STS, 19 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1985

Número 680.- Sentencia de 19 de noviembre de 1985.

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Doña Margarita .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla a 6 de diciembre

de 1984.

DOCTRINA: Filiación. Reconocimiento de la no matrimonial.

Artículos 127 y 135 del Código Civil, correctores del rigorismo obstruccionista de la averiguación de

la realidad biológica paternofilial que era directriz del Código Civil antes de la reforma de la Ley de

11/1981 no hacen sino establecer una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer esa

realidad genética que permite a los Tribunales utilizar cualquier sistema de los previstos por la

razón humana y en consonancia con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas esas

normas de tan amplio espectro inquisitorial atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de

aquéllas según el artículo 3-1 del Código Civil que no es otro que la defensa de los intereses

personales del hijo. Precisamente la Sala ha tenido el acierto al dar la debida trascendencia al

reconocimiento formal de la hija hecha por el presunto progenitor en 1972, ante el Cura párroco y

dos testigos en el bautismo.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Sevilla, sobre declaración de filiación paterna, cuyo recurso fué interpuesto por doña Margarita , don Enrique , doña Rita y don Luis Miguel , representados por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca y asistidos del Abogado don José Pérez Bueno, en el que es parte recurrida, doña María Antonieta , no personada, en cuyos autos ha sido parte el Ministerio Fiscal, no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Antonio Ruiz Gutiérrez, en representación de doña María Antonieta , queactúa en representación de su hija María Antonieta , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número Dos, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra doña Alejandra , don Luis Miguel , don Enrique , doña Rita y doña Margarita , contra el Ministerio Público y herederos desconocidos del fallecido don Carlos Manuel , sobre filiación no matrimonial, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que don Carlos Manuel falleció en Olivares el 21 de enero pasado. Al momento de su fallecimiento estaba casado en segundas nupcias con doña Alejandra , con quien había contraído matrimonio en esta capital el 28 de marzo de 1974. La primera esposa de don Carlos Manuel , doña Raquel

, había fallecido en esta capital el 6 de julio de 1969. Segundo. De las relaciones habidas entre don Carlos Manuel en estado de viudo, con su representada doña María Antonieta , nació en 8 de marzo de 1972 una hija, que fué inscrita en 12 de noviembre del siguiente año 1973 tras expediente tramitado en el Registro Civil y aprobado por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de fecha 13 de Octubre del mismo año. Se le impuso el nombre de María Antonieta y se designó el nombre del padre a efectos de identificación, Carlos Manuel . Tercero. Don Carlos Manuel , constante su matrimonio con doña Raquel , su primera esposa, había otorgado testamento ante el Notario que fué de esta capital don Juan Vivancos Sánchez, en 19 de julio de 1968, y desconociéndose el contenido del mismo y la posibilidad de que dimanaran algunos derechos para sus hermanos, justificaba el que se le demandara también por si tuvieran interés en oponerse a la acción de filiación que se ejercita. Cuarto. Las relaciones habidas entre su representada y don Carlos Manuel , se iniciaron en septiembre de 1970, ya viudo aquél de su primera esposa y eran conocidos por infinidad de personas, principalmente del Barrio de Los Remedios, donde él vivía y donde ella trabajaba como costurera en establecimiento o tienda de modas, propiedad de doña Teresa , en la Avenida de Lujan. Hacían frecuentes viajes y cuando su representada quedó en estado, su preocupación fué constante. La llevó a una residencia particular en calle Santa Clara de esta capital, y por aquellas fechas abrió una cuenta corriente indistinta en el Banco Central. Quinto. Cuando nació la niña, tampoco ocultaba dicha realidad, frecuentaba casi diariamente la casa de su representada que entonces vivía en calle Avellana número cuarenta, domicilio de su madre, haciéndole constantes regalos e incluso la cuna. Constantes eran sus promesas de reconocerla y así lo hizo ante el cura párroco de la Parroquia de San Leandro de Sevilla, don Tomás , resultando inscrita en el Libro de actas de reconocimientos de hijos naturales conservado en aquel archivo parroquial, imponiéndosele el nombre de María Antonieta . En el mismo día fué bautizada. Sexto. Habría de conocer la personalidad de don Carlos Manuel , para comprender verdaderamente como después de haber reconocido a su hija ante la Iglesia y de haberse portado con ella como un padre normal, no llegó a dar el paso de hacerlo en el Registro Civil. Doña Alejandra conocía la existencia de la hija de don Carlos Manuel . Su representada la llevó a su domicilio de soltera porque quería que no llegase al matrimonio sin conocer tal realidad, sin embargo se limitó a manifestar que si don Carlos Manuel lo quería, ella no tenía inconveniente en adoptarla, cosa que de plano rechazó por quien le manda. Séptimo. Pensaba que de no ser realidad cuanto afirmaba don Carlos Manuel al contraer nuevo matrimonio hubiera tenido justificación se olvidase tanto de su representada como de su hija. Sin embargo fue todo lo contrario, mientras mayor iba siendo la niña, más unido se encontraba a ella y nunca se recataba de pregonar en todos sitios su paternidad. Por ello son múltiples las pruebas de que dispone. Octavo. Con posterioridad y por tanto siempre después de su segundo matrimonio, adquirió también para su representada el piso que actualmente ocupa en la calle DIRECCION000 número NUM000 , casa NUM001 , NUM002 .°.-D, abonando personalmente a su anterior propietario don Alejandro el total importe del precio convenido. Casi un año después de ello, en agosto de 1978, se produce otra actuación del Sr. Enrique , que viene a acreditar también su constante preocupación por su hija, y es que al adquirir una finca en el término de Carmona, pone a nombre de su hija María Antonieta una parcela de dos hectáreas de cabida. Noveno. Como reiteradamente venían exponiendo, casi diariamente visitaba a su hija en el nuevo piso que adquiriera Cara ella y su madre. En todo tiempo don Carlos Manuel mostró gran cariño hacia su hija, que se reflejaba en múltiples regalos y atenciones. Décimo. En octubre de 1981 don Carlos Manuel , como consecuencia de grave enfermedad fue internado en la Clínica de la Cruz Roja de Triana, y aunque habló telefónicamente en varias ocasiones con su representada mostrándole su deseo de dejar totalmente legalizada la situación de la niña, no pudo hacerlo porque la presencia constante de su esposa se lo impedía. Falleció en 21 de enero pasado, y su hija Mariola le ofreció una Misa de Réquiem en la Parroquia de San Leandro. Decimo-Primero. Su representada ha meditación mucho del planteamiento de la presente acción y sólo la insistencia de muchas buenas personas, que conocen toda la realidad que habían expuesto, le habían hecho ver que su obligación de madre, no es otra que intentar por todos los medios el que se reconozca legalmente la filiación que pretendía y que su hija pueda ostentar, con justísimo derecho, el apellido de su padre. Terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. La filiación no matrimonial de la menor María Antonieta Lora respecto de su padre don Carlos Manuel . Segundo. Que consecuencia de ello la expresada menor María Antonieta Lora podrá utilizar en lo sucesivo como primer apellido el de Díaz. Tercero. Que se impongan las costas a quien temerariamente se opusiera a la presente demanda, y Cuarto. Que firme esta resolución se acuerde la inscripción de la misma como nota marginal en el acta de nacimiento de la menor, librándose para ello la comunicación procedente al Señor Juez Encargado del Registro Civil de esta Capital.Admitida la demanda y emplazados los demandados, doña Alejandra , don Luis Miguel , don Enrique

, doña Rita y doña Margarita , como herederos de don Carlos Manuel , así como el Ministerio Público y herederos desconocidos del fallecido Sr. Enrique , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Enrique Domínguez Moreno, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Cierto el hecho de fallecimiento de don Carlos Manuel y circunstancias familiares que se mencionan en el hecho correlativo de la demanda. Segundo. Absolutamente incierto. La inscripción en el Registro Civil que menciona carece de valor jurídico y, por el contrario, negativamente, constituye una prueba eficacísima de falta de reconocimiento de supuesta hija natural como se dice, al promover unilateralmente la actora el expediente sin contar con la voluntad del supuesto progenitor y prueba de ello es la ausencia obligada de su apellido paterno. No tiene otro alcance que poner en evidencia la falta de voluntad, deseos e intención de un expreso reconocimiento por quien no se sentía padre. Es la madre, hoy actora, quien de forma previsora coloca el primer eslabón de la cadena de sus intencionadas y futuras pretensiones de hacerlo padre. Tercero. Como socarrona afirmación y puntual certeza se relata en el hecho correlativo que contestaban detalles de la disposición mortis causa del Sr. Enrique , dando pelos y señales de su testamento, del que, sin embargo, se afirma "desconocimiento de su contenido», y se les dice con cierta timidez, fruto del falseamiento, contemplando fingidamente ese contenido. No se afronta con sinceridad la situación y se soslaya el fondo de la misma, para indicarles que lo que menos importaban son los apellidos, puesto que eran otras miras las que la incitan a ni siquiera partir de la realidad de unos derechos de la contra-parte claramente definidos, que no se quieren ni siquiera de partida reconocer. Ese montaje que se hace con sigilo y cautela de posibilitar la sorpresa, tiene la maestría de un buen ensayo, y revela la destreza de muchos años de intento, con la experiencia conseguida, aun cuando negativamente. Les evidencia la paciencia de un largo caminar hasta conseguir firmas y papeles intranscendentes, guardados como oro en paño para atacar a la ñora del "sueño de los justos», en la oscuridad de la noche, cuando el silencio y la ceguera no son suficientes para calmar ánimos. Esta última voluntad es la que proclama a todas luces que no existe en la vida de don Carlos Manuel , desde que la otorgó, ningún motivo trascendente para variar lo que hizo y si tan generoso se mostró como supuesto progenitor, en el puesto que la actora le asigna, como no lo tuvo presente en el ajuste de cuentas consigo mismo a la hora de la muerte. Cuarto. Incierto el hecho cuarto de la demanda e improcedentes las consecuencias que pretende deducir. Alude al mantenimiento de relaciones humanas que ignoraban y que en caso hipotético que fueran ciertas, no les extraña por las múltiples facetas de don Carlos Manuel , que durante su vida cultivó, mantuvo y desarrolló generosamente a todos los niveles sociales. Quinto. Claro está, después de los lances en este supuesto hipotético que afrontaban puntualizar contestando al hecho quinto de la demanda, se les coloca el tema en suerte con el nacimiento de la niña, y el consiguiente floriteo que no puede faltar en una buena faena, de visitas y regalos, para que sólo haya que entrar de frente a zanjar el asunto, con el reconocimiento de la niña. Sexto. Totalmente incierto el hecho sexto de la demanda, que con la finalidad de confundir se insiste en razones de paternidad que le concuerdan con lo que en el mismo se dice. Séptimo. Incierto lo expuesto en el hecho séptimo de la demanda. Aun cuando resulta con lo anteriormente expuesto acreditado su absoluta improcedencia, no podían silenciar sus detalles. Octavo. Incierto, continúa insistiendo la actora en paternizar las dotes de generoso comportamiento con ella del Sr. Enrique , y aparece otro piso como prueba de paternidad. No dudaban por lo que se les cuenta y dice, que ello lo tuviera bien merecido y ganado, y que tal liberalidad por parte del donante, esté más que justificada por los favores recibidos, pero, del dicho al hecho, va tanto como de la peana al santo, y por supuesto ellos lo negaban sencillamente, se había esperado a la muerte de don Carlos Manuel , para que no pudiera saber si se debió a un negocio divino o humano. Noveno. Incierto. Ninguna novedad se les ofrece en este hecho, pues sólo se insiste en las visitas, fotografías y regalos que toda relación humana produce en prueba de afecto, que no tiene necesariamente que ser ni engendrar como se pretende de naturaleza paterno-filial, siendo lógico que se preocupara, bajo el supuesto hipotético de su certeza, de su marcha escolar. Décimo. Totalmente incierto. Incierto que en el mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno, encontrándose enfermo con antelación a esta fecha muchos meses, durante los cuales hacía su vida normal, en lo referente a la libertad de movimientos físicos, ingresara en la Clínica de la Cruz Roja de Triana, a donde finalmente fue a morir, sino en la la Clínica de Nuestra Señora de Fátima. Décimo-Primero. Ignoraban cuales sean los medios de vida de la actora y dudaban que existan muchas personas que conozcan, como indica, la realidad de los hechos. Terminó suplicando se dicte sentencia absolviendo libremente a sus representados, con imposición de costas a la actora.

Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda alegando que se oponía a la misma mientras no se acreditasen los hechos que la sustentaban. No habiendo comparecido los herederos desconocidos del fallecido don Carlos Manuel , fueron declarados en rebeldía.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El Sr. Juez de Primera Instancia de Sevilla número Dos, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1983

, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio Ruiz Gutiérrez en nombre y representación de doña María Antonieta , en nombre de su hija menor de edad María Antonieta , contra doña Alejandra , don Luis Miguel , don Enrique , doña Rita , doña Margarita y los herederos desconocidos e inciertos de don Carlos Manuel y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la filiación no matrimonial de la referida María Antonieta , como hija de don Carlos Manuel , con derecho a utilizar el apellido de su dicho progenitor; sin expresa imposición de las costas de este juicio.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, don Luis Miguel , don Enrique , doña Rita y doña Margarita , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 6 de diciembre de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Miguel , don Enrique , doña Rita y doña Margarita , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta Ciudad en el juicio declarativo de mayor cuantía a que estas actuaciones se refieren, sin expresa condena de las costas de esta apelación.

Tercero

El 30 de abril de 1985, el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, en representación de doña Manuela, don Enrique , don Luis Miguel y doña Rita , ha interpuesto recurso de Casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conforme dispone el artículo 1.692-1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La actora ejercita en su demanda acción de "reconocimiento» de hija natural respecto de don Carlos Manuel , pretendiendo obtener sentencia firme al amparo del artículo 120-3.° del Código Civil . Queda pues excluido el reconocimiento del artículo 120-1 .° ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público, y el de dicho artículo apartado 2 .° por resolución en expediente tramitado con arreglo a la Legislación del Registro Civil. La acción que ejercita única y exclusivamente la basa y fundamenta en el hecho que alega de "reconocimiento ante el cura párroco de San Leandro» el día 15 de abril de 1972, reconociendo en el hecho 2.° de la demanda "que después de haber reconocido a su hija ante la Iglesia... no llegó a dar el paso de hacerlo en el Registro Civil». Alega otros hechos demostrativos en la esfera familiar sin que en la demanda se mencione que constituyan posesión de estado, ni mucho menos que sea "constante». Segundo. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte, de conformidad con el artículo 1.692-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al aceptar la Sala en la sentencia recurrida los resultandos de la de Primera Instancia, confirmándola, viene a aceptar la alegación de posesión de estado en el trámite de conclusiones con infracción del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide la filtración de alegaciones y de pruebas no concretadas y referidas al marco de la litis contestatio, evitando que en base a lo que no haya sido objeto de debate se dicte sentencia incongruente, como en el presente caso, por posesión de estado. Quebranta la Sala esta forma esencial del juicio, por infracción del precepto, al no pronunciarse sobre posesión de estado, objeto de la apelación. Tercero. Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, de conformidad con el artículo 1.692-4 .°. En la sentencia recurrida se plantea la cuestión probatoria. Tal y cual se lantea en la sentencia es objeto de prueba única y exclusivamente "el echo de reconocimiento ante el Párroco», y demás actos demostrativos, sin que los documentos parroquiales que se presentan tengan valor acreditativo de este reconocimiento porque no son documentos públicos. Error principal y fundamental del juzgador al apreciar la prueba documental. Debe puntualizarse previamente que este error se comete porque la Sala se atiene únicamente en apreciar las pruebas de la actora, prescindiendo de las propuestas y practicadas por mis representados. Existe en autos "un documento público», no apreciado por la Sala, que acredita el error denunciado; la escritura pública de fecha 3 de agosto de 1978. Otras pruebas, carentes de valor probatorio "consensual e indirectas, deducidas con ardid, y preconstituidas al efecto, carecen del valor probatorio que la Sala le reconoce por errónea apreciación, como resulta de su confrontación con dicha escritura pública.

Cuarto

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 1.692-5 .°. El fallo de la sentencia recurrida infringe el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al aceptar losresultandos de la sentencia de Primera Instancia, y confirmarla, hace suya la infracción de dicho precepto cometida en primera instancia, al acoger ésta en sus considerandos 4.°, 6.° y 7.°, la alegación de posesión de estado hecha en el escrito de conclusiones. Mis representados para subsanar la falta promovieron incidente de previo pronunciamiento que no fue admitido, e interpuesto recurso de apelación fue confirmada la inadmisión a trámite. Se infringe además el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En segunda instancia ha sido objeto del recurso de apelación como cuestión debatida la improcedencia de la posesión de estado alegada en conclusiones, y al no revocarse la sentencia, reitera la infracción del precepto. Quinto. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, de conformidad con el artículo 1.692-5 .°. El fallo de la sentencia recurrida infringe los artículos 127 y 135 del Código Civil al aplicar indebidamente en el considerando 5 .° de la sentencia recurrida dichos preceptos. El artículo 127 citado sólo es aplicable en caso de investigación de la paternidad a través de pruebas directas que indagan sobre la genética, pero no en el caso de autos, cuya acción ejercitada rio es de investigación de la paternidad, sino de reconocimiento. Sexto. Infracción de jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme el artículo 1.692-5.°. En el considerando 6 .° de la sentencia recurrida se aprecian hechos y pruebas que en el considerando 5.° se califican de hábiles y que la Jurisprudencia considera insuficientes a los efectos de pruebas de reconocimiento; por posesión de estado, que se plantea en términos hipotéticos, como único medio posible de combatirla a la vista de que la Sala resuelve por investigación de la paternidad (considerandos 5.° y 6.°) y la posesión de estado no ha sido planteada. Séptimo. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia de Primera Instancia, en base a la posesión de estado (considerandos 4.°, 6.° y 7.°) confirmada por la Sala es incongruente al fundamentarse en acción no ejercitada en la demanda, en hecho no alegado y sin fundamento en precepto legal invocado en los fundamentos de derecho. La confirmación de esta sentencia equivale a hacerla suya la Sala (no revocándola) y con ello a persistir la incongruencia en la segunda instancia en la sentencia que la confirma con su fallo. En conclusión, la Sentencia es doblemente incongruente a tenor del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener un fallo en base a acciones no ejercitadas, con infracción de este precepto, al margen de los hechos de "litis contestatio». Octavo. Infracción de Jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo de la Sentencia recurrida, que viene a ratificar la sentencia dictada, infringe la jurisprudencia de las Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 1954 y 3 de abril de 1957 , etc. El fallo de la sentencia recurrida tiene por premisas los considerandos 5.° y 6.° de dicha sentencia en base a "investigación de la paternidad» no planteada en la demanda, en definitiva, confirma la sentencia de primera instancia, que tiene por premisas en sus considerandos 4.°, 6.° y 7.°, la posesión de estado no alegada en los hechos de la demanda, ni fundamentada en ningún precepto de los fundamentos de derecho de la misma, de la que por primera vez se habla en el escrito de conclusiones, que supone el ejercicio de acciones distintas a la que en el considerando 1.° de la sentencia recurrida se recoge como ejercitada: "Reconocimiento ante el Cura Párroco», y por sólo este hecho (considerando 6.°) se declara la filiación mediante el uso de apellido paterno que el fallo contempla, vinculado a esa misma expresión de dicho considerando 6.°, por la razón de investigación de la fraternidad que se alega, con todo lo cual, se infringe el artículo 359 de a Ley de Enjuiciamiento Civil por lo expuesto.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 30 de octubre del presente año.

Ha sido Magistrado ponente el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación se contrae a la litis promovida por la madre de la actora, menor de edad, propugnando la determinación legal por medio de sentencia firme de la filiación no matrimonial de dicha menor, llamada e inscrita en el Registro Civil como María Antonieta , respecto de don Carlos Manuel , fallecido el 21 de enero de 1982, es decir en plena vigencia de la Ley 11/1981, de 13 de mayo que dio nueva redacción al Título V del Libro I del Código Civil, circunstancia que ha de subrayarse a los fines de señalar la legislación aplicable, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria Séptima de dicho texto legal.

Segundo

La acción de reclamación con que se inició el procedimiento judicial obtuvo pleno éxito en primera y segunda instancia, dando ocasión al presente recurso de casación que seguidamente se analiza.

Tercero

El primer motivo casacional que se ampara en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede prosperar porque claramente, el epígrafe que refleja su contenido, está motivado por las consecuencias de su eventual estimación en el artículo 1.715-1.° de la misma Ley , de donde se infiere que, al igual que en el número 6 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su antigua redacción, sólo cabe apreciarlo cuando la materia de fondo, sustantiva, no esté atribuida por elOrdenamiento Jurídico al conocimiento de los Tribunales de instancia cuyas resoluciones se recurren en casación, circunstancia que no acontece aquí, puesto que en forma inequívoca les viene conferida tal jurisdicción como consecuencia de la competencia específica a tal fin señalada por los artículos 484-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado conforme a la Ley 34/1984, de 6 de agosto y sobre todo por el propio texto legal sustantivo en la redacción de la Ley 11/1981 , ya invocada, en su Disposición Final.

