SAP Málaga 63/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución63/2021

SENTENCIA Nº 63

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1453/18

JUICIO ORDINARIO Nº 445/17

En la ciudad de Málaga, a 29 de Enero de dos mil veintiuno .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2018 en el Juicio Ordinario nº 445/17 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Félix García Agüera en nombre y representación del demandante DON Fernando, parte actora del procedimiento y se opone al recurso deducido LS ENTIDAD CARTAMEÑA DE RESTAURACIÓN SL, representada por la procuradora D MARÍA CASTRILLO AVISBAL Y MAPFRE EMPRESAS CIA SEGUROS representada por el procurador Don Rafael Rosas Cañadas ;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó sentencia el día 5 de Octubre de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor García Agüera, en nombre y representación de don Fernando, sobre reclamación de 6.610,73 euros, contra CARTAMEÑA DE RESTAURACIÓN S.L. y MAPFRE EMPRESAS, debo absolver y ABSUELVO a las demandadas de la citada pretensión, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del actor Sr Fernando

. y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a la parte contraria, quienes se opusieron respectivamente al recurso deducido de contrario y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección

de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia, sin que ninguna de las partes solicitara. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de enero de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

LA representación de Don Fernando formula demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de la suma de seis mil seiscientos diez euros con sesenta y tres céntimos de euros ( 6.610, 73 euros ) de principal mas los intereses legales frente a la mercantil Cartameña de Restauración SL y Mapfre Empresas Cia Seguros SA acción que trae causa de los daños experimentados en su vehículo, Mercedes Benz con placa de matrícula ....-JSW, el pasado día 28 de octubre de 2016, cuando encontrándose correctamente estacionado en el espacio destinado a tal f‌in, en el establecimiento TINTERO CAMPERO, propiedad y asegurado a la fecha por las que son demandadas, sufrió la caída de una rama de árbol que se encontraba en el lugar, y que dadas sus dimensiones y peso, debió ser retirada por un vehículo grúa, dejando así liberado el vehículo del actor cuyos daños determinan la reclamación ahora efectuada. Solicitando se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada al abono de la suma 6.610,73 euros, más los intereses legales correspondientes y costas. La codemandada propietaria del establecimiento, Cartameña de Restauración SL manifestó categórica oposición, apuntando a la efectiva caída de la rama del árbol por causa de su propio peso sobre el vehículo de la actora, árbol que es centenario, y que no está dentro de su propiedad, siendo por ello que invocó que debió haber demandado al Ayuntamiento o a la Junta, bajo la expresión de litisconsorcio pasivo necesario. Por su parte la aseguradora codemandada opuso que el actor no demostró ser dueño del vehículo siniestrado, justif‌icando por ello la falta de legitimación de la actora, y asimismo, adhiriéndose al argumento de la codemandada asegurada dijo carecer de legitimación pasiva, por no ser el árbol de su responsabilidad.

Tras al tramitación pertinente, celebrado el acto de audiencia previa se desestimaron en el mismo las excepciones de carácter procesal : legitimación activa ad procesum, pasiva, y litisconsorcio, se f‌ijaron como hechos controvertidos si la entidad Cartameña es titular del árbol cuya rama cayó sobre el vehículo estacionado así como el alcance de la reclamación económica, y solicitada prueba se señaló en acto del juicio donde se practicaron todas las pruebas admitidas, y tras el tramite de conclusiones se declararon los autos conclusos para sentencia .

