SAP A Coruña 34/2010, 17 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2010
Número de resolución34/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00034/2010 37/20100

37

37/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 177/09

Proc. Origen: 772/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 5 de A Coruña

Deliberación el día: 9 de febrero de 2010

SENTENCIA Nº 37/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 177/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 772/07, sobre acción de responsabilidad, seguido entre partes: Como apelantes-apelados DON Marcelino, representado por la

procuradora Sra. BERMUDEZ TASENDE, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 NUM001, representadas por la procuradora Sra. VAZQUEZ COUCEIRO y ALNAOF SL Y CUPAVI, esta última representada por el procurador Sr. CASTRO BUGALLO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 20 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vázquez Couceiro, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 Y DIRECCION001 Nº NUM001 de A Coruña, contra ALNAOLF S.L., CUPAVI S.A. Y Don Marcelino y en consecuencia:

  1. - Declaro que el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y C/ DIRECCION001 nº NUM001 adolece de los vicios o defectos que se relacionan en los fundamentos de derecho octavo y noveno y que tales deficiencias son imputables a la entidad constructora, al arquitecto técnico y a la empresa promotora.

  2. -Declaro que a consecuencia de las humedades existentes en las plantes destinadas a garajes y trastero se han ocasionado en el vehículo sito en la plaza 54 garaje.

  1. - En consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a efectuar en el inmueble las reparaciones necesarias a fin de subsanar las deficiencias referidas en los fundamentos octavo y noveno, en la forma y modo que se desprende del informe pericial adjunto, así como indemnizar al titular de la plaza de garaje nº 54 el coste de reparación del vehículo depositado en el mismo, según informe pericial, más las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Marcelino, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 NUM001, ALNAOL SL Y CUPAVI que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

El recurso interpuesto conjuntamente por la promotora y por la constructora demandadas contra el fallo que, estimando sustancialmente la demanda, las condena solidariamente con el aparejador codemandado a llevar a cabo las obras de reparación de los vicios constructivos apreciados en el edificio de la comunidad de propietarios demandante con fundamento, tanto en la responsabilidad contractual del art. 1101 y concordantes del Código Civil, como en la responsabilidad decenal del art. 1591 del mismo Código

, al ser la construcción anterior a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sin discutir el resultado de las pruebas periciales aportadas al juicio, con respecto al alcance y entidad de los vicios observados en el inmueble de la comunidad actora, niega el carácter ruinógeno de determinados daños existentes en las viviendas y en los elementos comunes del edificio, calificados en el recurso como simples imperfecciones.

Esta alegación resulta completamente irrelevante desde el momento en que, como ya se ha indicado, la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda no es sólo la fundada en la responsabilidad decenal del 1591 del CC, que exige la existencia de ruina en la edificación por vicios constructivos, sino también la derivada del incumplimiento del contrato de obra del art. 1101 y concordantes del CC, en la que cabe exigir la reparación de cualquier defecto que suponga un irregular o incompleto cumplimiento del contrato, habiendo declarado la jurisprudencia la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1591 del CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124, y las de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101 del mismo Código, pudiendo el perjudicado optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, siempre que se trate de defectos en una edificación construida y entregada, ya que el art. 1591 sólo se aplica cuando, además de tratarse de defectos constructivos constitutivos de ruina, la obra se ha terminado y no cuando la misma está todavía en fase de edificación ( SS TS 15 marzo 1979, 1 junio 1985, 13 julio 1987, 3 diciembre 1992, 21 marzo 1996, 19 mayo 1998, 2 octubre 2003, 11 octubre 2006 y 20 junio 2007 ).

Por eso, lo decisivo para apreciar la responsabilidad discutida es que los defectos existan y emanen de una incorrecta actividad constructiva imputable a las demandadas, habida cuenta de que, además de la responsabilidad fundada en el citado art. 1591 del CC, la obligación resarcitoria de la promotora codemandada y apelante deriva de su condición de vendedora del inmueble que le obliga, conforme al art. 1461 del CC, a entregar las viviendas vendidas en perfectas condiciones de habitabilidad para servir al destino o funcionalidad pactados, y a responder del trabajo realizado u omitido por las personas que ha elegido y contratado, de modo que ante un cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación de entregar la cosa vendida conforme a lo pactado o proyectado, en las condiciones de aptitud e idoneidad correctas y adecuadas que hagan la edificación útil a los fines previstos, cabe exigirle la ejecución de la prestación debida en forma específica, de manera exacta y completa, a través de una pretensión de corrección o rectificación, con genérico apoyo legal en los arts. 1096, 1166 y 1169 del CC, o una acción de resarcimiento de daños y perjuicios basada en el art. 1101 del mismo Código .

No cabe desconocer que los vicios apreciados, por su generalidad e inadecuación funcional para la normal habitabilidad de las viviendas afectadas, podrían también encajar en el concepto de ruina del art. 1591 del CC, configurado por la jurisprudencia en un sentido amplio de ruina potencial o funcional que comprende no sólo las obras fundamentales sino también las meramente defectuosas pero que atentan o dificultan de manera más o menos intensa, la habitabilidad del edificio o de una parte de él, aunque no impliquen una violación del contrato en sentido estricto ( SS TS 10 noviembre 1994 y 18 diciembre 1999 ), sin que el carácter antiestético del defecto permita por sí solo desvincularlo de su naturaleza como verdadero vicio constructivo (S TS 27 octubre 1987).

Pero en cualquier caso y de acuerdo con lo ya razonado, establecido pericialmente que los defectos observados derivan de la actividad constructiva o reparadora llevada a cabo en el inmueble de la actora, y dado que las demandadas recurrentes no acreditan que los mismos sean ajenos o posteriores a dicha actividad, que se prolongó en el tempo más allá del momento de terminación de la obra, ante los iniciales requerimientos de la actora para su subsanación, u obedezcan al inadecuado uso o mantenimiento de las instalaciones por sus actuales propietarios, les corresponde a aquellas la responsabilidad de su definitiva reparación, con independencia de su mayor o menor entidad y de su dimensión puramente estética. Así, en lo relativo a los restos secos de filtraciones en el pasillo del piso 4º izda. que han de ser pintados y que proceden de una bajante de aguas, el dictamen del perito judicial invocado en el recurso deja abierta la posibilidad de que se trate de un defecto de construcción en función de la fecha en que se haya iniciado la avería, siendo a las demandadas apelantes a las que le corresponde probar que su origen es ajeno o posterior a su intervención, pues, como tiene declarado una constante jurisprudencia, el riesgo implícito en la actividad empresarial del promotor o constructor y en la desarrollada por los demás partícipes en la edificación, conlleva en los procesos sobre responsabilidad decenal del artículo 1591 del mismo Cuerpo legal una objetivación de la misma mediante una presunción de culpa que desplaza a estos agentes la carga de la prueba de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR