SAP Valencia 484/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2011
Fecha22 Septiembre 2011

Rº 365/11

SENTENCIA Nº 000484/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de SAGUNTO, con el nº 000418/2010, por D. Eulogio Y Dª Rita representados en esta alzada por el Procurador

D. GONZALO SANCHO GASPAR y dirigido por el Letrado D.JOAQUIN CLARAMONTE ARENOS contra Dª Brigida Y REALE SEGUROS GENERALES S.A. representados en esta alzada por el Procurador D.JESUS MORA VICENTE y dirigido por el Letrado D.LUIS FELIPE ALFARO PANACH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio y Rita .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de SAGUNTO, en fecha 7 de Marzo de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada por Don Eulogio y Doña Rita frente a Doña Brigida y Reale Seguros. Las costas serán abonadas por la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eulogio y Dª Rita, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Septiembre de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Eulogio y Doña Rita formularon, con fundamento en los artículos 390, 391, 1.902 y

1.908 del Código Civil demanda de juicio ordinario contra Doña Brigida y la entidad Reale Seguros Generales S.A., en reclamación de la cantidad de 3.811 euros, suma ésta a la que ascienden los daños causados en su vivienda sita en el polígono NUM000, parcela NUM001, de la partida DIRECCION000 de Sagunto, al caer sobre ella un pino de considerable altura de la parcela colindante, como consecuencia de los vientos que azotaron Sagunto el día 14 de Enero de 2.010 y que registraron una velocidad de 113 km./h. Las demandadas se opusieron a la demanda, admitiendo como cierta la caída de su árbol sobre la parcela de los demandantes, aunque alegando que ese fortísimo viento había de ser considerado como fenómeno extraordinario constitutivo de fuerza mayor, de la que no podía derivarse responsabilidad civil alguna, al responder el Consorcio de Compensación de Seguros, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de su Estatuto Legal . La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, acogió la tesis de la parte demandada, y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por los Sres. Eulogio y Rita, con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

La parte actora y ahora apelante funda el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba, en el hecho de que la parte demandada aportó como documento número uno a su escrito de contestación, un informe pericial emitido por Eincom Ingeniería S.L. ( f. 68 al 70), en el que se indicaba que el ciprés que cayó sobre su propiedad medía más de 30 metros de altura y tenía 40 años de antigüedad y siendo, por tanto, conocedora del riesgo que constituía en cuanto que amenazaba caerse, como así ocurrió, no adoptó medida alguna para evitarlo, incurriendo de este modo en la responsabilidad civil que se le exige, conforme a lo dispuesto en los artículos 390 y 391 del Código Civil, en relación con los artículos 1.902 y 1.908, 3º del mismo Cuerpo Legal. Ahora bien, como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07, por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94

, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización resulta obligada en cuanto que, como se arguye de contrario, ninguna consideración se hizo en el escrito de demanda, en...

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