STS, 16 de Septiembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 1985

Núm. 516.- Sentencia de 16 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Esther y Doña Edurne .

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 30 de enero de

1982.

DOCTRINA: Sucesiones. Acciones en defensa de la masa hereditaria.

Si bien es cierto que falta titularidad al heredero para reivindicar sin atribución concreta de cuota en

partición hereditaria, puesto que los derechos del heredero se encuentran indeterminados y hasta la

adjudicación no hay derecho efectivo, también es cierto que los herederos o cualquiera de ellos en

beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria pueden ejercitar las acciones en defensa

de los derechos de la masa hereditaria.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por doña Esther y doña Edurne , ambas mayores de edad, casadas, vecinas de Sagua La Grande (Cuba), contra don Jose Ramón , mayor de edad, casado, constructor, vecino de Benidorm, don Fernando , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Benidorm, don Jesus Miguel , mayor de edad, casado, funcionario, vecino de Puerto del Rosario, don Millán , mayor de edad, casado, marinero, vecino de Benidorm, doña Inés , mayor de edad, casada, sin profesión especial, doña Carolina , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, don Clemente , mayor de edad, casado, administrativo, don Carlos Alberto , mayor de edad, casado, técnico de seguros, vecinos los anteriores de Benidorm y éste último de Francia, don Isidro , mayor de edad, casado, comerciante, vecino de Benidorm, y contra doña Lucía , doña María , doña Mónica , doña Pilar , doña Soledad , don Ignacio y don Ángel ; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por las demandantes representadas por el Procurador don Julio Padrón Atienza y dirigidas por el Letrado don José Vidal Alvert; habiendo comparecido en el presente recurso los demandados don Fernando , don Carlos Miguel , don Isidro , doña Carolina , doña Inés y don Clemente , don Millán y don Carlos Alberto , representados por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigidos por el Letrado don Gaspar Mayor Ayuso; y el también demandado don Jose Ramón , representado por la Procuradora doña María Dolores Arjona y dirigido por el Letrado don Leocadio Manuel Moreno Páez; sin que lo hayan verificado el resto de los demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO

RESULTANDO que el Procurador don Jose Ignacio Mayor, en nombre y representación de doñaEdurne y doña Esther , promovió demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, contra doña Inés , doña Carolina , don Isidro , don Carlos Alberto , los cónyuges Fernando y doña Lucía , los cónyuges don Carlos Miguel y doña María Teresa ; los cónyuges don Jose Ramón y doña Ariadna , los cónyuges don Braulio y doña Mónica ; los cónyuges don Millán y doña Soledad , don Ignacio y don Ángel , sobre declaración de dominio y otros extremos, estableciendo los siguientes HECHOS: Primero que las actoras doña Edurne y doña Esther , en su condición de únicas herederas de su finada madre doña Clara , han sido ilegal e injustamente privadas y despojadas por los demandados -excepto los que se indicarán-, de la propiedad y posesión de una finca de su pertenencia sita en Benidorm cuya descripción originaria -que ha tenido durante muchísimos años y era del dominio de su causante-, es la siguiente: «Tierra secana en término de Benidorm, Partida DIRECCION007 , de treinta y dos áreas de cabida, lindante: Norte, tierras de Jose Ignacio ; Sur y Este, con casas del DIRECCION007 ; y Oeste, camino vecinal»; que la realidad certeza, cualidad de justo y verdadero del título de dicha finca -y por tanto del resto que resulte después de la ocupación de terrenos por el Ayuntamiento de Benidorm para la apertura de calles-, a favor de doña Clara y por ende de las actoras como herederas o causahabientes de aquélla, es cuestionable, si se repara en el origen e historia del mismo, a) dicha finca en su descripción inicial, fue adquirida entre otros predios, por doña Ángela , bisabuela de las actoras, en virtud de expediente posesorio que se tramitó ante el Juzgado Municipal de Benidorm y culminó en auto, de cuatro de marzo de mil ochocientos noventa y cinco , que dio lugar a la PRIMERA INSCRIPCIÓN en el Registro de la Propiedad de esta población, de aquel inmueble. B) que doña Ángela , falleció en Benidorm el cinco de diciembre de mil novecientos doce, teniendo una sola hija legítima, llamada Marisol , que le premurió al fallecer con fecha cuatro de julio de mil novecientos cuatro, por lo que en su testamento de nueve de mayo de mil novecientos doce, instituyó herederos a sus nietos don Emilio , doña Leticia , doña Clara , doña María Consuelo y doña Carina . Los anteriores eran los únicos descendientes de la premuerta hija Marisol , casada con Luis María , fallecido igualmente con fecha catorce de marzo de mil novecientos nueve, o sea, que igualmente premurió a su suegra doña Ángela . Este matrimonio entre cuyos hijos se encuentra la causante, doña Clara , otorgaron simultáneamente testamento ante el Notario que fue de Benidorm don Lamberto Castell Torrejón con fecha veintidós de julio de mil novecientos cuatro instituyendo al igual que doña Ángela , como únicos y universales herederos por partes iguales a sus cinco citados hijos. C) Con fecha cinco de noviembre de mil novecientos trece, los hijos don Emilio , doña Leticia , casada con don Alonso , padres de los aquí demandados señores Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Carolina Clemente , doña Clara y doña Carina Crinaarecieron ante el Notario antes citado juntamente con el señor Alonso , que había adquirido los derechos hereditarios de la hermana doña María Consuelo , ara formalizar como así hicieron la división y adjudicación de los bienes de las herencias de sus padres don Luis María , doña Marisol y de su abuela doña Ángela , que a no dudar tenían practicadas con anterioridad como suele ocurrir en estos casos, pues como después se demostrará doña Clara ya era conocedora de la finca que se le iba a adjudicar. La escritura se otorgó en esa misma fecha el número ciento sesenta y cinco de su protocolo. En ésta se exponen los antecedentes relativos a los fallecimientos, testamentos otorgados por aquéllos, y derechos de los comparecientes, entre los que, por su trascendencia, se ha de destacar, estaba como un interesado don Alonso , inventario de los bienes pertenecientes a los causantes, entre los que figuraba la finca a que se refiere esta litis, que fue adjudicada en pleno dominio en pago de su haber hereditario a doña Clara . D) En la referida escritura, podrá comprobar el Juzgador, que aquel inmueble se describe bajo el número tres de los que se le inventarían a la finada doña Ángela , y se indica además el título, que ésta se hallaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa al libro cuarenta y nueve, folio doscientos veintinueve, número de la finca NUM007 ; que actualmente aquélla ha vuelto a inscribirse en el Registro de la Propiedad dicho al tomo cuatrocientos trece, libro doscientos treinta y uno, folio veinte, finca número NUM008 , inscripción primera, al amparo de lo dispuesto en el artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria; único medio que han tenido las actoras de continuar el tracto registral de este inmueble, medio al que no cabe hacer reproche alguno si se tiene en cuenta la legitimidad del título que le precede y justifica; que como complemento de cuanto hasta aquí se deja relatado, se ha de añadir, que doña Clara , falleció en Sagua La Grande (Cuba), con fecha catorce de julio de mil novecientos cincuenta y ocho en estado de viuda de don Hugo , de cuyo matrimonio dejó dos hijas, que son las actoras a quienes este Juzgado por auto de veinticuatro de julio de mil novecientos setenta que presentó señalado bajo el número cuatro de documentos, declaró únicas y universales herederas de su causante doña Clara , a la que sucederían en toda la herencia y partes iguales, quedando con ello legitimadas para el ejercicio de las acciones a que se refiere este proceso. De lo hasta aquí expuesto resulta evidente: a) que las relaciones entre las actoras y sus antecesores y sus parientes Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina , excepción del hermano don Ángel , no eran cordiales sino por el contrario tirantes por razones que aunque se desconocen con exactitud, apuntan a la finca de autos y al pagaré de que se ha hecho mérito; b) que las actoras y su causante, en todo momento quisieron conservar esta finca y antes que venderla a la familia Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina preferirían regalarla y que en ningún momento se cedió o transmitió a aquéllos; c) que la finca en cuestión no es una entidad imaginaria, sino un bien realmente existente tanto desde un punto de vista jurídico como físico, aspectos que eran de cabal conocimiento para los demandados Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina y para sus padres; d) que las actoras yanteriormente su causante, a pesar de residir en Cuba desde siempre, en todo momento habían mantenido relación con la finca a través de los parientes designados para su custodia y vigilancia, en un principio don Emilio y don Clemente y posteriormente doña Beatriz , y en consecuencia su posesión ejercida de forma inmediata hasta que fueron despojadas por los demandados. Si el título de dominio que ampara esta propiedad sobre la DIRECCION007 es indiscutible, su identidad no es menos clara y patente; que como consecuencia de todo ello, queda como resto de la finca reivindicada y aproximadamente en el centro, un solar resultante con una extensión aproximada de unos mil ochocientos cuarenta metros, que los demandados Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina han simulado transmitir al demandado señor Jose Ramón en la forma y términos que luego se tendrá ocasión de explicar; y entre el lindero de Casas del DIRECCION007 y la Calle DIRECCION008 , queda otra franja de terreno de nuestra finca -que igualmente se reivindica-, y que fué enajenada en pequeñas parcelas por los demandados hermanos Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina a los otros demandados señores Braulio , Jesus Miguel , Millán y señor Ignacio ; que en su extensión y descripción originaria aquélla se encontraba ubicada en los aledaños de Benidorm cuando ésta no era más que una pequeña villa de pescadores. Con motivo del fenómeno turístico, que provocó el extraordinario crecimiento urbano, de todos conocido y cuya notoriedad nos exime de comentarios, vino a quedar ubicado el predio en un lugar sumamente céntrico, rodeado actualmente de edificios modernos, y cuyo valor según la tasación que del mismo hizo en el mes de enero de mil novecientos setenta y tres el Arquitecto don Alexander , experto en esta materia, tanto más si se tiene en cuenta que en aquel entonces desempeñaba el cargo de Arquitecto Municipal, en la cantidad de veintidós millones quinientas mil pesetas. Que la inmejorable situación del predio de autos y su considerable revalorización, lógicamente tenía que producir en terceros el deseo de adquirirla, lo que explica la oferta del demandado don Ángel . Pero la negativa de las actoras a enajenar o desprenderse de este único bien que tenían en España y habían recibido de sus abuelos, podía provocar y así ocurrió, apetencias de apoderarse de la misma ilegalmente y de forma especial en quienes conocían la historia y situación del inmueble y residencia de sus legítimas propietarias en lugar tan lejano como Cuba; pues bien, a pesar de la vigilancia y custodia de la finca encomendada en principio, a don Clemente y a don Emilio y posteriormente a la hija de este último doña Beatriz , los demandados doña Inés , don Clemente , doña Carolina , don Isidro y don Carlos Alberto -y de ello hay que exceptuar a don Ángel por lo que luego se dirá-, de acuerdo con los otros demandados don Fernando -yerno de doña Carolina -, y don Carlos Miguel , hijo de doña Inés , concibieron la reprobable idea de apoderarse del inmueble de autos, con absoluto desprecio a la propiedad y posesión ajena que venían obligados a respetar tanto más cuanto que aquélla pertenecía a sus primas aquí demandantes. Aunque dicha maquinación cree esta parte comenzó a fraguarse por el año mil novecientos sesenta y cinco, como se desprende de determinados hechos ejecutados por aquéllos que será objeto de exposición en otro apartado,- lo cierto es que públicamente tales actos de despojo no trascendieron hasta el año mil novecientos sesenta y nueve, en que aquellos demandados con una mala fé sin precedentes, con fecha veintitrés de septiembre del citado año y ante el Notario de Benidorm don José Monrort Romero, otorgan una escritura de compraventa simulada en la que doña Inés , don Clemente , doña Carolina , don Isidro y don Carlos Alberto fingen vender a don Fernando , casado con Lucía -hija de doña Carolina -, y don Carlos Miguel , casado con doña María Teresa , hijo de doña Inés , la finca de autos, afirmando los supuestos "vendedores» que les pertenece por herencia de su padre don Alonso fallecido el veintitrés de enero de mil novecientos cincuenta y dos, careciendo de título, y cuya adquisición aseveraron, nada menos que dos testigos, don Cristobal y don Everardo , porteros de profesión y vecinos de Benidorm, en acta de notoriedad contenida en aquella escritura y de la que esta parte desconoce su fecha, contenido, Notario que la autorizó y personas que pudieron otorgarla, aunque se supone lo hicieran los mismos «vendedores». Que dicha escritura tuvo acceso al Registro de la Propiedad por el único medio posible, el artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria, en ocasiones útil, pero que se presta a ¿grandes abusos y componendas como ha ocurrido en este caso; para ello era obligado, alterar la descripción del inmueble, bastándoles para ello describir el resto de la finca o solar interior ya citado, atribuyéndole la superficie y linderos actuales, o sea, al Norte, calle DIRECCION009 ; Sur, calle d); Este, calle c); y Oeste, calle a). Y así de fácil y sencillo los hermanos Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina , ocuparon y se quedaron con la finca de su tía doña Clara , hoy de sus primas hermanas doña Edurne y doña Esther ; que ante el resultado negativo de la conciliación se promovió ante este Juzgado de Primera Instancia juicio ordinario de mayor cuantía ejercitando análogas acciones a las que aquí dse postulan, que se tramitó bajo el número ochenta y nueve de mil novecientos setenta y uno, que no llegó a terminar por sentencia, al oponerse excepción dilatoria por falta de personalidad al no constar en los poderes de las demandantes la licencia marital, que fué estimada por el Juzgado y posteriormente confirmada por la Audiencia Territorial de Valencia por auto del que se acompaña copia. En el proceso de mayor cuantía número ochenta y nueve de mil novecientos setenta y uno antes aludido, las actoras solicitaron anotación preventiva de la demandada en el Registro de la Propiedad que fue acordada y se llevó a efecto oportunamente. La resolución que ponía término a dicho proceso a través de aquella excepción dilatoria como puede comprobarse es de veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. Pues bien, tan pronto los demandados tuvieron conocimiento del feliz resultado de aquella excepción dilatoria y probablemente sin que hubieran aún sido devueltos los autos a este Juzgado y por supuesto antes de que se cancelara aquella anotación se apresuraron a fingir otratransmisión de dominio de la finca de referencia buscando obsesivamente el amparo del tercer hipotecario que pusiera a buen recaudo el producto de su maquinación. En efecto, con fecha doce de julio de mil novecientos setenta y cuatro y ante el Notario de Villajoyosa don Manuel Portóles Cerdán se apresuran a simular una escritura de compraventa en la que don Fernando y don Carlos Miguel , fingen vender a don Jose Ramón , casado con doña Ariadna , la finca que anteriormente habían inscrito en los términos explicados en el apartado anterior por precio de cuatro millones de pesetas del que simulan pagar uno y aplazan tres mediante letras de cambio. Aunque en ¡si caso presente no hay menor posibilidad de crear un tercer hipotecario, por ser la actuación de estos demandados el resultado de una maquinación donde brilla por su ausencia la buena fé, y porque la finca reivindicada estuvo y está inscrita en el Registro de la Propiedad, concurren toda una serie de circunstancias que demuestran la simulación de estas enajenaciones como son además de las ya consideradas, el que se consigne un precio irrisorio, no alcanza ni la cuarta parte de la valoración efectuada por el señor Alexander , en el año mil novecientos setenta y tres, se aplace su setenta y cinco por ciento sin interés, se diga que se abona un millón de pesetas en un talón librado por un tercero, se haga bajo condición resolutoria con letras que permite a los supuestos vendedores recuperar el inmueble sin más que manipular hábilmente esos efectos. Si hasta aquí se han referido al resto de la finca de las actoras ubicada en su parte central o sea, el solar de unos mil ochocientos cuarenta metros aproximadamente que es su parte más importante, en este apartado se van a referir a lo ocurrido con los terrenos situados en la franja comprendida entre la DIRECCION008 , antes callejón sin salida y casas del DIRECCION007 de Benidorm, lo que justifica el haber dirigido la demanda contra don Braulio , don Jesus Miguel , don Millán y esposa y don Ignacio , a la vez del por qué esta parte considera que la maquinación urdida entre los demandados Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina , Fernando y Carlos Miguel se inició por el año mil novecientos sesenta y cinco. Cuando en los años mil novecientos sesenta y nueve y setenta, trascendió de forma pública la actuación de los hermanos Francés Picó en relación con esta finca, las actoras a través de su representante en Benidorm señora Beatriz , comenzaron a tener noticias de que los demandados con anterioridad a estos años, habían realizado actos de enajenación y por consiguiente de despojo de porciones de finca de las actoras. Se supo que una parte del terreno situada en aquélla franja, la habían vendido los hermanos Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina a don Jesus Miguel , quien a su vez concertó convenio de permuta de solar por obra con don Braulio . También se supo que se había producido otra venta de una porción de terreno en dicho lugar al demandado don Millán . Se formuló entonces requerimiento notarial formulado por doña Beatriz a dichos demandados y como resultado del mismo se pudo acreditar lo siguiente: a) que en virtud de documento privado que se transcribe en dicha acta notarial formalizado en dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, don Braulio y su esposa, propietarios de la casa número NUM009 de la calle DIRECCION010 , y don Jesus Miguel y esposa que se atribuye la propiedad de una porción de terreno adquirida a los Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina , convienen en la agrupación de ambas fincas y construcción de un nuevo edificio repartiendo los distintos componentes del mismo una vez terminado; b) asimismo se demuestra que mediante documento privado de fecha veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y seis doña Carolina , doña Inés , don Isidro , don Clemente y don Carlos Alberto , venden a don Millán , y esposa, una parcela de terreno con una superficie de treinta metros y treinta centímetros cuadrados ubicados en aquella franja, por precio de setenta y cinco mil pesetas, para que estos últimos la unieran a una finca de su propiedad y no sin antes afirmar que procedía de finca que les pertenecía por quintas partes proindivisas. Que por último, y para terminar con los hechos de esté escrito se acompaña copia simple del requerimiento notarial que el demandado don Isidro formuló a las actoras, o sea a su representante en Benidorm doña Beatriz con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. En dicho requerimiento don Isidro requiere para que en lo sucesivo se abstengan de realizar cualquier acto de posesión sobre el inmueble de autos. También dice que teniendo conocimiento de que se trata de inmatricular dicho solar por variación de alguno de sus linderos -es lo que aquél hizo unos meses antes-, y al amparo del artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria se abstenga de realizarlo ya que la "propiedad» del mencionado terreno está inscrita y es "propiedad del requirente». Y por último aconseja abstención sobre la realización de actos de perturbación y posesión del dominio, amenazando con el ejercicio de acciones de índole civil e incluso, "o penal que corresponda». A lo largo de la tramitación de este proceso ya se verá quién está sujeto al ejercicio de acciones de tipo penal. Pero observe el juzgador, como este requerimiento se convierte en una prueba decisiva si es que las anteriores ofrecen alguna duda, sobre la simulación y usurpación que los hermanos Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente han llevado a cabo sobre la finca de las actoras, y es que dicho requerimiento lleva fecha de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y la escritura que los hermanos Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina , entre ellos el propio don Isidro , otorgan a favor de don Fernando y don Carlos Miguel es de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, o sea, dos meses antes. De donde se infiere que si don Isidro y sus hermanos efectivamente hubieran vendido el inmueble en septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, indudablemente quienes tenían que haberse preocupado de todas las cuestiones a que se refiere el requerimiento no eran ellos, sino los pretendidos adquirientes señores Fernando y Carlos Miguel . Por el contrario éstos no aparecen en el requerimiento y don Isidro que es el que lo protagoniza manifiesta de una manera categórica que dicha finca es de su propiedad y tiene además suposesión, por lo que forzosamente hay que concluir que la escritura de veintitrés de septiembre en cuestión no era más que un acto jurídico simulado en busca de un testaferro y de una inscripción, para defender en su caso el producto de la maquinación a que anteriormente se han referido. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda se contenga los siguientes pronunciamientos: a) declarar que la finca de treinta y dos áreas sita en la Partida del Campo, término de Benidorm, que se describe en el hecho primero y en consecuencia los restos o partes de la misma resultantes tras la ocupación por el Ayuntamiento de Benidorm de las calles que le afecta, o sea, el solar de mil ochocientos cuarenta metros cuadrados aproximadamente lindante por el Norte con la calle DIRECCION009 ; Sur, DIRECCION008 ; Este, calle de DIRECCION011 ,; y Oeste, calle en proyecto, hoy calle DIRECCION012 -que también se describe en el hecho primero-, y asimismo la franja comprendida entre la DIRECCION008 y casas del DIRECCION007 de Benidorm, son de la única y exclusiva propiedad de la herencia de la causante doña Clara y por ende, de los herederos de aquélla, las actoras doña Edurne y doña Esther , a quienes asiste el derecho a reivindicarlas y por consiguiente que todos los demandados vienen obligados a reintegrar a las actoras en su condición de herederas la posesión de la finca o partes que restan de la misma que respectivamente vienen detentando, con demolición de cuanto hubieren construido o edificado indebidamente en aquélla, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia a costa de los mismos; b) declarar simuladas e inexistentes y por tanto nulas de pleno derecho y efecto jurídico alguno las escrituras de compraventa de veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, así como el acta de notoriedad a que aquélla se refiere, otorgadas entre doña Inés , don Clemente , doña Carolina , don Isidro y don Carlos Alberto de una parte y don Fernando y don Carlos Miguel de otra; y la escritura de compraventa de doce de julio de mil novecientos setenta y cuatro otorgada entre don Fernando y don Carlos Miguel de una parte y don Jose Ramón de otra; que fueron autorizadas la primera por el Notario de Benidorm don José Monfort Romero y la segunda por el Notario de Villajoyosa don Manuel Portóles Cerdán; e igualmente declarar y decretar la nulidad de las inscripciones producidas por aquéllas en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa obrantes al tomo doscientos cincuenta y uno, libro ciento doce de Benidorm, folio ciento cuarenta y cuatro, finca NUM010 , inscripción primera, y la obrante al tomo doscientos cincuenta y uno, libro ciento doce de Benidorm, folio ciento cuarenta y cinco, finca NUM010 , inscripción segunda, así como cualquier otra anotación o inscripción que se oponga o contradiga a los legítimos derechos de propiedad de las actoras sobre la finca de autos e inscripciones dimanantes de sus justos títulos; y por cuanto aquéllas escrituras de los demandados que se citan e inscripciones producidas, se refieren a la finca de la herencia de las actoras;

