SAP Santa Cruz de Tenerife 11/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2015:200
Número de Recurso490/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución11/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de enero de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 951/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arona, promovidos por D. Teodoro y Dª. Bernarda, representados por la Procuradora Dª. Amparo Duque Martín de Oliva, y asistido por la Letrada Dª. Sonsoles Guillermo de San Segundo, contra las entidades mercantiles REGENCY VACATION CLUB, REGENCY VACATIONS LIMITED y MARABÚ INVERSIONES, S.L., representadas por la Procuradora Dª. Belén Galindo Ramos, y asistido por la Letrada Dª. gloria Santana Vidal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Nuria Fiestas de Fuentes, dictó sentencia el dos de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

" Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Duque Martín De Oliva, en nombre y representación de don Teodoro y doña Bernarda, contra Regency Country Club, Regency Vacations Limited, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Galindo Ramos,, y, en consecuencia SE ABSUELVE A ESTAS de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Amparo duque Martín de Oliva, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sonsoles Guillermo de San Segundo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Belén Galindo Ramos, bajo la dirección de la Letrada Dª. Gloria Santana Vidal; señalándose para deliberación, votación y fallo el día catorce de enero del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia desestimó la demanda en la que se dedujo una acción de nulidad radical, y subsidiariamente la resolución, de tres contratos sucesivos de derechos de aprovechamiento por turno (Regency Vacation Club) y afiliación o membresía (Regency Country Club), perfeccionado entre las partes, constando como fecha inicial la de 7 de abril de 2002, en el documento de afiliación, esencialmente, en síntesis, por infracción del deber de información con carácter previo a la contratación; estimando esencial la sentencia recurrida que no ha sido acreditada en autos la falta de información ni los defectos del contrato respecto a este consentimiento, que tratan sobre el desconocimiento de las condiciones del contrato, en general, y sobre qué contrataban, estimando muy relevantes los actos posteriores de los compradores; resolución contra la que se alza la entidad recurrente en defensa de su oposición procesal inicial.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de resolver -correctamente- las excepciones opuestas por la parte demandada referidas a la falta de legitimación pasiva, en el sentido en que ya hemos resuelto en esta Sala (sentencias de 11-9-2014, R 438/2013, y de 11-9-2014, R 174/2014, por ejemplo), y para cuya configuración es suficiente con la legitimación que prescribe el art. 1.5. de la Ley 42/1998, al establecer que "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno", y a la caducidad de la acción de nulidad, sobre lo que resulta inútil repetirse, expresa dicha sentencia, en resumen que puede hacerse, que respecto de la acción de nulidad, considera muy relevantes los actos posteriores de los compradores, quienes suscriben los documentos contractuales el 7 de abril de 2002, realizando los pagos correspondientes en la misma fecha y el día 14 del mismo mes y año por un total de

18.500 libras; que posteriormente, ya disfrutando del apartamento, no quedando contentos con el enclave del mismo, suscriben un nuevo contrato, en sustitución del anterior, de fecha 10 de julio de 2003, y un tercer contrato, de fecha 25 de agosto de 2003, el último en vigor suscrito en sustitución de los anteriores, explicando que por los propios actos de los demandantes, conocían lo que contrataban, pues si no supiesen lo qué hubiesen adquirido, o se hubiesen arrepentido de ello, o no hubiesen querido cumplirlo, no hubiesen suscrito los siguientes contratos, pasado ya un año, y después de haber disfrutado los demandantes de la semana comprada.

Por otra parte la recurrida aprecia que el contrato tiene objeto, incluso sea posible que fuera una cosa futura, por lo que no falta este requisito esencial, pues además los demandantes admiten haber visitado el complejo, haberlo disfrutado, aunque fuera solamente en el año 2005, como dicen, pero por los derechos adquiridos, pues ya habían estado antes se desprende de lo actuado, con lo que conocían cuál era éste y sus dependencias, y la semana está claramente especificada y el lugar también, deberá establecerse la validez del contrato ya que, si bien contiene algunas incorrecciones, e incluso se podría entender que alguna falta de información, éstas no tienen la entidad para anular el contrato, ya que existe claramente consentimiento, causa y objeto, y desde el principio general del derecho de la conservación de la voluntad negocial.

TERCERO

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, el primer motivo de recurso, en resumen que puede hacerse de los que son relevantes, se refiere al incumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, según ya concretaron en la demanda, referido a los arts. 4 y siguientes (falta de escritura pública), art. 8 (falta de información ) y art. 9 (contenido mínimo de inserción de la Ley), así como también, al art. 1.7, por plazo indeterminado...

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