SAP Alicante 503/2019, 9 de Diciembre de 2019

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2019:3195
Número de Recurso225/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución503/2019
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 503

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez

Magistrado: D. Daniel Gil Palencia

En la ciudad de Alicante, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Claudio y LA UNIÓN ALCOYANA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Margarita Tornel Saura y dirigida por el Letrado

D. Juan Manuel Aliaga Gomis, frente a la parte apelada SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández con la dirección del Letrado D. Daniel Vinaches Almiñana. y también como apelada FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla con la dirección del Letrado D. Claudio José Pita García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1714/2017, a los que se acumularon los autos de juicio verbal núm. 517/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por BILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a LA UNIÓN ALCOYANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Claudio debo:

  1. - CONDENAR Y CONDENO a LA UNIÓN ALCOYANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Claudio a pagar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (7.191,66.-€) intereses legales

  2. - Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 225/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima las demandas acumuladas interpuestas por Bilbao Compañía de Seguros y Fénix Directo, dirigida frente al dueño del árbol que cayó sobre el vehículo de su asegurado, así como frente a su aseguradora, en reclamación del importe de los daños ocasionados en dicho vehículo, en virtud de la subrogación regulada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil, se alza la apelante, demandada en primera instancia, Unión Alcoyana S.A. y D. Claudio, alegando error en la valoración de la prueba y en el derecho aplicable, en cuanto a la responsabilidad en la causación de los daños, entendiendo que concurrió fuerza mayor. Además, impugna la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por no haber sido solicitado por la aseguradora y no proceder en el supuesto de ejercicio de la acción en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitando asimismo la no imposición de costas por concurrencia de dudas de hecho y de derecho. Ambas apeladas se oponen al recurso interpuesto

SEGUNDO

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

Como acertadamente razona la juzgadora de instancia, el artículo 1908 del Código Civil establece la responsabilidad objetiva de los propietarios por los daños causados por la caída de árboles y, como recoge la recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998, citada en la resolución de instancia, no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente lo ocasionó la fuerza mayor.

Y en cuanto a dicha concurrencia de fuerza mayor, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 que, para la aplicación del art. 1105 del Código Civil, la parte que lo invoca ha de acreditar los presupuestos de hecho para su aplicación, es decir, los constitutivos de fuerza mayor, y que estos han sido los únicos causantes del daño, en este caso, el fuerte viento, unido a las nevadas de esos mismos días.

La mayoría de las Audiencias Provinciales toman como referencia, para determinar en estos casos si nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, los supuestos de "riesgos extraordinarios" recogidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, en cuyo supuesto, de darse dicho riesgo extraordinario, sería el Consorcio de Compensación de Seguros el organismo encargado de resarcir los daños provocados por aquéllos.

Esta normativa ha experimentado una evolución, pues mientras en el primer texto (Decreto 2022/1986), promulgado en desarrollo del art. 44 LCS, el viento por sí sólo, cualquiera que fuere su intensidad, no constituía un fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario, al exigir la simultánea concurrencia de vientos superiores a 96 km/h y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros por metro cuadrado hora, bajo la denominación de "ciclón violento de carácter tropical", la reforma del Reglamento de 2004, llevada a cabo por Decreto 300/2004, ya incluye dentro de la categoría de riesgo extraordinario los vientos de esa naturaleza, entendiendo por tal "aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora", y posteriormente la llevada a cabo por el Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, ha ampliado el concepto de riesgo extraordinario al incluir en el mismo todo viento con rachas que superen los 120 km/h.

Así, el artículo 2.1.e) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, en su regulación actual entiende por tempestad ciclónica atípica el tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

  1. Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

  2. Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6º C bajo cero.

  3. Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia.

  4. Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha...

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