STS 247/1998, 17 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1354/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución247/1998
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Fermínrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Coral Lorrio Alonso, y por el Ayuntamiento de La Estrada representado por el procurador de los tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, siendo recurridos la Junta de Galicia representada por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pontevedra, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Don Fermíncontra el Consorcio de Compensación de Seguros, la Xunta de Galicia, Consellería de Agricultura, Ayuntamiento de La Estrada, Ministerio de Agricultura, I.R.Y.D.A. y la comunidad hereditaria y herencia yacente de Don Juan Pabloy Doña Asunción, declarada en rebeldía, y todas las personas desconocidas e inciertas que hayan intervenido en la realización, ejecución o tengan el deber de conservación de la pista que desde Berres conduce a Riveira, parroquias ambas del Ayuntamiento de La Estrada, también declaradas en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de doscientos cincuenta millones de pesetas de principal, más intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado por el Ayuntamiento de La Estrada, se dictara sentencia por la que se estimaran las excepciones alegadas de falta de legitimación pasiva, prescripción e inadecuación del procedimiento, y se desestimase la demanda absolviendo al mismo de todos los pedimentos en su contra, con expresa imposición de costas; por la Xunta de Galicia, formuló excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación y defectos en la proposición de la demanda, se dictara sentencia en todo caso se le absolviera de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora; por el Ministerio de Agricultura, I.R.Y.D.A., se dictara sentencia acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y se absolviera a la Administración del Estado de la reclamación contra ella fomulada, con expresa imposición de costas al demandante; por el Consorcio de Compensación de Seguros, se dictara sentencia acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y se desestimara la demanda en lo que atañe al Consorcio de Compensación de Seguros, absolviéndolo de ella, con expresa condena a la parte actora en el pago de las costas causadas.

Conferido traslado para réplica, el actor contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia conforme al contenido de la demanda.

Dado traslado a los demandados para el trámite de dúplica los demandados comparecidos, contestaron ratificándose en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña María del Amor Angulo Gascón, en representación de Don Fermíncontra el Consorcio de Compensación de Seguros, la Xunta de Galicia-Consellería de Agricultura, I.R.Y.D.A., Estado Español-Ministerio de Agricultura, Ayuntamiento de La Estrada, comunidad hereditaria y herencia yacente de Don Juan Pabloy Doña Asuncióny todas las personas desconocidas e inciertas que hayan intervenido en la realización, ejecución o tengan el deber de conservación de la pista que desde Berres conduce a Riveira, parroquias ambas del Ayuntamiento de La Estrada, debo condenar y condeno a la Xunta de Galicia y al Ayuntamiento de A Estrada a que de forma solidaria abonen al demandante la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000), así como a que en igual forma abonen al mismo una pensión vitalicia, a satisfacer con carácter anual, dentro de cada mes de febrero de cinco millones cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas (5.475.000), importe revisable anualmente conforme a los incrementos experimentados por el I.P.C., todo ello con el límite de doscientas cincuenta millones de pesetas, desestimando los demás pedimentos de la demanda y consiguientemente, absolviendo como absuelvo a los demás demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. En cuanto a costas se condena a los codemandados Xunta de Galicia y Ayuntamiento de A estrada al pago de las causadas a instancia de la actora, siendo de cargo de ésta las causadas a instancia de los restantes codemandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Se estima el recurso interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, nº 5, de Pontevedra, en los autos de juicio de mayor cuantía, nº 73/93, de aquel juzgado, y se desestiman los recursos interpuestos por la representación del Ayuntamiento de La Estrada y de Don Fermín, contra la referida sentencia, y en consecuencia, con parcial estimación de la demanda interpuesta por la representación de Don Fermín, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, la Xunta de Galicia- Consellería de Agricultura, el I.R.Y.D.A., contra el Estado Español-Ministerio de Agricultura, Ayuntamiento de La Estrada, y herencia yacente de los esposos Don Juan Pabloy Doña Asunción, y contra las demás personas desconocidas e inciertas que hayan intervenido en la realización, o ejecución, de las obras de la pista que desde Berres, conduce a Riveira, del Ayuntamiento de La Estrada, condenamos al Ayuntamiento de La Estrada que abone al demandante, la suma de treinta millones (30.000.000) de pesetas, así como que, en igual forma, abone al mismo, una pensión vitalicia, anual, dentro de cada mes de Febrero, de cinco millones cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas (5.475.000), importe revisable anualmente, conforme a los incrementos experimentados por el índice de precios al consumo (I.P.C.), todo ello con el límite de doscientos cincuenta millones de pesetas, desestimando los demás pedimentos de la demanda, absolviendo a los restantes codemandados de las pretensiones contra ellos formuladas, todo ello, sin hacer especial imposición de las costas de primera instancia, y con imposición de las costas del recurso, por iguales partes, a los coapelantes, Ayuntamiento de La Estrada y representación de Don Fermín, debiendo además, cada uno de ellos, satisfacer las causadas a su instancia en el recurso".

TERCERO

El procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de La Estrada, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La procuradora Doña Coral Lorrio Alonso, en representación de Don Fermín, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 1.902 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º y subsidiariamente del nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de la Xunta de Galicia y el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto causal versa sobre reclamación por culpa aquiliana en función de los siguientes hechos que establece, como probados, la sentencia de primera instancia (fundamento jurídico séptimo) y hace suyos la sentencia recurrida "para evitar inútiles repeticiones" (fundamento jurídico octavo): a) El accidente de la litis tuvo lugar cuando, con ocasión de conducir Fermínuna motocicleta de su propiedad, por el camino rural que une las parroquias de Berres y Riveira, del Ayuntamiento de A Estrada, colisionó contra un pino que, en tramo recto sin iluminar y en un punto situado aproximadamente a 25 metros de la salida de la curva con giro hacia la derecha, según el sentido de marcha de la motocicleta, se encontraba sobre la vía, donde había caído dos días antes, ocupando la totalidad de su anchura. El accidente se produjo entre las 20.00 y las 21.00 horas del día 8 de enero de 1992 cuando ya había anochecido y las condiciones climatológicas de lluvia intensa hacía escasa la visibilidad. b) Fermíntenía 18 años de edad al tiempo de producirse el accidente y de resultas de éste sufrió lesiones de las que fue asistido en el Hospital Juan Canalejo de La Coruña, donde precisó traqueotomía y ventilación mecánica durante varios meses, siendo dado de alta en fecha 24 de julio de 1992, restándole como secuelas tetraplejia completa por sección medular a nivel cervical de C4, por lo que carece de movilidad espontánea desde región del cuello hacia abajo, e incontinencia de los esfínteres anal y vesical, precisando sondaje cada 12 horas, lo que provoca infecciones urinarias frecuentes. Dicho lesionado es totalmente dependiente de otra persona al no poder realizar la deambulación ni las funciones vitales básicas, presentando un cuadro depresivo grave, reactivo a su situación vital, con intensa angustia, períodos de hiperfogia, irritabilidad insomnio, deseos de muerte e ideación de suicidio. c) El camino rural en el que se produjo el accidente forma parte de la Red de Caminos de servicio de la zona de Concentración Parcelaria de Ribeira (A Estrada), cuya Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, adjudicó la ejecución de las obras de aquella red de caminos a la Sociedad Estatal Empresa de Transformaciones Agrarias, S.A. (Tragsa), la que las realizó según proyecto aprobado en fecha 7 de mayo de 1984 y redactado por el Ingeniero Agrónomo de la Delegación de aquella Consellería en Pontevedra Don Hugo, bajo cuya dirección y control se desarrollaron las obras. En el pliego de prescripciones técnicas de tal proyecto y en la memoria del mismo se contemplaban, entre otras medidas, la eliminación de toda vegetación y árboles de los taludes. d) En la sección del camino rural correspondiente al tramo en que se produjo el accidente más arriba relatado se realizó un desmonte en talud en el terreno natural, sin retirar del mismo un pino que quedó ubicado en su parte superior, pero dentro del propio talud, y que por su situación, características del terreno en que se asentaba y acción de los elementos meteorológicos ofrecía peligro de caída o desmoronamiento, árbol que en definitiva acabó desplomándose sobre el camino y contra el que colisionó Fermínen la fecha y ocasión que se indicaron. e) Las obras de ejecución de la Red de Caminos de la zona fueron reconocidas en su totalidad y recibidas por la Xunta de Galicia en fecha 13 de diciembre de 1985, sin hacerse reparo alguno a dicha ejecución. Por resolución de fecha 17 de abril de 1986, del Sr. Conselleiro de Agricultura, Pesca e Alimentación, se acordó hacer entrega de las referidas obras y transmitir por tal acto el dominio de las mismas al Ayuntamiento de A Estrada, acuerdo remitido al Sr. Alcalde-presidente de dicho Ayuntamiento en fecha 18 de abril de 1986 y recepcionado por éste en fecha 21 de abril de dicho año, sin que por tal entidad local se fórmulas objeción alguna al mismo.