Con fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia mediante la cual se desestima íntegramente la demanda deducida absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, y ello al concluir el juzgador que que la rama que efectivamente cayó sobre el vehículo del actor el pasado día 28 de octubre de 2016, cuando el mismo estaba estacionado en el TINTERO CAMPERO, se corresponde con un árbol EUCALIPTO, centenario, y de dimensiones considerables, -se dijo que el mismo tiene unos 60 metros de altura, un metro aproximadamente de anchura, siendo evidencia de sus imponentes dimensiones la necesidad de contar con la asistencia de una grúa para retirar la rama (acudieron bomberos para liberar el vehículo y retirar la rama)-, que encontrándose fuera de la propiedad de CARTAMEÑA -extremo en el que coincidieron todos los interrogados, que verif‌icaron el lugar-, donde se ubica el establecimiento del TINTERO CAMPERO, y concretamente en el espacio que queda entre el vallado del mismo y la carretera, que según explicitó el sargento bombero señor Nicolas es de unos tres metros, se identif‌icaba más cerca de la carretera que del repetido vallado, no siendo así propiedad de la entidad codemandada, ni pudiendo considerar por ello su responsabilidad, precisamente en virtud de los artículos pretendidos por la actora, 1902 y 1908,3º del Cc, pues no se ha acreditado que la misma sea propietaria del árbol causa del daño, y de hecho su ubicación conduce a no considerarlo, concluyendo la falta de legitimación de las demandadas, y en consecuencia, corresponde el dictado de sentencia absolutoria por tal motivación - artículo 10 de la LEC-.

SEGUNDO

Frente a esta resolución se alza el apelante formulando el correspondiente recurso de apelación alegando como motivos Primero .Nulidad por falta de motivación pues en base a las consideraciones que expone, af‌irma que con la resolución dictada se esta vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no es posible conocer por parte del apelante el iter lógico seguido por el juzgador para resolver las cuestiones debatidas, no fundamentando ni motivando el juzgador su decisión, infringiendo asi lo establecido en el art. 24 de la CE y 120.3 CE e interesando se dicte resolución revocando la sentencia impugnada, y se dicte otra cumpliendo la exigencia constitucional y legal de motivación de las resoluciones judiciales. Como segundo motivo alega una errónea valoración de las pruebas por cuanto si bien el árbol se encontraba fuera del vallado del parking de la entidad Cartameña, no por ello estaba fuera de su propiedad, y así se desprende de la

declaración del bombero Sr. Nicolas, quien en todo momento declaró que el árbol estaba justo al lado de la valla perimetral no pudiéndose le atribuir como efectuadas las af‌irmaciones que constan recogidas por el juzgador como emitidas por este y sin que pueda tener virtualidad probatoria la testif‌ical de la encargada de restaurante propiedad de Cartameña de Restauración, testif‌ical que resulta muy contradictoria, carente de objetividad, falseando la realidad. Tercero: Error en la valoración de la prueba practicada II, pues no se ha tenido en cuenta la documental aportada por la actora y si las aportadas con la contestación a la demanda, apreciándose en las fotografías como los arboles están plantados para dar sombra al aparcamiento del establecimiento denominado Tintero Campero, encontrándose en la misma sección que el seto de plantas que delimita el establecimiento, encontrándose el árbol dentro de la propiedad de Cartameña de Restauración, pegado a la valla y por tanto resulta evidente la responsabilidad del actor. Por todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso y estimando íntegramente la demanda y se condene a la demandante al pago de las costas.

La representación de la parte codemandada Cartameña de Restauración se opone al recurso deducido de contrario negando la concurrencia de los motivos alegados de contrario pues la sentencia da cumplimiento a lo establecido en el art 218 de la LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias, al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, sin entrar a resolver sobre el resto de cuestiones planteadas en la demanda, esto es la falta de titularidad del árbol objeto de Litis por parte de Cartameña de Restauración y en su caso de la rama que se cae sobre el vehículo siniestrado. Negando asimismo la concurrencia del 2 y 3 motivo pues ningún error de valoración es de apreciar en cuanto a las pruebas practicadas, pues tanto la testif‌ical practicada como la pericial de Don Teodosio y la documental aportada no lleva sino a concluir la falta de acreditación de la propiedad del árbol objeto de Litis, lo cual correspondía conforme al art 217 de la LEC a la parte demandante sin que lo haya verif‌icado limitándose a decir en su escrito de apelación que dicho árbol esta plantada para dar sombra al aparcamiento y que han sido plantado por los propietarios actuales o anteriores para dar sombra al establecimiento que...

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