SAP Alicante 200/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2020
Fecha17 Junio 2020

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 252/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03122-41-1-2017-0003444

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000252/2019- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000718/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: Elisabeth y Gabino

Procurador/es: AMANDA TORMO MORATALLA y AMANDA TORMO MORATALLA

Letrado/s: SILVIA ALFARO SAAVEDRA y SILVIA ALFARO SAAVEDRA

Apelado/s: Gustavo

Procurador/es : ESTHER PEREZ HERNANDEZ

Letrado/s: PEDRO LUIS SALAZAR OLIVAS

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

D. José Baldomero Losada Fernández

Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina

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En ALICANTE, a diecisiete de junio de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000200/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Elisabeth y D. Gabino, representadas por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA, AMANDA y asistida por la Lda. Sra. ALFARO SAAVEDRA, SILVIA, frente a la parte apelada D. Gustavo, representada por la Procuradora Sra. PEREZ HERNANDEZ, ESTHER y asistida por el Ldo. Sr. SALAZAR OLIVAS, PEDRO LUIS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. LUISA CARRASCOSA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000718/2017 se dictó en fecha 20-11-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Gabino y Elisabeth contra Gustavo, y ABSUELVO a Gustavo, con condena en costas a la demandante.."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Elisabeth y D. Gabino, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la

L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000252/2019 señalándose para votación y fallo el día 16-06-2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada, apreciando la excepción de prescripción de la acción ejercitada aducida por la parte demandada, desestima la demanda de reclamación de cantidad por defectos en la construcción de una piscina en su integridad, siendo dicha resolución impugnada por la parte actora.

La juez a quo funda su decisión en considerar que desde la entrega de la obra o f‌inalización de la construcción de la piscina en la propiedad de la pareja demandante, acaecida en noviembre de 2013, aunque no existiera certif‌icado f‌inal de obra, hasta el envío de un burofax al arquitecto técnico demandado por parte de los promotores de la obra el 29 de septiembre de 2016 no hubo reclamación de ningún tipo, habiendo transcurrido con creces el plazo de dos años previsto en el artículo 18 LOE para el ejercicio de la acción.

Estiman los apelantes en primer término que se han infringido los artículos 1968 y 1969 CC y artículo 6 LOE respecto al cómputo del plazo de ejercicio de la acción, así como los artículos 1591 y 1100 y concordantes del CC, no siendo de aplicación la LOE dado que consideran que nos encontramos ante un caso de incumplimiento contractual por parte del demandado en cuanto al error del proyecto y su falta de diligencia y previsión que genera una obligación de indemnizar conforme al artículo 1100 y siguientes CC.

SEGUNDO

Y la Sala, examinando de nuevo las actuaciones, y especialmente la documental unida al procedimiento, entiende que el recurso debe ser estimado, revocando la sentencia de la juez a quo en este punto, entendiendo que no cabe apreciar la prescripción recogida en la misma.

La demanda es clara cuando expresamente plantea juicio ordinario "ejercitando la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual del artículo 1591 CC" instando del demandado Sr. Gustavo la condena al abono de las obras de subsanación necesarias para corregir los defectos denunciados e indemnización de daños y perjuicios.

De la lectura de la demanda se observa que la parte actora no ha ejercitado frente al demandado acción alguna derivada de la LOE, sino acción de responsabilidad contractual en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, ex arts.1091, 1256, 1258, 1278 y 1101 del Código Civil, sin que el hecho de que en la demanda se contengan referencias a la LOE pueda transformar la acción ejercitada de responsabilidad contractual en una de las específ‌icamente reguladas en dicha normativa. No son, pues, de aplicación los plazos de prescripción de la LOE, sino el plazo de prescripción general de quince años del art. 1964 del Código Civil en la redacción vigente a la fecha de la demanda; que es de cinco años tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, pero que, al momento de celebrarse el contrato era de 15 años.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta materia, entre otras SSTS de 18 de diciembre de 2018, 27 de diciembre de 2013, 22 de octubre y 2 de febrero de 2012. Se dice en dichas sentencias que "Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente

dirigirse contra quienes con él contrataron, a f‌in de exigir el exacto y f‌iel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen def‌iciencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edif‌icación y disponer en su artículo 17.7 que "( sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edif‌icación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).".

En el presente caso, la Sala reitera que se ejercita una acción por incumplimiento contractual de un contrato de obra, no existiendo duda al respecto ni controversia entre las partes de la existencia del proyecto básico de ejecución y la dirección de la obra de la piscina por parte del Sr. Gustavo, debiendo responder en su caso el arquitecto técnico por la vía del art. 1101 del referido texto legal del incumplimiento de sus obligaciones, en el caso de que esto se hubiera producido.

Es por ello que el plazo de prescripción aplicable al presente supuesto es el general de las obligaciones del artículo 1964 del Código Civil de 15 años, que no había transcurrido en el momento de interposición de la demanda.

TERCERO

Entrando así a resolver sobre la cuestión controvertida y pretensión deducida en la demanda, entiende la Sala que aparece oportuno hacer referencia a la argumentación que la parte demandada ofrece en su escrito de oposición al recurso de apelación en cuanto a que no cabe introducir acciones nuevas no ejercitadas en el recurso de apelación y que si el actor ejercita una acción amparada en el artículo 1591 CC, no puede ahora hablar de incumplimiento contractual del artículo 1101 y ss CC. Y la Sala entiende que no asiste la razón a la parte y la acción ejercitada es completamente clara.

Cabe precisar al respecto que, sobre las acciones a ejercitar en caso de vicios constructivos que es constante y reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 27-6-94, 24- 9-96, 8-6-98, 27-1-99, 2-10-03 y 20-10-05, 22-03-06, 11-02-08, entre otras) la que admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 Código civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101, de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. La Ley de Ordenación de la Edif‌icación no supone una variación sustancial de lo anteriormente expuesto, salvo en la aplicabilidad de los plazos de garantía y prescripción a la responsabilidad regulada bajo su ámbito.

Así, tanto la doctrina como la Jurisprudencia ( sentencias del TS de 28-11-70, 23-10-71 y 1-6-85, entre otras muchas) han venido señalando que el comprador de una vivienda -o quien encarga su ejecución - dispone de tres acciones frente al promotor o el contratista: las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, ( art. 1484 y ss. del ...

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