  1. declarar también nulos y sin efecto jurídico alguno los convenios de compraventa en documentos privados o públicos producidos con fecha veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y seis entre doña Carolina , doña Inés , don Isidro , don Clemente y don Carlos Alberto de una parte, y don Millán y esposa de otra, entre los hermanos Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina y don Andrés Vinachez Iborra cuya fecha es desconocida y entre estos últimos y don Braulio y esposa en dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, y entre los hermanos Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina y don Ignacio , cuyas fechas también se desconocen pero que se determinarán oportunamente, declarando también nulas las escrituras

Ímblicas que en formalización de los anteriores se hubieren otorgado y a de todas las inscripciones que se hubieren podido producir como consecuencia de aquéllas en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa respecto de partes o porciones de la finca de las actoras que se describe en el hecho primero; d) condenar a los demandados doña Inés , don Clemente , doña Carolina , don Isidro y don Carlos Alberto , a don Fernando y don Carlos Miguel , y esposa y a don Jose Ramón y esposa, solidariamente, para el caso de que a las actoras no se les pudiere reintegrar la propiedad y posesión de su finca y resto que les corresponde de la misma por haber pasado a terceros hipotecarios adquirientes de buena fe, a que indemnicen indistinta y solidariamente todos ellos como se indica, a las actoras, en el valor de la finca de autos de acuerdo con el precio actual al tiempo de la firmeza de la sentencia y que se determinará ya sea durante la tramitación del proceso o ejecución de aquélla; siendo la pretensión a que se refiere este apartado subsidiaria de las precedentes y para el caso de que no pudieren prosperar por los motivos indicados en cuanto al reintegro de la posesión de la finca a las actoras; e) condenar a todos los demandados, y solidariamente a los que se citan en el apartado anterior, excepto don Ángel , a que indemnicen a las actoras en la condición de únicas herederas de doña Clara , los daños y perjuicios que les hayan causado como consecuencia de las escrituras de compraventa a que se refiere el apartado b) de esta súplica y despojo de la finca de su pertenencia, y especialmente reintegrarles los frutos que hubieren podido obtener de dicho predio desde la fecha del acta de notoriedad a que se alude en la escritura de veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve hasta la en que se les reintegre dicha posesión; f) condenar a todos los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones así como al pago de las costas que se causen que expresamente deberán imponérseles excepto al demandado don Ángel y por lo que respecta exclusivamente a dichas costas salvo que se opusiere a esta demanda en cuyo supuesto deberán también imponérsele.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Fernando , don Carlos Miguel , don Isidro , don Carlos Alberto , doña Inés , doña Carolina , don Clemente y don Millán , compareció en los autos en su representación el Procurador don Fidel Navarro Gómez, exponiendo los siguientes HECHOS: que del correlativo de la demanda se ha de negar y se oponen en los términos más firmes, al apelativo de ilegal e injusto despojo por parte de los demandados de una finca que se dice perteneció a las actoras como herederas de su madre doña Clara . Verificado esto no tienen ningún inconveniente en admitir que la finca a que se refiere la demanda y que fue adquirida por el causante de los demandados, tiene la descripción de «tierra secana en término de Benidorm, partida del Campo, de treinta y dos áreas de cabida, lindante: Norte, tierras de Jose Ignacio ; Sur y Este, casas del DIRECCION007 , y Oeste, Camino Vecinal». Esta finca fue adquirida por doña Ángela , bisabuela de los señores Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina los demandados y a su fallecimiento adjudicada a doña Clara en escritura de cinco de noviembre de mil novecientos trece. Esta partición se verificó y firmé, según rezan los documentos aportados de adversos en la fecha de su otorgamiento. La serie de discusiones habidas no vienen acreditadas por documento alguno, por lo que la alegación del demandante de conocerse ya con anterioridad la adjudicación parece y es un tanto gratuita, la realidad es que se firmó la escritura de partición el día cinco de noviembre de mil novecientos trece ante el Notario don Lamberto Castell Torrejón. Efectivamente se hallaba inscrita la finca antes mencionada a favor de doña Ángela , pero no aparece que llegara a inscribirse a favor de la nieta de dicha señora doña Clara . La inscripción actual verificada al amparo del artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria es completamente ineficaz. Hasta aquí, todo parece claro, pero aparece el documento acompañado bajo el número cinco, qué expresamente se impugna como falso y realizado con toda malicia para que sirva a los fines de las actoras en el presente juicio. En efecto, según la redacción que tiene está fechado antes de efectuarse la partición y por tanto no se podía hablar de lo que se desconocía, y era la posibilidad de que se le atribuyera a doña Clara la finca a que se refiere el mencionado papel, puesto que documento no se le puede llamar. Se niega que las firmas que aparecen al final del mismo hayan sido puestas por ninguna de los que se dicen lo firmaron. Concretamente la de don Clemente no tiene ningún parecido con la que aparece reconocida en el documento que se aporta, consistente en fotocopia de hoja de reconocimiento de firma efectuada por los Bancos Central e Hispano Americano de Alicante, donde obran los originales. Pero es más el documento que le sigue, el firmado por Clara en Benidorm el seis de noviembre de mil novecientos trece, sí que está escrito por don Alonso y firmado por doña Clara . No basta más que mirarlos para darse perfecta cuenta de la burda imitación que se ha querido hacer de las firmas y rúbricas de los que se dice presentes, y aunque se tiene sospechas de la mano que lo escribió se espera confirmarlo, para interponer la correspondiente querella. El pagaré de seis de noviembre de mil novecientos trece, es de toda suerte veraz, no sólo en cuanto a su contenido, sino también en su manufactura. Redactado por don Alonso y firmado por doña Clara . El documento anterior que con tanto énfasis se alega, es completamente falso, desde la primera letra a la última, y ya se ha dicho que se ignora la mano que lo ha plasmado en el viejo papel que lo acompaña, y que una vez conocido este detalle, se procederá a interponer la correspondiente querella. Se ha de negar rotundamente que doña Edurne y doña Esther , hayan sido propietarias en algún momento de la finca que ahora tratan de obtener, por la sencilla razón de que su madre, que sí fue propietaria, dejó de serlo hace muchísimos años, que fue cuando se adquirió por los demandados. Párrafo aparte merece el pagaré, otorgado en seis de noviembre de mil novecientos trece. Un día después de firmar la escritura de partición en que se le adjudicaba una finca y teniendo poderes para vender, recurre al crédito de su cuñado doña Clara , para conservar una finca que jamás habría de ver explotar. No es lógico este raciocinio, cuando en aquéllos tiempos quienes emigraban sabían que raramente volverían a su tierra natal. La complicación de los viajes y el alto valor de los pasajes motivaban un retraimiento en los desplazamientos. Si hubieran pagado el préstamo como se dice, unos meses después, remitiendo su importe desde la Isla de Cuba, es claro que se tendría el justificante de su envío, y este documento mucho más revelador que el presentado no aparece, y ello por la potésima razón de que no se envió cantidad alguna desde Cuba. El pagaré se lo llevó doña Clara desde España, porque fue entregado por el padre de los demandados a su cuñada al cerrar el trato de venta de la finca. Así pues, se niega que se hiciera el pago del mismo desde Cuba, pues en ningún momento se recibió la suma expresada por ningún conducto. Doña Clara , apenas liquidado lo de España, y dentro del mismo año mil novecientos trece, volvió con su esposo a Cuba desde donde jamás indagó aspecto alguno de las tierras de España; jamás pidió una cuenta, jamás envió dinero para pago de contribuciones y otras gabelas, y el esposo jamás cuidó de hacer constar su derecho de dominio, cuando las tierras habían quedado en manos, de quien según aparece de su carta de cuatro de mayo de mil novecientos cincuenta, era poco menos que su enemigo. No, esto no es claro, por lo que se tiene que tachar también de falsa la meritada carta que el actor acompaña para basar sus asertos de que la finca siempre fue de doña Clara por la razón de que nunca perdió su posesión. Esta es la verdadera razón de haber falsificado la carta en cuestión, y la del documento fantasma, acompañado bajo el número cinco de adverso. Si esto hubiera sido así, habría pedido un reconocimiento de propiedad, de cuando en cuanto pues en aquellas fechas ya estaba vigente el Código Civil y se sabía que existía un instituto que se llamaba USUCAPIÓN. Es muy raro que las actoras, habiendo fallecido su madre en mil novecientos cincuenta yocho no hayan hecho ninguna gestión hasta que envían a doña Beatriz (verdadera demandante) los documentos necesarios, es decir que han tardado doce años en darse cuenta de que tienen una finca en Benidorm y no han hecho partición alguna hasta que recientemente y previa la declaración de herederos abintestato, se otorgó una escritura fantasma de división hereditaria que se impugna así como su inscripción registral en la reconvención que oportunamente en esta demanda se formula. Con todo ello se demuestra que la finca en cuestión, jamás estuvo inscrita a favor de doña Clara , pues quien, la tuvo inscrita con anterioridad fue su abuela doña Ángela y por el artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria ha pasado directamente a sus biznietas, que jamás han visto, ni han tenido conocimiento de esta tierra hasta que doña Beatriz no les metió cizaña en el cuerpo. Siguiendo la pauta marcada por el actor se concluye: a) está probado que desde que doña Clara dejó España para marchar a Cuba en el año mil novecientos trece don Alonso , ha venido poseyendo la finca que se reclama, no obstante la enemistad que manifiesta el actor existía. B) no se ha probado cómo, dónde y con qué se hizo pago del pagaré acompañado, y que obra en poder de las actoras, manteniendo esta parte que se le entregó antes de marchar a Cuba la señora Clara , y como parte de pago de la finca dicha. C) Que las cartas y documentos privados aportados de adverso son todos falsos, unos por no haber tenido intervención las personas que se dicen y otros por haberse redactado con fecha supuesta. D) que doña Clara jamás tuvo inscrita esta finca en el Registro de la Propiedad. D) que don Emilio , jamás tuvo nada que ver con dicha finca, que de modo exclusivo y excluyente explotó, poseyó y dispuso don Alonso , y que nada ha tenido que ver con la misma doña Beatriz

. El título de dominio alegado de adverso; cual es la herencia de su madre doña Clara , es completamente inexistente, puesto que es principio fundamental de derecho que nadie puede dar lo que no tiene, y así se explica que en Cuba no se hiciera testamento ni partición alguna por las hijas de la señora Clara . La descripción que se da para adaptarla al croquis no puede ser más gratuita. Sin embargo, habiendo inscrito por el mismo procedimiento del artículo doscientos cinco de la Ley y habiendo transcurrido los dos años de la vacación de sus efectos, la finca así inscrita, y después de su negociación correspondiente fue transmitida al también demandado don Jose Ramón , quien devino en poseedor de buena fé, y conforme a sus planos procedió a realizar obras para levantar un edificio, que está muy adelantado y que estaba preparado para ser terminado dentro de este año, así para ello recibió un crédito del Banco Hipotecario de España, cosa que no se conoce, por haberla comentado con él algunas veces sobre todo después de interponer este pleito que le ha producido tal daño que podrá ocasionar su ruina. Y el título de adquisición -compraventa- no puede ser impugnado por nadie. Parece ser que el actor conoce muy bien el hecho de los expedientes, de inmatricu-lación al amparo del artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria, puesto que en doce de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y ante el Notario de Villajoyosa, don Marcelino Parga Rapa, otorgó uno de ellos, y en el que doña Beatriz manifiesta ser propietaria por haberlo comprado a doña Esther y doña Edurne , del trozo de tierra secana en Benidorm, de mil ochocientos metros cuadrados poco más o menos que linda: al Norte, calle DIRECCION009 ; Sur, callejón sin salida; Este, travesía de DIRECCION013 ; y Oeste, calle en proyecto, vendiéndola con todo desinterés a su hijo don Jose Enrique . Esta escritura tiene el número dos mil setecientos cuarenta y siete del protocolo del citado Notario, en la que comparecieron los testigos don Rodrigo y don Joaquín , que aseveraron esta compraventa por precio de cuatro mil quinientas pesetas. Mal se puede compaginar este precio con el de dos millones quinientas mil pesetas que ahora se pretende. Advertidos, quizá por su dirección Letrada, de la poca consistencia del título esgrimido, unos meses más tarde, concretaron el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ante el mismo Notario, otorgan nueva escritura, manifestando que se anula la anterior por haberse sufrido una confusión respecto a la titularidad de la finca vendida por la señora Clara se desdecía de la forma de su adquisición y el señor Jose Enrique dejaba sin efecto la compraventa a virtud de unos poderes que al efecto remitió desde Inglaterra. Se remite a la escritura de compraventa que se otorgó el doce de julio de mil novecientos setenta y cuatro, otorgada ante don Manuel Portóles Cerdán, que se espera que con más amplitud sea contestada por el demandado don Jose Ramón , persona que demuestra su buena fé por el hecho de que inmediatamente de hacer la compra procedió a iniciar los trámites necesarios para levantar sobre el solar que adquiría un edificio en el que ha enterrado muchísimos millones de pesetas; que los demandados vendieron por la clara razón de que siempre se han estimado únicos y legítimos propietarios de la finca en cuestión, y por tanto con plenas facultades para enajenar y transmitir aquello que siempre creyeron y siguen creyendo que era suyo, de su exclusiva propiedad, comportándose como tales propietarios que eran lo que siempre habían visto hacer a su padre; que esta opinión está reforzada por el hecho de que desde el año mil novecientos trece en que doña Clara marchó a Cuba, después de firmada la partición y vendida la finca, porque para eso traía los poderes de su esposo, siempre realizaron labores que quisieron, cortaron árboles, construyeron una granja y nadie le llamó la atención ni les pidió ninguna cuenta, hasta que en el año mil novecientos sesenta y nueve doña Beatriz comenzó a espaldas de los demandados a realizar actos de perturbación y despojo, que en todo momento fueron denunciados por la Ley; por lo que concierne al demandado don Millán , por el que se ha comparecido, se ha de manifestar que es cierto que adquirió de los señores Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina un trozo de solar que confrontaba con su casa, que era inedificable y que le concedía salida a la DIRECCION008 , no otorgándose escritura alguna porque dada la escasa entidad del solar adquirido no valía la pena; igualmente se siguió con los demandados restantes de este apartado, a los que se advirtió siempre que no existíaescritura pública del mencionado solar, al igual que tampoco la había de las demás fincas que, adjudicadas por herencia de su padre, estaban y siguen estando proindiviso y no inscritas en el Registro porque al ser destruido en la Guerra de Liberación no habían vuelto a tener acceso a dicha Institución. Todos los interesados adquirieron ante la claridad con que, frente a todo el mundo se comportaban los vendedores como únicos y exclusivos propietarios, sin que nadie se opusiera a su dominio. Todo esto es clara demostración de la buena fé de los compradores, que en todo momento deberá tener en cuenta el juzgador, máxime si se tiene en cuenta que al tratar de ocupar una parte del solar por otro colindante señor Javier , se interpuso contra el mismo, la correspondiente acción interdicta, que fue ganada, siendo expulsado de su posesión por el propio Juzgado de Primera Instancia, ante el que hoy se comparece. Resumiendo: a) es cierto que doña Clara adquirió de su abuela doña Ángela la finca objeto de este procedimiento, tal y como se describe en la escritura de división, otorgada en mil novecientos trece; b) es cierto que al día siguiente de firmada la escritura le fueron prestadas por don Alonso quinientas pesetas, y cierto el pagaré que se acompaña con la demanda; c) cierto, igualmente, que doña Clara , antes de marchar a Cuba vendió a don Alonso , la finca objeto de autos, recibiendo el pagaré y el resto del precio en dinero; d) falso el documento de fecha cinco de marzo de mil novecientos trece, acompañado con la demanda; e) cierto que don Alonso primero, y después sus herederos, siempre tuvieron por suya la finca de autos, ejerciendo sobre la misma y desde el año mil novecientos trece la posesión quieta, pacífica y no interrumpida de modo público y notorio, y en concepto de dueño; f) cierto que desde el año mil novecientos trece hasta el año mil novecientos sesenta y nueve nadie ha formulado reclamación a esta posesión ni ha pedido cuentas, ni ha indagado actuaciones, ni ha contradicho el dominio ostentado insistentemente por el señor Alonso primero y luego por sus herederos. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día declarando no haber lugar a la demanda y a las peticiones formuladas en el suplico de la misma y absolviendo a todos los demandados de las peticiones contra ellos formuladas, y haciendo especial condena en costas a la parte actora, y formula reconvención alegando: que don Alonso adquirió a virtud de compraventa la finca objeto de esta demanda que inscribió en el Catastro de Rústica con la siguiente inscripción: «Parcela NUM011 del Polígono NUM012 , situado en el paraje a orillas del pueblo o del campo, con una superficie de veintinueve áreas nueve centiáreas, que linda al Norte, con parcela número NUM013 , propiedad de don Daniel ; Sur y Este, población; y Oeste con parcela NUM009 o camino propiedad del Ayuntamiento». Que como consecuencia de todo ello don Alonso , primero y después herederos o hermanos Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina han venido pagando la Contribución de Rústica pertinente, según la ficha de la Hermandad de Labradores y Ganaderos que se acompaña como documento número cinco y los documentos número seis, siete y ocho, consistentes en recibos de Contribución Territorial Rústica de la expresada finca, que corresponde al número noventa de la lista cobratoria; que esta finca pasó más tarde a ser Urbana, concretamente después de fallecido don Alonso el día veintitrés de enero de mil novecientos cincuenta y dos, documento número nueve, y aparece a nombre de «Hermanos Francés Picó», así las Certificaciones que se acompañan, que acreditan que en el Catastro de Urbana y en el Padrón del Ayuntamiento de Benidorm, aparecen estas fincas a nombre de «Hermanos Carlos Alberto Ángel Inés Clemente Carolina »; que desde la marcha de doña Clara , que por cierto vino preparada de los correspondientes poderes para otorgar escritura de venta y para hacer la partición, extremos éste que aparece acreditado en la escritura de partición otorgada el cinco de noviembre de mil novecientos trece ante don Luis Pablo , y en la comparecencia de la misma. Nadie ha reclamado derecho alguno sobre la finca en cuestión; que la escritura que, al amparo del artículo doscientos cinco otorgó al parecer doña Beatriz , amparada en el poder de diez de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, aportado como documento número once, es completamente nulo, por las siguientes razones: Primero. El poder presentado es insuficiente, y Segundo: la finca objeto de dicha escritura no era propiedad de doña Clara , por lo que igualmente será nula la inscripción verificada en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, al tomo cuatrocientos diecinueve, libro doscientos treinta y uno, folio veinte, finca número NUM008 , inscripción primera, puesto que al estar amparada en un documento nulo habrá de declararse también su nulidad; se ignoran las causas por las que la parte actora ha omitido la presentación de la mencionada escritura, estimando que la omisión del título, documento que sí que tuvo a su disposición o que debió tener la parte actora, ha de provocar necesariamente la desestimación de la demanda. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. Nula y sin ningún valor la escritura de petición otorgada por fallecimiento de doña Clara y que no ha venido a este procedimiento, por lo que se puede invocar el protocolo y Notario autorizantes, ni su fecha, por suficiencia e ilegalidad del poder que sirvió de base para su otorgamiento y que obra acompañado con la demanda inicial, otorgado en Sagua La Grande (República de Cuba) a los diez días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, ante el Notario de don José Humberto Guardiola Alfert y por infracción expresa del artículo mil cincuenta y tres del Código Civil. Segundo. Declarar acreditada la compraventa llevada a cabo en el mes de noviembre de mil novecientos trece y por la que doña Clara vendió a don Alonso la finca objeto del pleito, y en su consecuencia usucapido el dominio por la forma ordinaria. Tercero. Declarar prescritas las acciones ejercitadas. Cuarto. Declarar nulo y sin ningún valor ni efecto el documento de cinco de marzo de mil novecientos trece aportado de adverso como documento número cinco, dejando a esta parte en libertad para ejercitar las acciones penalescorrespondientes. Quinto. Y alternativamente para el caso de no prosperar las dos primeras declaraciones solicitadas declarar la adquisición por usucapión extraordinaria de la propiedad de la finca objeto de este pleito a favor de don Alonso y sus herederos; mandar cancelar y dejar sin efecto la anotación preventiva de demanda, con expresa condena a la parte adora del pago de los daños y perjuicios causados con dicha anotación a fijar en período de ejecución de sentencia y al pago de las costas causadas y que se causen.

