STS, 1 de Junio de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:1419
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 361.-Sentencia de 1 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Enrique .

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de 28 de febrero de 1983, de la Audiencia de Barcelona.

DOCTRINA: Sociedad Mercantil. Prueba de su existencia. Contrato de obra.

Es inútil pretender la prueba de la existencia de una sociedad mercantil a través de una carta con membrete que contenga su denominación, en cuanto que la prueba de la constitución y existencia de una sociedad de aquel carácter se verifica a través del Registro Mercantil como imperativamente ordena el artículo 6 LSA y 84-1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Las actividades contempladas por el artículo 1.591 del Código Civil son independientes y se desenvuelven al margen de todo vínculo contractual, aunque sin estorbar las de este origen que pueden coexistir con las exigidas al amparo del artículo 1.591.

En la Villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; a instancia de don Luis Pablo y la entidad "Tresmar, S. A.", aquél mayor de edad, casado, industrial, vecino de Barcelona, con domicilio en la calle DIRECCION001 , núm. NUM002 , NUM003 ." y dicha entidad domiciliada en esta misma ciudad, calle Infanta Carlona, núm. 104, contra don Juan Ignacio y don Inocencio

, mayores de edad, casados, constructores de obras, que giran comercial y asociadamente bajo la denominación mercantil de "Construcciones Rovira", con domicilio en Barcelona, calle Alicante, núm. 59, 2.°,

  1. a, don Romeo , mayor de edad, casado, arquitecto, vecino de Barcelona, calle DIRECCION002 , núm. NUM004 , y contra don Enrique y don Antonio , mayores de edad, industriales, vecinos de esta ciudad, con domicilio en Ronda DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Enrique , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Diego Salas Pombo, y don Luis Pablo y "Tresmar, S. A.", representados por el Procurador don Alfonso de Palma González, y defendidos por el Letrado don Gregorio López Montoro, habiendo comparecido como parte recurrida don Romeo , representado por el Procurador don José de Murga y Rodríguez, y defendido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Castell Valí, en representación de don Luis Pablo y la entidad "Tresmar, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, núm. 6, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Juan Ignacio y don Inocencio , que giran bajo la denominación Construcciones Rovira, don Romeo , don Enrique y don Antonio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos." Primero.-Que los actores don Luis Pablo y "Tremar S. A." propietarios de la finca números NUM005 al 207 de la Avenida Triunfal de la localidad deCastelldefels concertaron con "Construcciones Rovira" la realización de las obras de edificación en el solar, y que una vez entregada la obra surgieron vicios en la construcción que determinaron la ruina de la edificación, provenientes de la utilización de viguetas defectuosas fabricadas por los hermanos don Enrique y don Antonio quienes al no reparar tales deficiencias, así como los constructores por su empleo indiscriminado y el director técnico por comprenderle la responsabilidad solidaria, irrogaron perjuicios de varios millones a los demandantes. Segundo.-Que la competencia recaía en los Juzgados de Primera Instancia de esta ciudad por pacto de sumisión expresa a dichos Juzgados. Tercero.-Que en el contrato de obra se pactó el control de calidad y la garantía técnica por las que la constructora se hacía responsable tanto de la bondad de los materiales como de las faltas y defectos que pudieran existir hasta que no tuviera lugar la recepción definitiva del edificio. Que una vez obtenida la licencia de obras y el préstamo hipotecario de 33.000.000 de pesetas el día 6 de marzo de 1975 tuvo lugar la recepción de la obra, recepción provisional y que a principios de diciembre de 1975 empezaron las quejas de los ocupantes del edificio, teniendo efecto un acta notarial de presencia con asistencia técnica de arquitecto en la que se puso de manifiesto los vicios acusados. Se dio conocimiento al constructor "Construcciones Rovira", al fabricante de las viguetas "Suministros Ventura" y a la compañía titular de la invención de tales viguetas "Viguetas Tayfer" a fin de que efectuaran la reparación de las obras en un término de ocho días. Que los requeridos se inhibieron de su responsabilidad, ante lo cual los demandantes procedieron por sí a subsanar las deficiencias calculadas en 8.992.541 pesetas, con además perjuicio del lucro cesante derivado de la congelación de las ventas, valorado en unos 6.000.000 de pesetas. Cuarto.-Que los informes técnicos con que se obtuvieron de las deficiencias adjuntadas fueron que la causa originadora residía en la ineficacia de la capa protectora antioxidante con que fueron suministradas las viguetas. Quinto.-Que se formuló querella criminal por los aquí demandantes admitida por el Juzgado de instrucción número 3 de los de Hospitalet de Llobregat y que dio lugar a un sumario que concluyó con el indulto y la amnistía en el sobreseimiento y archivo. Los daños se valoraron en 8.992.541 pesetas. Que quedaba evidenciada la responsabilidad del fabricante de las viguetas y proveedor de las bovedillas Sres. Enrique Antonio aquí demandados, y del arquitecto director de la obra Sr. Romeo , y se exponía el efecto que en el presente caso no se inspeccionaba ni comprobaba en obra. Que los Sres. Antonio Enrique intentaron evadir su responsabilidad solicitando a la Compañía fabricadora de la pintura usada para que hiciera constar que tal pintura al aceite tenía cualidades antioxidantes a lo que no accedió aquella compañía por no ser cierto. Terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados don Juan Ignacio y don Inocencio , que giran bajo la denominación mercantil de "Construcciones Rovira" y contra don Enrique y don Antonio , que giran mercantilmente bajo el nombre de "Suministros Ventura" y contra don Romeo , a satisfacer solidariamente a los actores don Luis Pablo y Tresmar S. A. catorce millones novecientas noventa y dos mil quinientas cuarenta y una pesetas, que percibirían también solidariamente, o aquella otra que por los conceptos expresados de daños y perjuicios derivados de la ruina detectable de la edificación de Avenida Triunfal números 203 a 207 de Castell de fels; tanto por reparaciones y sustituciones efectuadas, como por el lucro cesante derivado de la congelación de ventas se justificará en período probatorio, con más los intereses legales de dichas sumas desde la interpelación judicial, y con más las costas del procedimiento que expresamente se impusieran a dichos demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Juan Ignacio y don Inocencio que giran bajo la denominación de Construcciones Rovira, don Romeo , don Enrique y don Antonio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Eusebio Lasala Pala, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Que todos los demandados se han opuesto a las pretensiones de la actora solicitando absolución alegando en resumen: a) los constructores del edificio hermanos Antonio Enrique , la inexistencia de acto conciliatorio, la inaportación de documento que justificara su derecho; el incumplimiento del artículo 524 de la Ley Procesal al ser la petición de la demanda alternativa cuando al ser incompatible debió ser subsidiaria; la falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber demandado al aparejador, la carencia de legitimación activa al no haber justificado ser propietario de la finca ni haber satisfecho las reparaciones cuyo importe pretenden repetir y la falta de legitimación pasiva pues no es responsable de los vicios ocultos, como las deficiencias de las viguetas empleadas que exteriormente no podía apreciarse sin que quepa aducir que en el pacto de contrato de obras a que alude la actora su responsabilidad terminaba cuando la obra fuera recibida definitivamente y expirase el plazo de garantía que se fijó en seis meses en el epígrafe "garantía temporal" b) El arquitecto director de las obras don Romeo igualmente opone el defecto legal de la demanda por falta de claridad en el "petitum" faltas de legitimación activa por no acreditar haber satisfecho las sumas que manifiesta haber abonado ni, en su caso la razón de la solidaridad entre ellos y pasiva por no existir vicio del suelo ni dirección ni otro acto imputable al ser la causa de los desperfectos la defectuosa protección antioxidante de las viguetas que no estaban a la vista ni podían apreciarse sin complicaciones pruebas de laboratorio; y c) los últimos codemandados, los hermanos Antonio Enrique que los actores no han justificado su condición de propietarios de la finca; que jamás han sido fabricantes de las viguetas "Teyfer" ni proveedores de ellas pues lo que existe es la entidad mercantil "Suministros Ventura S. A." como le consta a la demandante habiendo adquirido don Enrique de don Jose Antonio el permiso de explotación de las patentes, modelo industrial y marca "Teyfer" pero cediendo losderechos de fabricación a don Eugenio y su venta a aquella compañía mercantil y a más de éstos no pudo garantizarse la inoxidabilidad de las referidas viguetas y aún en el supuesto de que se fabricaran provistas de esa protección desde que salieron del taller hasta su instalación en el edificio, habrían sufrido tantas rozaduras y golpes que aquella protección habría perdido su eficacia además de que la intervención de personal no especializado les exonera de responsabilidad en todo caso; lo que se opuso por todos los demandados; por don Romeo compareció en Procurador don Manuel Rodes Ranigi, y por don Enrique y don Antonio el Procurador don Francisco Ranera Cahis.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámites que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona número 6, dicto sentencia con fecha 6 de junio de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Primero.-Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don José Castells Valls, en nombre de don Luis Pablo y "Tresmar S. A.", respecto al demandado don Enrique representado por el Procurador don Narciso Ranera Cahis, condeno a este litigante a pagar a la actora la cantidad de ocho millones novecientas noventa mil quinientas cuarenta y una pesetas, absolviéndole de la mayor cifra pretendida. Segundo.-Que denegándola en cuanto a los demás condenados los hermanos don Juan Ignacio y don Inocencio representados por el Procurador don Eusebio Lasala Pala don Romeo , representado por el Procurador don Manuel Rodes Garriga, y don Antonio , representado por el Procurador don Narciso Ranera Cahis, absuelvo a todos ellos de aquélla. Y Tercero.-Que no impongo costas del juicio a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de Don Juan Ignacio , la entidad Tresmar, S. A. demandantes, y el demandado D. Enrique , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1." de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1983, con la siguiente parte dispositiva. FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Don Luis Pablo y "Tresmar, S.

A.", y por el demandado Don Enrique , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de Barcelona con fecha 6 de junio de 1980, en los autos de mayor cuantía seguidos por los primeros contra el indicado Don Enrique , Don Antonio , Don Juan Ignacio y Don Inocencio

, y Don Romeo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 13 de junio de 1983, el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de Don Enrique , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo.-Al amparo del n.° 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de documentos auténticos obrantes, autos que evidencian el error del juzgador. Ha sido eje del planteamiento de nuestra oposición a la demanda, la afirmación de que la distribución y comercialización de las viguetas Teyfer se ejercitó por la Compañía Mercantil "Suministros Ventura, S. A.", y no por el demandado Enrique persona física. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia para rechazar esta excepción, oportunamente aducida, establece que no se ha acreditado la existencia de dicha sociedad anónima "Suministros Ventura", y, en su consecuencia, viene a fundamentar la condena de mi poderdante. Se está ante una afirmación fáctica. A nuestro entender la afirmación del Juzgador de Instancia incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta del documento auténtico. Al no haber apreciado la existencia de tan fundamental elemento de prueba, el Juzgador de Instancia ha incurrido en el error de hecho denunciado en este motivo de casación, no quedando desvirtuada la equivocación sufrida, por ninguno de los otros elementos de prueba. Por ello procede con la estimación del presente motivo, casar la sentencia impugnada. Segundo motivo.-Al amparo del n." 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en error de hecho en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 1.232 del Código Civil , regulador de la prueba de confesión judicial (infringido por violación). El artículo 1.232 del Código Civil establece que la confesión judicial hace prueba contra su autor. De las confesiones judiciales presentadas por los litigantes resulta evidente la existencia de "Suministros Ventura, S. A." y la actividad comercial de ésta en la distribución y venta de las viguetas Teyfer a cuyasupuesta insuficiente antioxidación se atribuyen los daños a reparar. Como en el motivo anterior vimos la sentencia de Instancia afirma no haberse acreditado la existencia de "Suministros Ventura, S. A." incurriendo en error. Pues bien este motivo denuncia la inexactitud de la afirmación fáctica en base al error de derecho sufrido al no valorar adecuadamente la prueba, concretamente al haberse infringido, violándolo en sentido negativo por no aplicación, el artículo 1.232 del Código Civil , que de haberse aplicado y consiguientemente valorado conforme a dicho precepto la confesión judicial de los litigantes habría determinado el expreso reconocimiento de la Compañía Mercantil Anónima cuya vida no considera acreditada la sentencia de Instancia. Estamos, pues, ante un error de derecho en la valoración de la prueba de confesión judicial, violándose el artículo 1.232 del Código Civil que la regula, habiéndose producido la violación en sentido negativo, al no hacerse de aplicación del precepto, que es, además, de naturaleza imperativa. La estimación de este segundo motivo, determinaría la modificación de las declaraciones fácticas de la sentencia en cuanto a la existencia de la entidad, persona jurídica, "Suministros Ventura, S.

A.", que fue la vendedora de las viguetas supuestamente determinantes de los daños cuya reparación se debate. Tercer motivo.-Al amparo del n.° 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de Ley por interpretación errónea del artículo 1.591 del Código Civil , invocado para basar la demanda. El escrito de demanda afirma que los actores actúan "en ejercicio de la acción personal de resarcimiento prevista en el artículo 1.591 y concordantes del Código Civil ". Está claro que el precepto señala la responsabilidad del Contratista y del Arquitecto para el supuesto de ruina por vicios de construcción. El precepto es concreto, limitándose a preveer la responsabilidad y plazo a que esta alzada, exclusivamente en lo que se refiere a Contratista ejecutor material de la obra y arquitecto director técnico de la misma. Los juzgadores "a quo" han interpretado erróneamente el artículo 1.591 expresamente invocado por los actores como fundamento de su acción al acoger la pretensión de resarcimiento extendiéndola a quien, por no ser ni el constructor, ni el arquitecto, como es el caso de Don Enrique , que no tiene ninguna de esas dos condiciones, no está incardinado en la concreta responsabilidad definida y regulada en el referido precepto. La aplicación de una norma implica un proceso intelectivo para la subsunción del caso, particular y concreto, en la fórmula general y abstracta dada por el legislador. Por ello no es posible realizar la aplicación de la norma sin su previa interpretación. En el caso que este recurso contempla se ha estimado una acción ejercitada en base al artículo 1.591 , y se ha condenado a quien no es contratista ni arquitecto, haciéndose una interpretación extensiva del precepto hasta el extremo de aplicarlos a quien ha sido simple proveedor aparente de unos materiales determinados. En ello estriba la interpretación errónea denunciada. En consecuencia, no invocada por los actores en sus escritos de demanda la reparación de daño al amparo del 1.902, sino exclusivamente ejercitada la acción del 1.591, con cita del 1.596 y del 1.907, si los juzgadores de instancia y apelación han condenado al supuesto suministrador de los materiales ha sido por hacer una interpretación extensiva del 1.591 en base al cual se ejercitó la acción personal de resarcimiento prevista en el artículo 1.591 y concordantes del Código Civil . En base a cuanto queda razonado, procede con la estimación de este tercer motivo, la casación del fallo impugnado, y la absolución de mi poderdante. Cuarto motivo.-Al amparo del n.° 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia impugnada en infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil . En los razonamientos del primer considerando de la sentencia de apelación se recoge una sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1981 para basar la aplicación del artículo 1.902 "o más bien del 1.104 " y declarar la procedencia de reparación por parte del comerciante suministrador de las viguetas. Pero como quiere que, según resulta del primero y del segundo motivo de este recurso, no ha sido Enrique , persona física que ha suministrado, facturado y cobrado las viguetas Teyfer a los contratistas Sres. Inocencio Juan Ignacio si no la Compañía Mercantil Anónima "Suministros Ventura, S. A.", no procede la declaración de responsabilidad extracontractual contra mi representado. De todo lo cual se infiere la aplicación indebida del artículo 1.902 , que constituye el tema de casación de este cuarto motivo. En consecuencia la estimación del primero o del segundo motivo de este recurso, y por supuesto la de ambos, conduciría a la estimación también de este cuarto, anulando el fallo en cuanto al pronunciamiento condenatorio individualizado de Don Enrique . Quinto motivo.-Al amparo del n.° 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia, con violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser congruente el fallo con la pretensión de la demanda. Como hemos razonado en los anteriores motivos de casación, la acción ejercitada por los demandantes fue expresamente señalada por éstos en su escrito inicial, siendo la pretensión que se condenase solidariamente a los demandados a satisfacer el importe de las reparaciones y sustituciones que resultaron necesarias, más la indemnización por lucro cesante; cuya condena se postuló con relación a todos los demandados. El fallo absuelve a los constructores que ejecutaron materialmente la obra, al arquitecto que dirigió como facultativo la realización de la misma, y al hermano de mi poderdante Don Antonio , que había sido demandado conjuntamente con Don Enrique en base a la misma causa o razón, condena, con carácter exclusivo a mi representado en función de supuesta responsabilidad en los vicios del edificio de que no fue contratista ejecutor, ni arquitecto facultativo de la obra. Y a nuestro entender se ha producido violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De todo lo cual se infiere la procedencia de casar la sentencia impugnada, con estimación de este quinto motivo.RESULTANDO que el 10 de junio de dicho año el Procurador Don Alfonso Palma González, en nombre y representación de Don Luis Pablo y "Tresmar, S. A." ha interpuesto también recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: Motivo primero.- Infracción de Ley por inaplicación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de la prueba pericial al no reconocerle el valor probatorio según las reglas de la sana crítica. (Al amparo del n.° 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Contesto ambas sentencias en condenar a Don Enrique , como responsable único de los vicios de la construcción como proveedor de las viguetas y bovedillas utilizadas, cuya responsabilidad deriva del contenido del dictamen pericial probatoriamente practicado en forma legal, según el considerando cuarto de la sentencia de Primera Instancia, aceptado, como todos los demás, por la sentencia de apelación, y a fin de poner de relieve el error jurídico en el análisis de tal información pericial, el contenido del mismo, especialmente de las contestaciones dadas al extremo segundo. De ello infiere rectamente interpretado con arreglo a las reglas de la sana crítica que después se invocarán que la causa desencadenante de la ruina fue la oxidación de las viguetas pero que, concurrían otros vicios o defectos, que influyeron en la aceleración del proceso o en agravar sus síntomas, y estos otros vicios residían en los demás elementos del forjado, como son el distinto diseño de la vigueta, el diferente diseño de las bovedillas y el insuficiente espesor de la capa de compresión u hormigonado. Consecuentemente la responsabilidad, concepto de apreciación jurídica en la que estriba el error que se denuncia por este motivo, hay que estimarla en todos los que participaron en la utilización de tales materiales viciados, o no impidieron su uso inadecuado. Motivo segundo.-Violación por inaplicación del artículo 1.591 del Código Civil (Al amparo del n.° 1, supuesto 1 ." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La responsabilidad que establece el transcrito precepto sustantivo, es, por una parte, de naturaleza legal o extracontractual, y de otra parte, de naturaleza contractual y emana del concierto al efecto establecido, mediante contrato entre propiedad y contratista y, asimismo, en cuanto al arquitecto por la contratación convenida entre aquélla y éste, o a través del propio contratista, cuando éste lo designa. Las obligaciones nacidas del párrafo 1.° del artículo 1.591 , tienen pues un origen legal y se rigen por los principios generales de las obligaciones. Ejercitada en la demanda, como prioritaria por la propia naturaleza y contenido del precepto, la acción legal que en primer término autoriza el artículo 1.591 del Código Civil , no pueden ser condenados por la sentencia en primer grado, y directamente, otras personas que no sean el contratista o el arquitecto, o ambos, y al no establecerlo así el fallo de la sentencia recurrida, que condena a un mero proveedor de materiales, Don Enrique , conculca, por no aplicarlo, el precepto legal que se deja invocado y en su consecuencia, debe ser casada tal sentencia. Igualmente resulta violado, por inaplicación del propio precepto en su segundo aspecto, o contractual, pues amén de los vicios que la propia sentencia reconoce, existe un incumplimiento contractual por parte de los contratistas Don Juan Ignacio y Don Inocencio , al faltar a las condiciones del contrato que tal precepto (Art. 1.591) refiere. Consecuentemente, en el aspecto contractual, la sentencia también infringe el precepto del epígrafe en cuanto no lo aplica, al orillar la ineludible responsabilidad contractual que para los contratistas establece con arreglo a los términos accionados que se dejan literalmente transcritos, vulnerando así, además el principio "pacta sun servanda", inherente a las reglas generales de la contratación al suplir el fallo, en el aspecto contractual, a los directamente responsables por el proveedor no llamado a tal responsabilidad por el precepto legal y excluido pactadamente en el contrato, por lo que, en tal sentido debe ser igualmente casada la sentencia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidos los recurrentes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hechos básicos deducidos en las actuaciones por ambas sentencias de instancia, habiendo admitido la recurrida íntegramente la motivación de la de primer grado, consisten sustancialmente en que el edificio construido por los demandados (constructor, arquitecto y suministradores de material) en la Avenida Triunfal, números 203 a 207, de la localidad de Castell de-fels, el mismo año en que fue provisionalmente recibido, mil novecientos setenta y cinco, presentó amenaza de derrumbamiento debida a que en los techos de las viviendas y plantas del inmueble aparecieron unas pigmentaciones de óxido, algunas fisuras e incluso fractura de bovedillas que forman las plantas o techos, cundiendo entonces la alarma entre los adquirientes de los pisos, debiéndose los graves desperfectos sobre todo a la inadecuada y totalmente insuficiente protección de las viguetas que motivó su oxidación, quebrando en su corrosión la bovedilla y ulterior desprendimiento de ésta; en ambas sentencias se condena únicamente al demandado don Enrique , fabricante de las bovedillas en cuestión, a satisfacer el importe de los daños, que ascienden según tasación pericial practicada para mejor proveer a la suma de ocho millones novecientas noventa mil quinientas cuarenta y una pesetas, y se absuelve al arquitecto y contratistas demandados;frente a todo ello formularon recurso de casación el fabricante y suministrador de las bovedillas señor Enrique y la parte actora, integrada por don Luis Pablo y la entidad "Tresmar, S. A.".

CONSIDERANDO que en cuanto al recurso interpuesto por la representación del demandado don Enrique , todo él se halla influido por la idea de que fue indebidamente demandado, puesto que en su opinión quien fabricó y suministró las viguetas y bovedillas utilizadas en la obra no fue él, sino la entidad "Suministros Ventura, S. A.", pretendiendo probar este aserto a través de los dos primeros motivos, en los que, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega respectivamente error de hecho y error de derecho; en cuanto al primero de ellos intenta fundamentarlo en un acta notarial en la que contesta al requerimiento hecho por los dueños de la obra, actuales recurridos, y al mismo tiempo recurrentes, acta de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en el que se refleja una carta con el membrete de la sociedad "Suministros Ventura, S. A.", y compareciendo en ella un empleado de esta entidad; motivo que ha de ser desestimado, en primer lugar porque, como tiene reiteradamente declarado esta Sala 1ªs actas notariales no tienen carácter de documentos auténticos a los efectos de este recurso extraordinario, y sobre todo porque es inútil pretender la prueba de la existencia de una sociedad mercantil a través de una carta con membrete que contenga su denominación, en cuanto que la prueba de la constitución y existencia de una sociedad de aquel carácter se verifica a través del Registro Mercantil, como imperativamente ordena la legislación aplicable (artículos 6 de la Ley de Sociedades Anónimas y 84 número primero, del Reglamento del Registro Mercantil ); prueba que no ha llevado a efecto el recurrente, como ya observa la sentencia recurrida, razones que conducen asimismo a la desestimación del motivo segundo en que, con igual desacierto se pretende la prueba de dicha sociedad a través de la confesión judicial de los litigantes en la fase probatoria correspondiente, aduciendo la infracción del artículo 1.232 del Código Civil ; en definitiva, queda sin prueba alguna la existencia de la entidad en que se quiere escudar el recurrente, con omisión de que, como ya puso de relieve la sentencia recurrida al admitir íntegramente lo afirmado por la de primer grado, de lo actuado se deduce que el recurrente señor Enrique tiene a su cargo la fabricación de las viguetas por haber obtenido licencia de explotación de la patente del titular de "Construcciones Tayfer" en Madrid, y para su suministro a título personal como fabricante y proveedor, considerándose responsable de las mismas desde su origen hasta su recepción en obra (considerando tercero de la sentencia de primera instancia); hechos que dieron lugar a la absolución en ambas instancias del también demandado como fabricante don Antonio , por ser el único fabricante don Enrique .

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso en examen, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de Ley por interpretación errónea del artículo 1.591 del Código Civil , "invocado para basar la demanda", entendiendo en su desarrollo que el recurrente no puede ser incluido en el ámbito del artículo 1.591 para condenarle por los defectos del material que suministró para la obra, precepto que únicamente comprende el arquitecto y contratista, mas es de observar que aunque la demanda no invoca el articulo 1.902 del Código Civil , no altera la "causa petendi", que permanece la misma al condenar con base en dicho precepto al recurrente señor Enrique , sino que se hace un admisible uso de los aforismos "da mihi factum, dabo tibi jus" y "jura novit curia"; máxime cuando se ha declarado (sentencia de catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro ) que las responsabilidades contempladas por el artículo 1.591 son independientes y se desenvuelven al margen de todo vínculo contractual, aunque sin estorbar las de este origen, que pueden coexistir con las exigidas al amparo del artículo 1.591, y que el artículo 1.902 , aplicable en defecto de contrato entre el perjudicado y el causante de los daños, se base en un concepto de culpa que se contiene en el artículo 1.104 del propio Código sustantivo, fundamentado en la negligencia o descuido en circunstancias en que debió actuarse con la debida diligencia para prevenir daños; cual aconteció al recurrente al haber omitido su deber de control de los productos fabricados dando lugar a una prestación defectuosa, origen de los daños causados en el edificio, operando conjuntamente con el cometido también defectuosamente realizado de los demás obligados en la construcción, todo lo que, como ya se indicó, no comporta en modo alguno variación de los hechos y "causa petendi", ni modifica la acción ejercitada tendente a un resarcimiento de daños reclamado a los presuntos causantes de ellos, procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo; así como del cuarto, donde con el mismo amparo rituario en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se acusa la aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil , puesto que, como se ha visto, fue procedente la aplicación, para sancionar la responsabilidad del recurrente, del artículo 1.902 , invocado como infringido.