SEGUNDO

Coinciden ambos recurrentes (tanto los representantes de la víctima como el Ayuntamiento condenado) en la impugnación de la sentencia por incongruente, pese a los intereses contrapuestos que sustentan sus respectivos recursos, en atención a la naturaleza de los pronunciamientos de la condena, que, no obstante, haberse suplicado, por cantidad determinada (doscientos cincuenta millones de pesetas) se materializan en dos condenas, una consistente en el pago de una pensión vitalicia anual actualizada en su cuantía que se cifra en cinco millones cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas (5.475.000) y, otra que consiste en el pago de una cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000), aunque, en cualquier caso, las cantidades que en total se paguen no podrán superar el tope máximo de doscientos cincuenta millones de pesetas. En efecto, el primer recurrente denuncia (artículo 1.692-4 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que ninguna de las partes efectuó petición en este sentido, por lo que se vulnera el principio dispositivo, ya que la sentencia concede u otorga cosa distinta de la reclamada. Igualmente la corporación condenada, en el motivo segundo, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) considera infringido el mismo precepto legal. La incongruencia deriva, a su juicio, "de que lo solicitado en la demanda es una indemnización y lo que se le concede es una indemnización y, además, una pensión, siendo este concepto totalmente distinto". A estas críticas sobre la incongruencia de la sentencia se suma, indebidamente, ignorando su posición procesal, la "Xunta de Galicia": La incongruencia deriva de que lo solicitado en la demanda, es una indemnización y lo que se le concede, es una indemnización, y además una pensión, siendo esta última un concepto totalmente distinto del de la indemnización, no pudiendo justificarse la concesión de ésta en que será hasta el límite de lo solicitado, es decir, doscientos cincuenta millones de pesetas (250.000.000), por que no dejan de ser dos cosas totalmente distintas, no respondiendo el concepto de pensión a lo solicitado en la demanda, viciando por lo tanto de incongruente el fallo de la sentencia.

TERCERO

Los razonamientos que llevaron al juzgador de primera instancia a establecer esta modalidad indemnizatoria constan en el fundamento duodécimo de la sentencia que reza así: "en el aspecto relativo a la determinación de la cuantía indemnizatoria, los informes médicos obrantes en autos son suficientemente expresivos de la gravedad e irreversibilidad de las secuelas sufridas por el demandante, que, además de conllevar la consiguiente frustración de expectativas de vida familiar, social y profesional, le hacen persona totalmente dependiente de un tercero para el desarrollo de sus necesidades más elementales. Tal situación lleva a estimar la conveniencia de acoger un sistema mixto de indemnización (abono de cantidad a tanto alzado más pensión vitalicia) que, además, de realizar función compensatoria del daño sufrido por el demandante, con inclusión en ella tanto del daño moral puro como del indirectamente económico, sirva, al propio tiempo, para hacer frente a los costes que en el futuro se van a derivar de aquella permanente asistencia y cuidado que por tercera persona y de por vida va a precisar. En tal sentido, ponderando la edad del demandante y la repercusión final de las secuelas en su vida, se ha de fijar como cantidad que al demandante ha de abonarse por el primer concepto la de treinta millones de pesetas (30.000.000). Por el segundo concepto, y partiendo de una estimación prudencial del coste de la asistencia especializada al lesionado en quince mil pesetas (15.000) diarias, procede fijar en favor del mismo una pensión vitalicia de carácter anual, para hacer frente a tales costes, de cinco millones cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas (5.475.000), a la que habrán de aplicarse las revisiones consiguientes a los incrementos del I.P.C. La sentencia del órgano "a quo", ratifica el criterio precedente y frente a la acusación de incongruencia sostiene que el principio de congruencia debe entenderse en el sentido de que la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, conforme al principio "sentencia debe esse conformis libello", como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989, entre otras, y así el ajuste del fallo no ha de ser, necesariamente, literal, sino racional y flexible, recogiendo lo esencial peticionado, aunque se agreguen extremos accesorios, que conduzcan a la efectividad de las pretensiones ejercitadas, (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1959 y 16 de julio de 1987, entre otras), y por aplicación de tal doctrina al caso debatido, parece evidente que el sistema compensatorio mixto, que establece la sentencia apelada, busca la protección individual del perjudicado, merecedor de toda clase de protección, por su evidente deterioro físico y psíquico, y facilita el cumplimiento de las pretensiones deducidas, en trámite de ejecución de sentencia, por lo que tal sistema, no conlleva el vicio de incongruencia que se alega.

