SAP Santa Cruz de Tenerife 12/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2015:201
Número de Recurso501/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2015.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 197/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Arona, promovidos por D. Cesar, representado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado D. Óscar Santana González, contra la entidad Silverpoint Vacations, S. L, representado por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistido por el Letrado D. José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana María Martín-Nieto Martín, dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de DON Cesar frente a SILVERPOINT VACATION S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo, y en su virtud DECLARO la nulidad de los contratos de fecha de 8 de octubre de 2006, sin que esta declaración se extienda a los anexos de los referidos contratos y en su virtud Le CONDENO al abono de la cantidad de VEINTICINCO MIL LIBRAS (25 000 LIBRAS.-) o su contravalor en uros, más el interés legal, sin imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Pedro Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. José Minero Macías, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana; señalándose para deliberación, votación y fallo el día catorce de enero del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Modesto Fernández del Viso Blanco Magistrado Presidente de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estimó en parte la demanda en la que se dedujo una acción de nulidad radical, con restitución de las cantidades entregadas, del contrato de derechos de aprovechamiento por turno, perfeccionado entre las partes el 8 de octubre de 2006, siendo la demandada SILVERPOINT VACATIONS, S.L, esencialmente, en síntesis, por infracción del deber de información con carácter previo a la contratación, concurrencia de engaño sobre la posibilidad de vender los derechos, y subsidiariamente, por ser abusivas y no haber sido negociadas de forma individualizada, las cláusulas y condiciones recogidos en los envíos de información por parte de los complejos donde se ubican los apartamentos objeto del contrato; estimando esencial la sentencia recurrida la infracción de las prescripciones de la ley aplicable; resolución contra la que se alza la entidad recurrente en defensa de su oposición procesal inicial.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de resolver -correctamente- las excepciones opuestas por la parte demandada referidas a la falta de legitimación pasiva, en el sentido en que ya hemos resuelto en esta Sala (sentencias de 11-9-2014, R 438/2013, y de 11-9-2014, R 174/2014, por ejemplo), y para cuya configuración es suficiente con la legitimación que prescribe el art. 1.5. de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, al establecer que "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno", y a la caducidad de la acción de nulidad, sobre lo que resulta inútil repetirse, expresa dicha sentencia, en resumen que puede hacerse, que de los documentos relativos al contrato aportados a los autos, se desprende que la actora adquiría un derecho de carácter personal a que se les prestasen determinados servicios en inmuebles de ciertas categorías, en los diferentes complejos, apartamentos, periodos de vacaciones y membresías y club indicados en el contrato, la norma de aplicación es la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, en virtud de lo dispuesto por la Disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2008, y aprecia que concurre la falta de información y otros incumplimientos esenciales de las prescripciones de la ley, cuales son las prescripciones del art. 9 sobre el contenido mínimo de inserción de la Ley, sobre el derecho de desistimiento, y sobre la prohibición de pagos anticipados, como establece el art. 10, así como también, al art. 1.7, por plazo indeterminado del uso del derecho, por lo que declara la nulidad radical del contrato por la falta de alguno de los elementos esenciales enumerados por el art. 1261 Código Civil, con los efectos propios de la restitución procedente, excepto respecto de la restitución de las cuotas abonadas para el mantenimiento de los diferentes alojamientos, al entender que habiendo disfrutado los actores de diferentes alojamientos durante el tiempo en que se ha...

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