SAP Valencia 514/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2011
Número de resolución514/2011

Rollo nº 000491/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 5 1 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT.

En la Ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001631/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s PAMISIL SL, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. ANA AÑON LARREY y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA CORRECHER PARDO, y de otra como demandante - apelado/s DIRECCION000 NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN PARDO CAMPOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

17 DE VALENCIA, con fecha 4 de marzo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Valencia, se condena a la mercantil demandada Pamisil S.L. al abono a la parte actora de la cantidad de 105.5601,62# para subsanar las patologías constructivas en base al informe pericial judicial, cantidad aceptada -subsidiariamente-por la parte actora en su escrito de conclusiones. No procede hacer condena en costas por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de octubre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia,que estimó en parte la demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios derivados de defectos constructivos en el edificio de la Comunidad actora y en varias viviendas promovidos por la demandada,se formula recurso de apelación por la última en base a que, dicha resolución :1)Incurre en incongruencia omisiva al no resolver,ni sobre la falta de legitimación activa que concurre por no poder la Comunidad reclamar por tales defectos en elementos privativos, ni sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda al no pedir la reparación in natura única procedente,2) Incurre también en una indebida valoración de las pruebas, de un lado, al no acoger la caducidad de la acción según el art.17 de la LOE y a la que no es aplicable el plazo de 15 años que para el ejercicio de la derivada de culpa contractual existe por no aportarse el contrato en que se basa y por tratarse de vicios redhibitorios sometidos al del art.1486 del CC y, de otro, por incluir su obligación de pago sobre conceptos que el perito judicial excluye de ella y que postula de modo subsidiario a no acogerse las anteriores excepciones por la suma de 60.043,39 euros frente a los 105.601,62 euros objeto de su condena.

La parte actora se opuso al recurso por los argumentos contrarios y por los propios Fundamentos de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, acepta y da por reproducidas íntegramente, la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recuso, normas y doctrina de las que cabe señalar :

1) Sobre la incongruencia ( Art.218 de la LEC ), nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 )que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Al igual nuestra doctrina Juriprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),viene a establecer sobre tal incongruencia, que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda, no pueden generar una situación de incongruencia,salvo por alteración de la "causa petendi",por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia",sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

2)Respecto a la falta de legitimación activa por la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 18de julio de 2007 EDJ2007/100758 -, se ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble tanto cuando los propietarios le autorizan como cuando no se oponen a ello. Y es que gozan los Presidentes de Comunidades especiales de propiedad horizontal, de una representación conferida legalmente por el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55, suficiente"para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble sin admitirse"discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad" - STS de 24 de septiembre de 1991 EDJ1991/8912 -, apuntando la Sentencia de 16 de octubre de 1995 EDJ1995/5500 que"el Presidente está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección, de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre ellas SS 3 de febrero de 1983 EDJ1983/710, 23 de noviembre de 1984...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR