SAP Santa Cruz de Tenerife 301/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2014:2365
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución301/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de 2014.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 112/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 del Puerto de la Cruz, promovidos por D. Adolfo, representado por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistido por el Letrado D. Javier Ruiz Ayúcar, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Estellé Afonso, y asistido por el Letrado D. Cándido Socas Sarabia; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Antonia Benito Bethencourt, dictó sentencia el cuatro de diciembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" SE ESTIMA PARCIALMENTE la acción de impugnación del acuerdo adoptado en el punto 7º del orden del día de la Junta de Propietarios de 20 de febrero de 2013 interpuesta por la representación procesal de

D. Adolfo contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, únicamente en lo relativo al importe del saldo deudor y se fija en 514,83 # la cantidad adeudada por el actor a la citada Comunidad a la fecha de celebración de la indicada Junta, manteniéndose el resto del contenido aprobado en Junta del indicado punto del orden del día.

En relación a tal acción, las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SE DESESTIMAN las restantes acciones de impugnación de los acuerdos adoptados en la la Junta de Propietarios de 20 de febrero de 2013 interpuesta por la representación procesal de D. Adolfo contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, con condena costas de la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, bajo la dirección del Letrado D. Javier Ruiz Ayúcar, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Estallé Afonso, bajo la dirección del Letrado D. Cándido Socas Sarabia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de julio último, se suspendió y se volvió a señalar para el diez de septiembre, éste nuevo señalamiento también se supendió por razones de enfermedad y se volvió a señalar para el día uno de octubre del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Modesto Fernández del Viso Blanco Magistrado Presidente de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia recurrida estimó en parte la demanda interpuesta por el comunero contra la Comunidad de propietarios a la que pertenece, EDIFICIO000, dirigida a la impugnación de diversos acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad el 20 de febrero de 2013, junta a la que asistió el actor mediante la representación conferida a su letrado y en la que el comunero demandante fue privado del derecho a votar, al constar como propietario moroso, de lo que disiente el actor impugnando el punto 1 del acta, en el que se recoge tal manifestación, así como el punto 7 del acta, en el que se expresa el importe de la deuda, sobre la que informó en la junta la administradora de la comunidad, siendo este el único punto en el que se estima la demanda en parte, al apreciar la sentencia de la primera instancia que de la prueba practicada, a la fecha de la celebración de la junta de 20 de febrero de 2013, resulta que la deuda acreditada del demandante con respecto a la Comunidad de EDIFICIO000 es de 514,83 euros, sin que se haya aportado prueba suficiente de que adeudara el importe que resta para alcanzar la cifra fijada en la junta, por lo que minora la cuantía de la deuda a dicha cantidad, lo que significa que el demandante era moroso en el momento de celebrarse la junta, siendo acorde a derecho la privación de su derecho a voto, por lo que no procede la nulidad de lo acordado al respecto, rechazando el resto de los motivos de impugnación articulados en la demanda; resolución contra la que se alza el actor en defensa de sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO

Ha de resolverse, en primer lugar, por su naturaleza, el motivo de recurso referido a la indefensión por la restricción de prueba que dice se le ocasionó en la primera instancia, así como "la sensación", dice, de restricción de su derecho a la defensa. En cuanto a esto ultimo, no hay constancia alguna de que el proceso no se hay desarrollado de forma regular, de acuerdo con las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en cuanto a la prueba, basta con decir que el recurrente no solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia, como prescribe la norma contenida en el art. 460.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que omitió el recurrente, de manera que esta omisión convierte en procesalmente incorrecta toda alegación al respecto, y en consecuencia, ninguna virtualidad tiene este motivo de recurso, con independencia, naturalmente, del pertinente examen de las cuestiones litigiosas y consiguiente revisión de la sentencia dictada ( SSTS de 5-5-1997 y 15-7-1998, por ejemplo), siendo de recordar que es reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, la de que no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ), sin que en definitiva pueda alegar ahora indefensión el recurrente cuando no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para subsanar el pretendido defecto procesal que ahora afirma le ocasiona indefensión, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24,1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante en el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras).

TERCERO

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, la demanda contiene peticiones de diversa naturaleza, unas de carácter recordatorio, como las relativas a que se obligue a la comunidad demandada a remitir en lo sucesivo junto con la convocatoria de la junta anual ordinaria los balances y documentos contables referidos al ejercicio pasado que vaya a ser objeto de discusión y votación en la junta convocada, lo mismo que los referidos al ejercicio siguiente; que se obligue asimismo a la comunidad a remitir en lo sucesivo junto a la convocatoria de la junta anual ordinaria los presupuestos de servicios y costes y cualificación profesional de aquellas personas o empresas que opten a la contratación de administradores de la comunidad que vaya a ser objeto de discusión y votación en la junta, siendo estas las que carecen de sentido en un proceso contencioso, que no tiene por objeto la admonición del cumplimiento, en su caso, de la normativa de aplicación, más que indirectamente en relación con un acuerdo concreto que sea objeto de impugnación.

Otras peticiones del suplico de la demanda constituyen impugnaciones de acuerdos efectivamente tomados en la junta, que son los relativos a la deuda del actor con la comunidad fijada en la junta, de la que son mera derivación las peticiones de que se obligue a la comunidad a eliminar toda referencia al saldo deudor del actor, se la condene por indebida privación del derecho de voto del actor, y se la condene a suprimir y eliminar del acta de la junta de 20 de febrero de 2013 el último párrafo del punto 7 del orden del día referido a la protección de datos, declarando nulo dicho acuerdo; a la petición de declaración de nulidad de la elección como administradora de doña Hortensia, por no reunir los requisitos de cualificación profesional que exige el art. 13.6 LPH ; la petición de declaración de nulidad del acuerdo 8º referido a la aprobación de la reparación de la piscina; la petición de declaración de nulidad del acuerdo 9º referido a la aprobación de la reparación del solárium; y la petición de declaración de nulidad del acuerdo 10º referido a la aprobación de la reparación de la azotea de EDIFICIO000

CUARTO

Comenzando por la condición de moroso del comunero actor, el demandante alega que no se sometió a votación el importe de la deuda que consta en el acuerdo, ya que en el punto 7 sólo se recoge la aprobación del saldo deudor, no constando que se aprobara o liquidara saldo deudor alguno contra el actor, pero no es así, pues se hace constar expresamente al comienzo de dicho punto 7 que el Sr. Adolfo, el actor, debe a la comunidad 555,09 euros.

Respecto de la cuantía y el correspondiente débito, anticipando ya que la falta de facilitación de datos contables, a fin de poder proceder a su estudio y contraste, de la que se queja el actor, como bien opone la comunidad, no fue solicitada por el comunero, no...

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