CONSIDERANDO que, por último, el recurso formulado por el suministrador y fabricante de material para la obra, con apoyo en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 359 de la misma Ley , por estimar que habiendo sido demandadas tres personas solicitando una condena solidaria, fue condenada solamente una de ellas; circunstancia que no implica incongruencia alguna del fallo, puesto que de esa forma se concede al actor menos de lo pedido, supuesto, que en ningún caso puede integrar el vicio procesal acusado; por lo que, sin más, procede tambiéndesestimar este motivo, y con él la totalidad del recurso examinado, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, de conformidad con el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil.

CONSIDERANDO que en cuanto al recurso de casación formulado a instancia de la parte actora, su motivo segundo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación por inaplicación del artículo 1.591 del Código Civil , y se fundamenta en que sin perjuicio de reconocer que el material de viguetas y bovedillas suministrado para la obra era defectuoso y dio lugar a la amenaza de ruina del edificio una vez concluido, no puede hacerse abstracción de las personas encargadas de la construcción y de la dirección, que al permitir la utilización de aquel defectuoso material dieron lugar, conjuntamente con el suministrador y fabricante del mismo, a los graves desperfectos de la obra; motivo que ha de ser estimado en justicia por lo que afecta al constructor o contratista, porque aparte que su misión no es simplemente la utilización sin examen alguno del material que se le encarga para la obra, sino determinar según sus conocimientos técnicos o prácticos si el mismo es adecuado o apto para el fin que ha de realizar una vez incorporado al edificio, es lo cierto que esa responsabilidad claramente emana de haberse pactado en el contrato de veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y dos, afectante a la obra objeto de controversia, que el hecho de que un material haya sido inspeccionado e incluso aceptado por el Arquitecto director "no exime de responsabilidad a la constructora, ya que ésta es responsable de la bondad de los materiales"; pero sin que tal motivo sea de acoger en lo que afecta al Arquitecto, cuya responsabilidad emana de su actividad proyectista, pero no de las alteraciones que conforme a lo ordenado realizar con adaptación al proyecto formado resulte alterado, con independencia de él, por el contratista al llevar a cabo la obra, pues que éstas son actividades generadas de secuencia responsabilizada afectante al contratista, como realizador práctico y efectivo de la obra, y el Aparejador como controlador de la bondad de los materiales empleados en concordancia con el proyecto realizado.

FALLAMOS

FALLAMOS

no haber lugar al recurso formulado por don Enrique , condenándole en las costas del mismo y acordando la pérdida del depósito que constituyó, al que se dará el destino legal. Haber lugar al recurso formulado por don Luis Pablo y la entidad "Tresmar, S. A.", casando la sentencia recurrida en cuanto absuelve a los demandados don Juan Ignacio , don Inocencio y don Romeo , manteniéndola en el resto de sus pronunciamientos, sin costas en orden a este recurso, y se ordena devolver el depósito constituido para recurrir a la representación de estos recurrentes; y líbrese a la Audiencia Territorial de Barcelona, la certificación correspondiente, con devolución de ls actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado." e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid a uno de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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