RESULTANDO que por la representación de don Jose Ramón , se personó en autos la Procuradora doña María Patrocinio Salar Gálvez contestando a la demanda y exponiendo los siguientes HECHOS: Que en el escrito promotor de estos autos, prolijo en narrar circunstancias históricas de todo tipo y vicisitudes ocurridas en amplia exposición descriptiva con un rimero de nombres y apellidos que consume veintitantos folios, nada menos, es curioso y digno de destacar que en todos ellos solamente se refiere, en cuanto a la conducta y actividad desplegada por el demandado don Jose Ramón dos líneas y media en el hecho tercero de su demanda, más unas seis líneas más en el hecho quinto del referido escrito; que don Jose Ramón el día doce de julio de mil novecientos setenta y cuatro, adquirió ante el Notario de Villajoyosa, don Manuel Portóles Cerdán, y por medio de la oportuna escritura pública de compraventa, de don Fernando y de don Carlos Miguel , la siguiente finca: "Una parcela de terreno para edificar, situada en término de Benidorm, DIRECCION007 , ocupa una superficie de mil ochocientos cuarenta metros cuadrados, y linda: Norte, calle DIRECCION009 ; Sur, calle B, hoy DIRECCION008 ; Este, calle C, hoy calle de DIRECCION011 ; y Oeste, calle A, hoy DIRECCION012 », y la compra mediante el pago del precio, convenido con los vendedores, consistente en la cantidad de cuatro millones de pesetas, de cuya entrega hace en el acto un millón de pesetas y los tres millones restantes mediante la entrega de tres letras de cambio, por importe de un millón de pesetas cada una de ellas y con vencimientos a noventa, ciento setenta y cinco y ciento ochenta días fecha respectivamente, lo que totalizó el importe del precio acordado. Se manifiesta anteriormente que en la demanda sólo dedican al demandado dos líneas y media del hecho tercero y que dicen concretamente así "que los demandados Isidro han simulado transmitir al demandado señor Jose Ramón en la forma y términos que luego tendremos ocasión de explicar». Y siguen expresando en el hecho quinto, aquellas seis o siete líneas que se decía cuando refieren que "en efecto con fecha doce de julio de mil novecientos setenta y cuatro y ante el Notario de Villajoyosa don Manuel Portóles Cerdán se apresuran a simular una escritura de compraventa en la que don Fernando y don Carlos Miguel fingen vender a don Jose Ramón , casado con doña Ariadna , la finca que anteriormente habían inscrito en los términos explicados en el apartado anterior». Que a través de todas y cada una de las líneas que se plasman en este escrito surge y se rechaza rotundamente la gratuita y arbitraria afirmación que de contrario se hace cuando insinúan que la escritura de compraventa, por la que adquirió en pleno dominio el demandado la finca de autos, sea simulada. Esta aseveración es muy seria, es muy grave y de su falsedad e inexactitud es lo cierto que está repercutiendo unos enormes perjuicios y unos grandes daños a esta parte, con la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad cuyos incalculables daños y perjuicios tendrán forzosamente en su día que recaer sobre quien haya sido el responsable de ellos como no puede ser menos que las propias actoras. Afirmando esta parte que en ningún momento antes de que se diera traslado de la demanda, ha tenido esta parte el más mínimo conocimiento de actuaciones judiciales anteriores sostenidas entre las otras partes, por consiguiente desconoce todos los hechos de la demanda por no haber tenido intervención alguna en ellos, hasta el momento en que se le dio traslado del escrito promotor de éstas actuaciones; que hemos de rechazar una vez más con todas las fuerzas la gratuita afirmación hecha de contrario de que la compraventa, por la que el demandado adquirió la finca de autos, el día doce de julio de mil novecientos setenta y cuatro, fue simulada; que el demandado adquirió dicha finca por compra real y veraz, con una finalidad concreta, cual es la construcción sobre la misma de viviendas, locales comerciales y plazas de garaje, cuyo precio pagó el demandado, en las condiciones establecidas en el título de adquisición de la finca de autos, así es de ver en la tangible realidad de las obras que se están realizando; que es mucha temeridad calificar de simulado un contrato de compraventa, cuyo precio han recibido los vendedores, el comprador tomó posesión de la finca, y sobre ella está realizando la construcción de viviendas, locales comerciales y garaje, o sea, inviniendo importantes cantidades de dinero de su peculio particular. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día declarando no haber lugar a declarar nula y sin valor la escritura pública autorizada por el Notario de Villajoyosa don Manuel Portóles Cerdán el día doce de julio de mil novecientos setenta y cuatro otorgada por don Fernando y Hon Carlos Miguel a favor de don Jose Ramón y como consecuencia pronunciar no haber lugar a la declaración de nulidad de la inscripción que en el Registro causó la meritada escritura, imponiendo a las actoras las costas de esta parte.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia de Villajoyosa, titular del número dos de Alicante, en prórroga de jurisdicción, dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta, con la siguiente parte dispositiva: que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Jose Ignacio Mayor en nombre y representación de doña Edurne y doña Esther , contra doña Ariadna , y su esposo don Jose Ramón , representado este último por doña María Patrocinio Salar Gálvez, Procurador de los Tribunales, don Fernando , y su esposa doña Lucía , don Jesus Miguel y su esposa doña Pilar , don Millán y su esposa doña Soledad , doña Inés , asistida de su esposo don Jose Carlos , doña Carolina , don Clemente , don Isidro , representados por el Procurador don Fidel Navarro Gómez y contra los esposos don Carlos Miguel y doña María Teresa , don Braulio y su esposa doña Mónica , don Ignacio y don Ángel , declarados en rebeldía, debo declarar y declaro: a) que la finca de treinta y dos áreas sita en la partida del Campo, término de Benidorm, que se describe en el hecho de la demanda y en consecuencia los restos o partes de la misma resultantes tras la ocupación por el Ayuntamiento de Benidorm de las calles que le afecta, o sea, solar de mil ochocientos cuarenta metros cuadrados aproximadamente lindante por el Norte con calle DIRECCION009 ; Sur, DIRECCION008 ; Este calle de DIRECCION011 ; y Oeste, calle en proyecto; hoy DIRECCION012 que también se describe en el hecho primero, y asimismo la franja comprendida entre la DIRECCION008 y casas del DIRECCION007 de Benidorm, son de la única y exclusiva propiedad de la herencia de la causante doña Clara y por ende, de los herederos de aquélla, las actoras doña Edurne y doña Esther , a quienes asiste en principio y con la particularidad que luego se señalará el derecho a reivindicarlas y por consiguiente que todos los demandados vienen obligados a reintegrar a las actoras en su condición de herederas de doña Clara la posesión de la finca o partes que restan de la misma que respectivamente vienen detentando, con demolición de cuanto hubieren construido o edificado indebidamente en aquélla, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia a costa de los mismos; b) simuladas e inexistentes y por tanto nulas de pleno derecho y sin efecto jurídico alguno la escritura de compraventa de trece de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, así como el acta de notoriedad a que aquélla se refiere, otorgadas entre doña Inés , don Clemente , doña Carolina , don Isidro y don Carlos Alberto de una parte y don Fernando y don Carlos Miguel de otra, escritura que fue autorizada por el Notario de Benidorm, don José Monfort Romero, decretando la nulidad de la inscripción producida en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, obrante al tomo doscientos cincuenta y uno, libro ciento doce de Benidorm, folio ciento cuarenta y cuatro, finca NUM010 , inscripción primera; c) nulos y sin efectos jurídicos los convenios de compraventa en documentos privados o públicos producidos con fecha veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y seis entre doña Carolina , doña Inés , don Isidro , don Clemente y don Carlos Alberto de una parte y don Millán y esposa de otra, entre los hermanos Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina y don Jesus Miguel y entre estos últimos y don Braulio y esposa en dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y cinco y entre los hermanos Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente Carolina y don Ignacio , declarando también nulas las escrituras públicas que en formalización de las anteriores se hubieren otorgado y las anteriores inscripciones que se hubieren podido producir como consecuencia de aquéllas en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa respecto de partes o porciones de la finca de las actoras que se describe en el hecho primero de la demanda cuya posesión debe volver a las demandantes; d) no ha lugar por el contrario a declarar la nulidad y sí su pleno valor y eficacia de la escritura de compraventa de doce de julio de mil novecientos setenta y cuatro otorgada entre don Fernando y don Carlos Miguel de una parte y don Jose Ramón de otra, que fue autorizada por el Notario de Villajoyosa don Manuel Portóles Cerdán e inscrito en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, tomo doscientos cincuenta y uno, libro ciento doce de Benidorm, folio ciento cuarenta y cinco, finca NUM010

, inscripción segunda; e) y debo condenar y condeno a las demandadas, doña Inés , don Clemente , doña Carolina , don Isidro y don Carlos Alberto , a don Fernando y don Carlos Miguel , y esposas a QUE INDEMNICEN INDISTINTA Y SOLIDARIAMENTE TODOS ELLOS A LAS ACTORAS en el valor de la finca actualmente propiedad de don Jose Ramón y esposa, cuyas características y extensión se indican el hecho cuarto de la demanda, atendiendo al valor de la misma de acuerdo al precio actual al tiempo de la firmeza de la sentencia y que se determinará en período de ejecución absolviendo al señor Jose Ramón y esposa de la petición que contra ellos también se dirigía en este sentido condenatorio; f) a todos los demandados y codemandados anteriores y con carácter solidario, a que indemnicen a las actoras en los daños y perjuicios que se les haya causado como consecuencia de la escritura de compraventa a que se refiere el apartado b) de esta resolución y despojo de la finca de su pertenencia concretando a reintegrar los frutos que hubieren podido obtener de dicho predio desde la fecha del acta de notoriedad a que se alude en la escritura de veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve hasta que se haga efectiva la cantidad que deben pagar de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, o se reintegre la posesión de las parcelas a que se refiere el apartado c) de este fallo; g) a estar y pasar a todos los demandados por las precedentes declaraciones. Y desestimando como desestimo la reconvención formulada por el Procurador don Fidel Navarro Gómez, en nombre y representación de don Fernando , don Carlos Miguel , don Isidro , don Carlos Alberto , doña Inés , doña Carolina , don Clemente y don Millán , debo absolver y absuelvo de la misma a las actoras. Se absuelve también al demandado don Jose Ramón de las peticiones contra él formuladas. Todo ello sin hacer especial mención sobre condena en costas.RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento del apartado d) del fallo de la misma que se mantiene y debemos revocar y revocamos los restantes pronunciamientos, y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda; y en cuanto a la reconvención se desestima la misma en parte y debemos declarar y declaramos la prescripción de las acciones ejercitadas por las actoras, así como la adquisición de la propiedad de la finca objeto de esta litis por usucapión extraordinaria a favor de don Alonso y sus herederos. Que confirmando en parte el auto de seis de diciembre de mil novecientos ochenta, debemos mantener su pronunciamiento en orden a la prórroga por cuatro años más de la anotación preventiva, debiéndolo revocar en cuanto no señala caución, que deberá prestarse en cuantía de cinco millones de pesetas, en cualquiera de las modalidades admitidas en Derecho, excepto la personal. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en esta alzada.

RESULTANDO que por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre de doña Edurne y doña Esther , se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley al amparo de los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de doctrina legal por aplicación indebida al caso de autos de la proclamada en las sentencias de este Tribunal de trece de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y tres, siete de mayo de mil novecientos veinticuatro, veintitrés de junio de mil novecientos veintitrés y siete de noviembre de mil novecientos diecinueve. La sentencia dictada por la Territorial de Valencia en su Considerando sexto viene a negar a las actoras hoy recurrentes, la falta de legitimación activa o de derecho al ejercicio de las acciones declarativas de dominio y reivindicatoría sobre la finca del proceso, por entender aplicando la doctrina de las antedichas sentencias, que ni el testamento, ni la declaración de herederos ni otros actos jurídicos análogos, justifican el dominio que sólo se transmite a los herederos por la partición de herencia conforme a lo prevenido en el artículo mil sesenta y ocho del Código Civil. Y finalmente añadirá aunque ya no tiene razón de ser su invocación como infringida, la doctrina de otras sentencias por las que el demandado no está obligado a justificar la propiedad, ya que esto incumbe al actor debiendo ser amparada su posesión.

Segundo

Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley y doctrina legal por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto en el artículo seiscientos sesenta y uno del Código Civil y la doctrina recaída en interpretación del mismo en las sentencias de veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y tres, veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y ocho, cinco de octubre de mil novecientos setenta y tres y cinco de febrero de mil novecientos setenta y cinco entre otras, sobre las facultades que asisten a los herederos durante el estado de indivisión para ejercitar acciones del causante en beneficio de la herencia. Dispone el artículo seiscientos sesenta y uno del Código Civil que los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Y de igual suerte el artículo seiscientos cincuenta y siete del mismo cuerpo legal, previene que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. La doctrina de esta Sala reconocida en las sentencias que antes se invocan entre otras muchas, proclama que al heredero le asiste la facultad de ejercitar no derechos propios, cuando el patrimonio está indiviso, salvo los que les correspondan entre los demás coherederos, sino ejercitar acciones o derechos del causante, en beneficio de la herencia.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de la prueba documental que se dirá por el concepto de interpretación errónea del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil en su párrafo primero. Dispone el indicado precepto en el párrafo que se cita, que los documentos públicos hacen prueba a un contratercero del hecho que motiva su otorgamiento de la fecha de éste. Abstracción hecha de su alcance jurídico en orden a si pueden constituir o no hechos posesorios a título de dueño, la Sala en su Considerando octavo, atribuye a la finca objeto del proceso, los documentos obrantes a los folios doscientos ochenta y siete, doscientos ochenta y ocho, doscientos ochenta y nueve, doscientos noventa y dos y doscientos noventa y cinco, documentos acompañados a la contestación y consistentes en recibos de contribución territorial, contribuciones especiales y catastrales.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil novecientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por aplicación indebida al caso de lo dispuesto en el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil sobre la prueba de presunciones por falta del enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano de los particulares de la herencia que luego se dirá. En elConsiderando octavo de la sentencia, afirma la Sala que por vía negativa o de exclusión, son de apreciar determinados supuestos que derivan de hechos que a juicio de esta parte, carecen de toda fundamentación lógica.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo mil novecientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por el concepto de aplicación indebida al caso de autos de lo dispuesto en el artículo mil novecientos cincuenta y nueve del Código Civil en relación con el mil novecientos cuarenta y uno del mismo cuerpo legal sobre la prescripción del dominio de carácter extraordinario por el lapso de treinta años. Dispone el artículo mil novecientos cincuenta y nueve del Código Civil que: "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes salvo la excepción determinada en el artículo quinientos treinta y nueve». Y por otra parte, en el artículo mil novecientos cuarenta y uno, con carácter general para la prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales, se preceptúa que la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. La Sala aplica ambos preceptos a los demandados, hermanos Carlos Alberto Ángel Inés Isidro Clemente , haciendo caso omiso de la escritura de veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve que esta parte calificó de simulada y fraudulenta, y a nuestro sentir, indebidamente por cuanto de los propios hechos que en el Considerando octavo proclama, no se infiere ni resulta que se haya poseído, en primer término durante treinta años y ese plazo a título de dueño.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por aplicación indebida al caso de la prueba de presunciones y del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, al carecer de enlace preciso y directo entre los documentos que la Sala menciona y actos posesorios sobre la finca de autos. En el Considerando octavo, afirma la Sala que de la circunstancia que los demandados y su causante hayan satisfecho, contribuciones, arbitrios y aquél figurara en el Catastro como titular de una finca y que la Sala identifica con la de autos, se desprenden los actos posesorios de dichos demandados con el carácter de dueños. Ajuicio de esta parte y en orden a la aplicación de usucapión y adquisición de la propiedad de un inmueble ajeno por este medio, suponiendo que tales documentos se refieran a la finca de autos, no serían más que meros trámites administrativos, sólo conocidos por la propia Administración y del interesado, pero sin virtualidad jurídica alguna en orden a la posesión y tenencia del inmueble, pues de tales documentos no se desprende la posesión, ni natural, ni civil ni civilísima, y que pueden obtenerse por cualquier persona, aunque no sea el legítimo propietario del inmueble, por ello, va declaró esta Sala, en su sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que las certificaciones catastrales ni acreditan ni afectan a la propiedad.

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por el concepto de violación, al no aplicarse al caso de autos el artículo trescientos cuarenta y ocho en sus párrafos primero y segundo del Código Civil sobre la propiedad y acciones reivindicatoría y declarativa de dominio. Dispone dicho artículo trescientos NUM009 y ocho que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Y que el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla. Notoria y conocida jurisprudencia de esta Sala, ha venido a exigir para que prosperen la acción declarativa de dominio y reivindicatoría, justo título del bien, su identificación y detentación del mismo por el demandado. De igual suerte, y cuando el detentador ostenta un título más o menos eficaz, la doctrina legal ha exigido también se postule la nulidad del referido título. En el caso presente la sentencia de la Territorial de Valencia se refiere a la exigencia de dichos requisitos en el Considerando cuarto, para añadir en el quinto considerando, que no se suscita cuestión entre las partes por lo que se refiere al segundo y tercer requisito, o sea, la identidad del inmueble y que éste se halla poseído por los demandados. Que en la súplica de la demanda, pedimento b) y c), se solicitó la nulidad de todos los títulos que dichos demandados habían creado sobre la finca de autos, y, pudieran ostentar, a lo que se refieren con mayor abundamiento, en el siguiente Motivo.

Octavo

Por el cauce del apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley y doctrina legal por el concepto de violación, al no aplicarse al caso de autos la contenida por esta Sala sobre la simulación absoluta de los contratos, en sus sentencias de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y dos, veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y uno, treinta de abril de mil novecientos setenta, en relación con lo dispuesto en el artículo mil doscientos sesenta y uno, apartado primero, segundo, tercero, en relación con lo dispuesto en el artículo mil trescientos tres de dicho Cuerpo legal. Estima esta parte que no puede haber buena fé en quien conoce la historia de la finca que adquiere, la existencia del pleito suscitado sobre la misma, y demás circunstancias que antes se indican y, que en su mayor parte es la propia Sala 1ª que las reconoce. Las escrituras en cuestión son nulasde pleno derecho y no deben ni pueden producir efecto jurídico alguno.

Noveno

Por el cauce del apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por aplicación indebida al caso, de lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria en sus párrafos primero y segundo. Se dispone en el primero que el tercero que de buena fé adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante en virtud de causas que no consten en el mismo Registro. Y en el segundo se dispone que la buena fé del tercero se presume siempre mientras no se prueba que conocía la inexactitud del registro. En este Motivo se refieren a la inscripción producida por la escritura otorgada entre don Fernando y don Carlos Miguel a favor de don Jose Ramón .

Décimo

Por el cauce del apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos el artículo treinta y tres de la Ley Hipotecaria. Dispone el artículo treinta y tres de la citada ley que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. Si las escrituras a que se refieren los dos motivos anteriores son simuladas y nulas, es evidente que su inscripción en el Registro de la Propiedad no les puede conceder ninguna eficacia, y por tanto procede la cancelación de las inscripciones que aquéllas hayan podido producir, como así se postuló en la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de dicha ley.

Decimoprimero

Por el cauce del apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de doctrina legal por el concepto de violación, al no haberse aplicado al caso de autos la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y dos, diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y tres, y diez de enero de mil novecientos sesenta y dos, por las que en los supuestos de doble inmatriculación no son de aplicación los preceptos de la Ley Hipotecaria. En el caso de autos es evidente, y así lo reconoce la sentencia, que las dos escrituras otorgadas por los demandados, cuya nulidad se postula en los Motivos anteriores, tuvieron acceso al Registro provocando las correspondientes inscripciones al amparo de lo dispuesto en el artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria, pero también es cierto, y reconoce la sentencia, que el Título de Propiedad de la causante de las recurrentes también ingresó en el Registro y produjo la correspondiente inscripción al amparo del mismo artículo doscientos cinco. Ocurre que unas y otras inscripciones se refieren a la misma finca, y en consecuencia no cabe aplicar los preceptos de la Ley Hipotecaria, y entre ellos el artículo treinta y cuatro, como se hace respecto de la segunda transmisión, y la cuestión debe resolverse por las normas del Derecho Civil, siendo obvio que si la finca era de la causante de las demandantes desde el día cinco de noviembre de mil novecientos trece, aunque sólo sea por la antigüedad de la adquisición, corresponde reconocerles el derecho de propiedad y acceder a las acciones ejercitadas, siendo de citar al respecto la sentencia de esta Sala de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta, entre otras.

Decimosegundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por el concepto de interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos cuarenta y dos párrafo primero apartado primero y artículo ochenta y seis de la Ley Hipotecaria, sobre la anotación preventiva de la demanda y su prórroga a instancia de parte interesada. Dispone el artículo cuarenta y dos de la Ley citada, que podrá pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro, el que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración o extinción de cualquier derecho real. Y en el último párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Reglamento Hipotecario, que quien se crea con derecho a los bienes o parte de ellos cuya inscripción se haya practicado conforme al artículo doscientos cinco de la Ley, podrá alegarlo ante el Juzgado o Tribunal competente en juicio declarativo y deberá el juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación preventiva. Dicha anotación cuyo plazo de caducidad es el de cuatro años, conforme al artículo ochenta y seis de la Ley a instancia de los interesados, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Que para mayor claridad de la exposición y fallo conviene, y así se hace, dividir en dos grupos los doce motivos de que consta el recurso, el primero del uno al séptimo incluido, y el segundo del octavo al doce, por corresponder además cada uno de dichos grupos a materias también claramente deslindadas y distintas, tales en un caso las relativas a la eficacia de la situación jurídica establecida por la sentencia impugnada, tocante a los demandados parientes de las actoras, respecto de la propiedad departe de la finca que se reivindica (que la sentencia otorga a dichos demandados), y en el segundo a la viabilidad de la acción, con rechazo de la reivindicatoría dicha respecto al resto de la finca, por haber pasado al dominio inatacable de otro demandado, revestido de la condición de tercero hipotecario, subadquirente de los otros demandados.

Segundo

Que claramente se dice en la demanda, tanto en su encabezamiento como en el "suplico», que las actoras, doña Edurne y doña Esther , comparecen -y ejercitan acción reivindicatoría y declarativa de dominio-, «actuando en su propio interés y en beneficio de la herencia» de su madre causante, «como únicas herederas» de la misma, según auto judicial pertinente de veinticuatro de julio de mil novecientos setenta, significándose que la falta de titulación concreta era debida a la ausencia, tanto de la madre, como de las hijas demandantes, de España desde el año mil novecientos trece, en el que pasaron a residir en Cuba, así como por la destrucción del Registro de la Propiedad en España durante la Guerra Civil, Registro en el que sí constaba la titularidad de la finca, por partición hereditaria, a favor de la repetida madre y causante, y que no se intentó subsanar hasta que, en mil novecientos sesenta y nueve o mil novecientos setenta, dichas herederas supieron de la situación de la finca y de la actuación de sus parientes (tío y primos) demandados respecto de la misma (su posesión, atribución dominical y disposición por venta entre ellos), independientemente de la enajenación posterior, en mil novecientos setenta y cuatro, al citado tercero.

Tercero

Que ejercitada de ese modo la acción es claro y evidente que deben prosperar los dos primeros motivos del recurso interpuestos por las señoras citadas y entonces demandantes, porque si bien es cierta la doctrina que la sentencia recurrida cita, alusiva a la falta de titularidad del heredero para reivindicar sin atribución concreta de cuota en partición hereditaria, puesto que los derechos de los herederos se encuentran indeterminados y hasta la adjudicación no hay derecho efectivo, también lo es -y es la aquí aplicable- la de que los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria (sentencias de nueve de junio de mil novecientos cincuenta y tres, veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve, veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres, quince de junio de mil novecientos ochenta y dos, etc.), que es como comparecieron y demandaron las actoras, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tenían la suficiente legitimación, como se alega en los dichos motivos, que denuncia, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de tal doctrina y la no aplicación del artículo seiscientos sesenta y uno del Código Civil y jurisprudencia concordante, que la sentencia recurrida desconoció al sentar que aquéllas carecían de título para reivindicar.