CUARTO

Esta Sala de Casación que asume el carácter innovador de los criterios empleados para determinar la reparación posible de los daños y perjuicios causados con el sistema de capital mas renta, como componentes de la indemnización resarcitoria considera, como antes lo hicieron los órganos de instancia que la congruencia de la decisión judicial no se ve alterada al modular la pretensión resarcitoria dentro de los límites solicitados, en atención a que el total de lo que se satisfaga, en concepto de indemnización, no puede sobrepasar el máximo de la cantidad solicitada, conforme a criterios que están contenidos aunque no desenvueltos en el objeto de la pretensión, dado que el concepto de "reparación" (artículo 1.902 del Código civil) exige para su más adecuada eficacia, una adaptación a la naturaleza del daño y sus perjudiciales consecuencias.

QUINTO

El Ayuntamiento condenado, dedica el primer motivo de su recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a argumentar sobre la infracción que dice cometida por la sentencia en orden a la aplicación del artículo 1.902 del Código civil, en razón de elementos fácticos que no pueden admitirse porque incurre en el vicio de razonamiento denominado "hacer supuesto de la cuestión". No cabe aceptar, en efecto, conforme a los hechos probados que la corporación recurrente no hubiera recepcionado las obras, extremo que conduciría a su exculpación, ni tampoco procede que se discuta la relación de causalidad, atacando la prueba que viene establecida en la instancia, por no ser cauce apropiado el artículo invocado al efecto. La desestimación de este motivo junto con la del ya examinado, con anterioridad, referido a la incongruencia que componen el total de la impugnación origina la declaración de no haber lugar a su recurso con imposición de costas por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO

La representación de la víctima estima, asimismo, en el primer motivo de su recurso (artículo 1.692-4º) que se ha infringido el artículo 1.902 del Código civil, con designio, obviamente, diferente al anterior recurrente ya que trata de extender la responsabilidad a la "Xunta de Galicia", absuelta en la sentencia de segunda instancia. Como recoge el recurrente la referida sentencia establece que "si bien en principio la Xunta de Galicia codemandada, incurrió en una inicial actividad negligente al recepcionar unas obras en negligente estado, tal deficiencia fue asumida, con todas sus consecuencias, por el Ayuntamiento de La Estrada, que aceptó, sin reservas, la obra realizada con cargo a la Xunta de Galicia, haciéndose cargo de su propiedad, cuidado y mantenimiento, como resulta de todo el contenido de la prueba practicada, sin que por parte del Ayuntamiento se denunciase el aludido defecto constructivo o se exigiese el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la memoria y proyecto técnico de la obra en cuestión". De la condición de propietaria del camino rural hace derivar la sentencia recurrida su carácter de "unica entidad responsable que actuó con negligencia al omitir los deberes de atención y cuidado de la carretera rural, en que se produjo el accidente, que permaneció cortada, durante al menos dos noches y media, por la caída de un árbol sobre las calzada, sin que tal circunstancia fuese detectada por los servicios municipales, ni antes, ni después, de la caída del árbol, hasta que ocurrió el accidente, sin que pueda exonerarle tal falta de diligencia, el hecho, también comprobado, de la existencia en la zona de un fuerte temporal de lluvia y viento, situación por otra parte, relativamente normal, y que le obligaba a extremar su diligencia, y por ello, entiende que procede la absolución de la codemandada Xunta de Galicia, y la condena, como único responsable civil, del Ayuntamiento de La Estrada.