Cuarto

En lo atinente al segundo motivo del recurso, residenciado en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que denuncia la infracción del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque "no se ha podido combatir debidamente la alegación de posesión de estado», según dice el escrito rector del recurso, porque "tal alegación se introduce por primera vez en el proceso utilizando el trámite de conclusiones», es lo cierto que la posesión de estado, venía ya definida en los hechos de la demanda aunque no se empleara la expresión, frase o vocablo específico que se indica, pues reconociéndose que no había ningún instrumento formal de reconocimiento de los previstos en los números 1.° y 2.° del artículo 120 del Código Civil y pretenderse el reconocimiento de filiación mediante el ejercicio de la acción de reclamación para obtener la verificación pertinente en una sentencia firme, por exclusión no cabe deducir, sino que se propugna la constatación de ese estado cuasi familiar a cuyo objetivo se enderezaban todas las alegaciones de demanda y réplica y las pruebas de todo orden practicadas en el procedimiento, por lo que no cabe argüir se haya producido indefensión, tanto más cuanto que las pruebas y los mismos escritos de la parte hoy recurrente se han circunscrito a reproducir los de la parte adversa, sólo que en sentido contrario. Y no cabe olvidar que la posesión de estado de filiación, tal como se configura en la nueva redacción del Código Civil, no es sino la situación residual en que puede hallarse la hija cuya paternidad "no matrimonial» no le esté reconocida formalmente, y sin embargo las circunstancias concretas en que se halle en el seno de la Sociedad o de la familia, permitan establecer el reconocimiento presunto de la filiación por la homologación judicial de esas circunstancias, mediante la sentencia firme que lo proclame, como también podría obtenerlo, aun sin mediar esas circunstancias, a través de las pruebas genéticas y así cabe deducirlo de lo dispuesto en los artículos 127, 131, 132 y 135 del Código Civil , hallándonos por tanto en el caso presente, en el supuesto de demostración de esa posesión de estado constante revelada por la actuación en vida del presunto padre con la neófita. De aquí se infiere, por tanto, que el motivo articulado no puede prosperar.

Quinto

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye en su argumentación no sólo el error de hecho a que se contrae el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal citada, sino que se refiere al error de derecho también, lo que evidentemente en este singular aspecto no puede prosperar, porque todo lo concerniente a ello, comporta una infracción de las reglas evaluatorias de la prueba contenidas en las normas legales, que transfieren su residencia casacional al número 5.° del mismo artículo 1.692 . Y en cuanto a la argumentación más técnica en la sistemática de este recurso, nos encontramos con que el documento señalado como demostración del error padecido por la Sala, que en este caso es el de compraventa de 3 de agosto de 1978, por el solo hecho de que comparezcan en ella paralelamente el presunto padre y la madre de la neófita a la que representaba y a la que se la identifica personalmente con los apellidos maternos y sin mención alguna del presunto parentesco genético con aquél, no puede en modo alguno proyectar las consecuencias contradictorias que el recurrente extrae de él. En efecto, la parte recurrente olvida que para que el documento ofreciera esa virtualidad contradictoria sería preciso que por sí mismo contuviera la demostración irrefutable de un hecho absolutamente contrario a las afirmaciones del juzgador (sentencia de 17 de mayo de 1940 y 27 de abril de 1942 ),lo que no acontece en este caso, pues la coincidencia de esas tres personas en el otorgamiento de una misma escritura de compraventa de unas parcelas, más bien puede suponer lo contrario de lo que pretende la parte recurrente y que en todo caso es criterio de interpretación cuyo sentido finalista no destruye en lo más mínimo la apreciación de las pruebas obrantes en autos a cuya interpretación de conjunto se ha sometido la Sala de instancia, por lo que ha de declinar este motivo, máxime cuando en definitiva la parte recurrente sólo quiere sustituir por su criterio particular el de apreciación de la Sala, lo que no le es lícito por ser el de ésta básicamente más objetivo.