Cuarto

Que en los motivos tercero y sexto, el primero por error de derecho e interpretación errónea del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, y el segundo (vía del cuarto primero, artículo mil seiscientos noventa y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por aplicación indebida del artículo mil doscientos cincuenta y tres del mismo Código, relativo a las presunciones, ataca la argumentación y conclusiones de la sentencia impugnada en cuanto ésta, a través de varios documentos oficiales y públicos, otorga a los demandados parientes, al tío y primos, la condición de poseedores de la finca en cuestión a título de dueños, fundando tal atribución en que dichos documentos (recibos de contribución territorial, contribuciones especiales y catastrales) figuran a nombre de los mismos, con importe por ellos satisfechos, así como en la inactividad de la madre causante y luego de sus hijas actoras, como dato presuntivo.

Quinto

Que, efectivamente, puede calificarse de excesiva la valoración que a dicha prueba documental da la Sala sentenciadora, puesto que choca con otros hechos y circunstancias que la propia sentencia constata, tal la titularidad de la madre causante, además de otros datos que la vía abierta por el motivo tercero permite tener en cuenta, como son las cartas de la madre e hijas y la del tío de éstas, señor Isidro , ofreciendo comprar el terreno discutido, datos todos ellos que, sumados a la ausencia de las demandantes herederas durante larguísimos años, tiñen de dudosísimo valor a los documentos oficiales y tributarios, por otro lado equívocos, por no precisar que única y exclusivamente se refieren a la finca del pleito, y es esta equivocidad o inconcreta referencia la que debió impedir a la Sala de instancia, con base en esos documentos, atribuir a los poseedores (como fundamento para la prescripción extraordinaria adquisitiva que luego declara a su favor) la titulación o condición de dueños, o de poseedores a título de tal, ya que, por otra parte, la eficacia de aquellos documentos alcanza, sí, al hecho o hechos que constatan (pago de impuestos, relaciones catastrales, etc.), pero no puede hacerlo o extender dicha eficacia a la prueba de cualidades o apreciaciones jurídicas (sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres), siempre sometidas al contraste con otras pruebas (sentencia de dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro), es decir, no a la prueba o acreditamiento por sí mismos de la propiedad (o de la posesión cualificada para adquirirla) de la finca a que se refieren los documentos en cuestión; argumentos aplicables a la presunción que también se ataca en los motivos sexto, «mutatis mutandis», y enel cuarto, pues, en cuanto a éste, no puede calificarse de conclusión natural la de inferir de la inactividad de las actoras, desde su lejanía en Cuba, respecto de la finca, en aquellos años de escaso valor (muy enormemente revalorizada por el turismo» en la playa de Benidorm) quizás confiadas -como se deduce de sus cartas a los parientes demandados- en que éstos respetarían su dominio y titularidad, contrariamente a lo que hicieron, es decir, pagar impuestos, afirmar en acta notarial que la finca procedía del cuñado de la causante de las actoras, venderse la finca entre los demandados, inscribir al amparo del artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria y más tarde enajenarla a tercero (que es otro de los demandados), hechos todos ellos que sirvieron al Juez de primera instancia para declarar la existencia de simulación respecto de la escritura de compraventa, como también -y en esto concuerdan las dos sentencias de instancia- se declaró en ellas la no probanza -como alegaban los parientes demandados- de que la causante madre de las actoras había vendido a su cuñado (causante de varios demandados) la finca en litigio.

Sexto

Que, estimados todos los motivos expuestos, es obvia, por ser natural consecuencia, la de los motivos quinto (aplicación indebida de los artículos mil novecientos cincuenta y nueve y mil novecientos cuarenta y uno del Código Civil) y séptimo (violación del artículo trescientos cuarenta y ocho del mismo cuerpo legal) y con ello la estimación del recurso y casación de la sentencia impugnada en cuanto a la materia afectada por dichas estimaciones, ya que, faltando la base imprescindible de la posesión a título de dueño no puede darse el supuesto sentado como cierto por la sentencia de instancia, relativo a la prescripción extraordinaria como título de dominio de la finca a favor de los demandados a los que se refiere como adquirientes y luego como enajenantes al tercero (sentencias de diez de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, cuatro de abril de mil novecientos sesenta, veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cinco y treinta de marzo de mil novecientos setenta y cuatro).

Séptimo

Que en cuanto al resto de los motivos, o segundo grupo de ellos, que inciden en aspectos de la acción reivindicatoria dirigida también contra el subadquiriente señor Jose Ramón , por compra a dos de los otros demandados, con inscripción registral a favor de dicho tercero (escritura de doce de julio de mil novecientos setenta y cuatro e inscripción de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y cinco) de la parcela de la finca de mil ochocientos cuarenta metros cuadrados, la estimación de dichos motivos (que aluden a infracciones de los artículos treinta y tres y treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria) choca precisamente con lo dispuesto en dicho artículo treinta y cuatro de la Ley citada (salvo en lo que se dirá al respecto al motivo décimo en relación con el octavo, respecto de la validez de la primera venta no obstante su inscripción), artículo que la Sala de instancia aplica coherentemente de acuerdo con la prueba aportada, en especial en lo concerniente al presupuesto hipotecario fundamental de la buena fé en el tercero que inscribió conforme al Registro y sin constancia en él de limitación o restricción en la inscripción procedente de compraventa de transferente.

Octavo

Que indiscutidos los presupuestos del artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria, y al incidirse en los motivos del recurso solamente en el de la buena fé del subadquirente, precisa sentar que, tal como hace la sentencia de instancia, y a partir de la presunción legal de la buena fe (artículo treinta y cuatro, segundo, de la Ley Hipotecaria), no se ha acreditado -ni ahora tampoco en el recurso- la situación contraria de mala fe que enervaría la aplicación del beneficio registral establecido en pro de la seguridad del tráfico inmobiliario, es decir, no existe la prueba de que dicho tercero supiera o tuviera conocimiento extraregistral de la anómala titularidad de los vendedores, conocimiento que ha de acreditarse de modo seguro e inequívoco, según la propia sentencia recurrida ya afirma, a la vez que sentando, en apreciación que ahora no se combate debidamente (la buena o mala fe es cuestión de hecho), la existencia de buena fe en conclusión que obtiene de los datos que enumera, entre ellos el de que el tercero demandado se abstuvo de comprar la parcela hasta tanto no se inscribiera el derecho de sus vendedores, circunstancia que, si bien los recurrentes califican como dato de connivencia con éstos, cierto es que hay que valorarla como se hizo en la instancia, sobre todo, porque, no debidamente contradicha por otros hechos o datos, así ha de prevalecer en atención a la prioridad de la conclusión judicial frente a la de la parte no contrastada y lógicamente interesada.

Noveno

Que, consiguientemente, y como ya se dijo en sentencia de diez de febrero de mil novecientos ochenta y tres (y en las que ésta recoge), en tanto en cuanto no se acredite la mala fe ha de ser protegido el tercero que adquiere según el Registro, quedando a cubierto de todo ataque que contradiga la adquisición de su derecho inscrito, aunque se declare nulo el acto por que adquirió de quien figuraba como titular registral, a salvo, claro, de los derechos de naturaleza personal del «verus dominus» contra el causante del despojo y disponente «non domi-nus» para su resarcimiento, solución que es la que dieron en este punto las dos sentencias de instancia y que hay que mantener, por el rechazo de los motivos aludidos.

Décimo: Que, dado lo expuesto, no es menester insistir en el estudio del motivo décimo (en relación con el octavo), que alega la violación del artículo treinta y tres de la Ley Hipotecaria, ya que la regla que sienta, relativa a que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a lasleyes, no ha sido desconocida en realidad por los juzgadores de instancia, ya que el primero así lo acuerda al declarar simulada la adquisición de los transferentes al tercero (no la de éste, por supuesto) y decretar la nulidad de la inscripción pertinente, y en cuanto los jueces de la apelación por estar según su tesis de adquisición prescriptiva, legitimada la titularidad de aquellos vendedores al tercero y ser lógica la no aplicación del artículo treinta y tres citado, por lo que, en definitiva al casarse ahora su sentencia en ese aspecto, huelga hacer más consideraciones, confirmándose, como se debe confirmar en la segunda sentencia que ahora se dicte, la sentencia del Juez de Primera Instancia.

Undécimo

Que lo mismo cabe decir de los motivos decimoprimero y decimosegundo, últimos del recurso, del primero porque el supuesto pleito no lo es de doble inmatriculación, y si lo fuera en relación con las dos inscripciones practicadas a favor de los actores y de los parientes demandados, tal problema aparece ya resuelto en definitiva por el sentido de esta sentencia en cuanto a la nulidad de la compraventa hecha por los parientes demandados y consiguiente inscripción, lo que implícitamente equivale a la estimación del motivo por declararse la validez del título de las actoras recurrentes, aunque limitado en su eficacia dominical o real concreta respecto del tercero hipotecario y en la parte de finca por éste; y en cuanto al decimosegundo porque carece de interés su formulación al haberse dejado sin efecto con anterioridad la anotación preventiva.

Duodécimo

Que, en su virtud, procede casar parcialmente la sentencia recurrida y proceder de acuerdo con el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley procesal derogada, aplicable por derecho transitorio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Edurne y doña Esther , contra la sentencia que con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma; en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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