SEPTIMO

Subyace, bajo el planteamiento del órgano colegiado de segunda instancia un trasfondo de confusión, (explicable por otra parte) entre los ámbitos aplicativos de los artículos 1.908, y 1.902 del Código civil, respectivamente. El artículo 1.902, tiene sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, de manera, que cuando a la producción del evento dañoso concurren causas concatenadas, sin solución eficaz de continuidad, originadas o no impedidas por conductas omisivas o comitivas negligentes, que provienen de distintas personas, la pluralidad de estas son responsables y comparten la totalidad de los daños con carácter solidario. En el caso, sin embargo, la inicial negligencia de la "Xunta" está reconocida por la propia sentencia impugnada, pues probado ha sido, como relata la sentencia de primera instancia que el singular e irregular emplazamiento del árbol dentro del talud se remontaba al tiempo de construcción de aquella vía por la Xunta de Galicia, quien creó, por ello, un riesgo previsible que era evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de retirarlo. El artículo 1.908-3º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles colocados en sitios de tránsito"), pero, además, el supuesto normativo no exige directamente la culpa del propietario, por lo que se diferencia del supuesto anterior. Y esta diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc, que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1.908-3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código civil de responsabilidad objetiva (v.g. no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor"). Las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 1963 y 14 de marzo de 1968 explican perfectamente la naturaleza de esta responsabilidad: "es de advertir que como ya dijo este Tribunal en su sentencia de 14 de mayo de 1963, "No es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva haya quedado trasnochada ... sino que al contrario, es una aspiración en la evolución del derecho moderno, que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable que sobrevenga a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda..." hallándose en plena elaboración la delimitación de esos casos que ya se van abriendo paso en algunos Códigos progresivos, teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo jurídico, o de la causalidad viéndose ya algunos ejemplos en nuestro Código cuando dispone en el artículo 1.908, párrafo segundo, que "responderán los propietarios, de los daños causados... por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades", sin exigir, como en otros supuestos de daños, que estos sobrevengan por haber construido sin las precauciones adecuadas, o por no estar las cosas en lugar seguro, o por falta de las reparaciones necesarias, como también el los daños producidos por caída de los árboles, por los causados por los animales e incluso por la caída de las cosas de los edificios (artículo 1.908, párrafo tercero). La acción que confiere el artículo 1.908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1.902. En el caso, sin embargo, la condena al Ayuntamiento se fundamenta, razonablemente, de acuerdo con la prueba practicada, en el artículo 1.902 del Código civil. Pero esta condena, conforme a lo explicado no debe ceñirse, exclusivamente, al sujeto, ahora propietario, sino que debe extenderse con alcance solidario, sin perjuicio de las relaciones internas que existan entre ambas entidades, a la Xunta de Galicia, que colaboró eficazmente con su negligencia a la producción del daño. Estos razonamientos conducen a la acogida del motivo. En suma, ha lugar a la casación de la sentencia en los términos que se explicitan. La estimación de este recurso acarrea la declaración de no haber lugar a la imposición de las costas causadas por el mismo.

OCTAVO

Se acepta íntegramente, tanto en sus fundamentos como en su fallo la sentencia de primera instancia. En cuanto a las costas de primera instancia se condena a los codemandados Xunta de Galicia y Ayuntamiento de La Estrada al pago de las causadas a instancia de la actora, siendo a cargo de estas las causadas a instancia de los restantes codemandados. Las costas de la segunda instancia se imponen a los coapelantes, Ayuntamiento de La Estrada, Sr. Fermíny Xunta de Galicia, las causadas por los coapelados, por iguales partes, debiendo además satisfacer cada uno de ellos las causadas a su instancia. Las del recurso de casación instado por el Ayuntamiento de La Estrada, se imponen al mismo. Las correspondientes al recurso de casación del Sr. Fermín, se satisfarán por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Estrada. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fermín, ambos, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en autos, juicio de mayor cuantía número 73/1993 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pontevedra por Don Fermíncontra el Consorcio de Compensación de Seguros, la Xunta de Galicia, Consellería de Agricultura, Ayuntamiento de La Estrada, Ministerio de Agricultura, I.R.Y.D.A. y la comunidad hereditaria y herencia yacente de Don Juan Pabloy Doña Asuncióny todas las personas desconocidas e inciertas que hayan intervenido en la realización, ejecución o tengan el deber de conservación de la pista que desde Berres conduce a Riveira, parroquias ambas del Ayuntamiento de La Estrada; en consecuencia, anulamos la sentencia impugnada y en su lugar condenamos a los demandados Xunta de Galicia y Ayuntamiento de A Estrada a que de forma solidaria abonen al demandante la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000), así como a que en igual forma abonen al mismo una pensión vitalicia, a satisfacer con carácter anual, dentro de cada mes de febrero de cinco millones cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas (5.475.000), importe revisable anualmente conforme a los incrementos experimentados por el I.P.C., todo ello con el límite de doscientas cincuenta millones de pesetas, desestimando los demás pedimentos de la demanda y consiguientemente, absolviendo a los demás demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; en cuanto a las costas de primera instancia se condena a los codemandados Xunta de Galicia y Ayuntamiento de La Estrada al pago de las causadas a instancia de la actora, siendo a cargo de estas las causadas a instancia de los restantes codemandados, las costas de la segunda instancia se imponen a los coapelantes, Ayuntamiento de La Estrada, Sr. Fermíny Xunta de Galicia, las causadas por los coapelados, por iguales partes, debiendo además satisfacer cada uno de ellos las causadas a su instancia, las del recurso de casación instado por el Ayuntamiento de La Estrada, se imponen al mismo, las correspondientes al recurso de casación del Sr. Fermín, se satisfarán por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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