a la casación no tiene mayor alcance.-Segundo. Que, no obstante, y, "ad cautelam", por si examinara la cuestión con un punto de vista procesal excesivamente minucioso, siguiendo la tesis de la sentencia de 8 de noviembre de 1971 , que estima puede convalidarse el efecto en el escrito contestado al de impugnación, porque "así puede conocerse el fondo del incidente planteado", procedemos a su desglose. Y seguimos, para ello, el mismo criterio conceptual que las normas de honorarios profesionales establecidos, téngase en cuenta para tarifar los períodos convencionales, las posibles actuaciones interrumpidas de sus colegiados: a) Trámite de instrucción (25 por 100) 126.162 pesetas. b) Estudio del recurso por error de hecho en la apelación de las pruebas, por infracción de Ley y Doctrina, con estudio de informe y asistencia a la vista, e informe en Sala (75 por 100), 378.488 pesetas. Por lo expuesto, suplico a la Sala, que habiendo por recibido este escrito tenga por evacuado el trámite conferido, desestimando la impugnación de honorarios de Letrado, por indebidos, y disponiendo su inclusión en la tasación de costas, ello sin perjuicio de su posterior impugnación por excesivos.

RESULTANDO que no habiendo solicitado por ninguna de las partes el señalamiento del juicio incidental a prueba se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones y no solicitándose por ninguna de las partes en legal término la celebración de vista pública, se mandaron comunicar los autos al señor Magistrado Ponente para la resolución procedente.

Siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de la lectura del escrito por el que se impugna la tasación de costas practicada, al "considerar indebida la minuta de honorarios del Letrado don Víctor " es fácil inferir lo es más por la forma que por cuanto al fondo, obedeciendo o justificándose al no haberse expresado, dicha minuta, en forma detallada, como exige el párrafo 2.° del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no exenta de razón dado la diversidad de conceptos que en el enunciado general se vierten para después enjugarlos en el importe total de la minuta, y en el que aparecen conceptos, como el de personación ante la Sala Primera, que no es dudoso calificar de indebido, pero cuya terminación económica la impide al englobarse en aquel importe total, frente a otros como, el trámite, de instrucción, que aunque no merezca tal calificativo tampoco deja de suscitar dudas en su momento, en cuanto al haber sido también impugnada la tasación por excesiva, en lo que a esa partida se refiere; y si bien es verdad que en el escrito de contestación al de impugnación se desdoble aquel importe general en dos partidas: a) Trámite de, instrucción y b) Estudio del recurso, con estudio de informe y asistencia a vista e informe en Sala, tampoco este segundo apartado puede decirse responde a aquel concepto de minuta detallada al que se refiere el anteriormente mencionado precepto, por lo que no puede tenerse por subsanada aquella falta de forma con la que se minuta, y en consecuencia procede estimar el incidente y excluir de la tasación, la minuta del Letrado señor Víctor aprobándola en todo lo demás y sin perjuicio del derecho que corresponda al señor Víctor a reclamar sus derechos por la vía procedente, sin especial condena en costas a parte determinada.

FALLAMOS

Fallamos que procede estimar el incidente promovido y, excluir de la tasación de costas practicada la minuta del Letrado señor Víctor , aprobándola en todo lo demás y sin hacer expresa condena de las costasocasionadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.-Federico Rodríguez.-José Beltrán de Heredia.-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas, actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 17 de mayo de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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