Sexto

La infracción de los artículos 670 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se denuncia al amparo del número 5. comporta además de un error en la residencia procesal de la infracción señalada, pues ello concerniendo al contenido del número 3.° del mismo precepto, implica una duplicidad de razonamientos, puesto que ello fue el contenido argumental del segundo motivo del recurso, al que tan sólo se le agrega el artículo 742 como supuestamente infringido a consecuencia de un incidente de previo pronunciamiento inadmitido en primera instancia, que mereciendo los mismos razonamientos que los expuestos en el Fundamento de Derecho Cuatro, a ellos nos remitimos con la consecuencia de su rechazo.

Séptimo

El motivo quinto del recurso, dentro del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tacha la sentencia recurrida por supuesta infracción de los artículos 127 y 135 del Código Civil , y ello ha de perecer ante la sola consideración de que dichos preceptos, correctores delrigorismo obstruccionista de la averiguación de la realidad biológica paterno-filial, que era la directriz en la redacción del Código Civil antes de la reforma de la Ley 11/1981 , no hacen sino establecer una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer esa realidad genética, que permite a los Tribunales utilizar cualquier sistema de los previstos por la razón humana y en consonancia con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas esas normas de tan amplio espectro inquisitorial, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, según el artículo 3-1 del Código Civil , que no es otro que la defensa de Tos intereses personales del hijo, - inocente en todo caso de la actuación de sus progenitores, tanto de orden moral como material. Y precisamente en el presente caso, la Sala de instancia ha tenido acierto, al dar la debida trascendencia al reconocimiento formal de la hija hecha por el presunto progenitor en el año 1972, ante el Cura Párroco y dos testigos además de la madre que ahora representa a la menor, en el acto trascendente y solemne de recibir el bautismo; circunstancia esta que, confirmada por una serie de actos sucesivos en el curso de los años del supuesto progenitor con la pequeña, cuyo reflejo documental consta en autos, determinan, aunque no tengan el carácter de documentos públicos, la existencia de un inequívoco comportamiento que trasciende de la simple amistad, generosidad o filantropía para poder discernir la existencia "de unos hechos de los que se infiere la filiación, de modo análogo», como reza el artículo 135 del Código Civil , dentro de la permisibilidad del artículo 127 , cuando nos dice que ello ha de ser así "mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas».

Octavo

Los motivos sexto y octavo del recurso con apoyo en el número 5.° del artículo 1.692 y supuesta infracción de la jurisprudencia que a tal fin invoca, han de rechazarse: a) porque toda esa doctrina jurisprudencial parte de un supuesto legal y de unos principios informantes totalmente superados y derogados; y b) porque el pretender que el documento de 3 de agosto de 1978, ya analizado, al haber sido presentado en autos por la parte actora supone un acto propio suyo, cuya inversa interpretación hecha por la Sala implica una infracción de la doctrina legal sobre dichos actos, no puede prosperar, porque es precisamente la parte recurrente la que quiere acomodar a su criterio particular, las consecuencias que pudieran extraerse de tal otorgamiento con desmerecimiento de la apreciación que del mismo ha hecho la Sala de instancia y además porque la presentación de ese documento no puede vincular a la parte actora con base en la doctrina citada, puesto que del documento, no se deriva en orden a la filiación paterna, un acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable e inequívoco la situación del que las realiza, por estar por su carácter trascendente o por constituir convención orientada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, requisitos que no concurren en ese documento de compraventa conjunta de unas parcelas para urbanizar, que es lo que exige la doctrina jurisprudencial (sentencias de 15 de febrero, 22 de febrero y 23 de marzo de 1985 ).

Noveno

El motivo séptimo, que con apoyo en el número 5.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 359 de la misma Ley por supuesta incongruencia, ha de declinar porque la contradicción apuntada por el recurrente no se produce según se deduce del estudio verificado en los Fundamentos precedentes, en los que se constata el perfecto ajuste entre las pretensiones y el fallo de la sentencia cuyos razonamientos responden a la "causa petendi».

Décimo

Rechazándose todos los motivos del recurso, éste ha de ser desestimado con las consecuencias previstas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Margarita , don Enrique , doña Rita y don Luis Miguel , contra la sentencia que con fecha 6 de diciembre de 1984 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro y García.- José María Gómez de la Barcena y López.- Mariano Martín Granizo Fernández.- José Luis Albácar López.-Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica y González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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