STS, 29 de Junio de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:1185
Fecha de Resolución29 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.109.-Sentencia de 29 de junio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 2 de mayo de

1983.

DOCTRINA: Delito fiscal. Puro delito de emisión. Sus requisitos. Eludir las liquidaciones

trimestrales del impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal.

El delito fiscal, defraudación por elusión del pago de impuestos o por el disfrute ilícito de beneficios

fiscales, implica la responsabilidad, como sujeto activo, de todo aquel contribuyente, natural o

jurídico, que en principio resulte obligado al cumplimiento de la prestación tributaria, bien entendido

que en el caso de autos el delito era imputable, entre otros, al Presidente del Consejo de

Administración, que efectivamente ejercía la administración y tenía atribuidos poderes de decisión,

llevando la dirección económica de la entidad; infracción penal de autos que por lo que afecta a lo

ahora acontecido, obliga a determinadas puntualizaciones: a) la utilización del término impuesto lo

ha de ser en relación al artículo 26 de la Ley General Tributaria de 1963; y b) la esencia del fraude

castigado consiste, lisa y llanamente, en la no percepción de ingresos fiscales, puro delito de

omisión, que sin embargo ha de trascender de la simple pasividad, en tanto que la ausencia de la

declaración fiscal, tal aquí acaece, devendrá al delito cuando concluyentemente incida en quienes

conscientemente conozcan y sepan su obligación con el erario público a modo de punible

comportamiento socio-económico, que acaba desembocando en un típico delito de tendencia

eminentemente doloso, en cuyo supuesto se encuentra el recurrente que incumple las obligaciones

fiscales que le incumben, eludiendo las liquidaciones trimestrales del impuesto sobre el rendimiento

del trabajo personal.En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rogelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña de fecha 2 de mayo de 1983, en causa seguida al mismo por delito fiscal, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y dirigido por el Letrado don José Manuel Menéndez Monjori y contó recurrido el señor Abogado del Estado. Siendo Ponente él Excmo. señor Magistrado don José Augusto de Vega Rúiz, para este trámite.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida ,dice así."-Primer Resultando.-Probado y así se declara que el procesado Rogelio nacido el 17 de octubre de 1930, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Empresa "Montajes del Noroeste, S. A.» calidad que viene ostentando desde el 25 de julio de 1978, siendo el domicilio social de dicha entidad en la calle José Antonio Porfirio de Rivera n." 2 de la ciudad del Ferrol, incumpliendo las obligaciones fiscales que le incumbían, concernientes al impuesto sobre Rendimiento del Trabajo Personal se abstuvo en enero de 1979 de efectuar la declaración-liquidación anual con relación al año 1978, que debía haber realizado y presentado como sustituto legal e imperativo de sus operaciones afectadas por el referido impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal, eludiendo igualmente las liquidaciones trimestrales de dicho impuesto, por lo que motivó un perjuicio o quebranto al fisco cifrado y que se estima económicamente en QUINCE MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS DOS PESETAS (15.682.602 pesetas) correspondientes a la cuota del 12% de los emolumentos o sueldos de obreros y empresarios, cuya nómina ascendía cuantitativamente a ciento treinta mil seiscientas ochenta y ocho trescientas cincuenta y dos pesetas, así como ciento treinta y seis mil ochocientas dieciocho pesetas comprensivas de la cuota del 10% de las dietas de los mismos cuyo importe es de un millón trescientas sesenta y ocho mil ciento ochenta y tres pesetas, lo que determinó se levantase por la Inspección de Hacienda de La Coruña, Acta de infracción n.° A-4133320 fechada el 25 de noviembre de 1980 que conllevó la apertura del oportuno expediente y la consiguiente denuncia del Iltmo señor Delegado de Hacienda de La Coruña.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito fiscal previsto y penado en el artículo 319-2.° del Código Penal en relación con la Ley 50/1977 de 14 de noviembre, del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-- Y contiene el siguiente pronunciamiento. -Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rogelio como autor responsable criminalmente de un delito fiscal precedentemente definido, ocasional de quebranto o fraude a la Hacienda Pública de la carga contributiva afectante a la Empresa "Montajes del Noroeste, S. A.» correspondiente al impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena conjunta de dieciséis millones de pesetas, con arresto sustitutorio caso de su impago de seis meses; un año de prisión menor, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas y, a que indemnice conjunta y solidariamente con la declarada responsable civil subsidiario "Montajes del Noroeste, S. A.» al Estado a través del Ministerio de Hacienda en la persona que legalmente la represente en la, cantidad de quince millones ochocientas diecinueve mil cuatrocientas, veinte, pesetas, cuya cantidad desde la fechan de esta sentencia hasta la de, su total ejecución devengará el: Ínter, res legal de redescuento, del Banco; de España, incrementado en dos puntos. Se aprueba por sus fundamentos el auto declaratorio de la insolvencia total del procesado resultante de la pieza de responsabilidad fácil del mismo y reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil subsidiaria afectante a la Empresa "Montajes del Noroeste, S. A.» para acordar con ella lo procedente.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos.-Primero -Por Infracción de Ley, acogido al párrafo 1." del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido un evidente error de derecho, en relación a un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 319, uno, del Código Penal , se produce este motivo de casación al violentar la sentencia, dicho sea con los debidos respetos y en término de defensa, el mandato del precepto citado, en relación con el artículo 1." del Código Penal , que manifiesta "que existe ánimo de defraudar en el caso de falsedades o anomalías sustanciales en la contabilidad y en la negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria». Pues bien, ninguno de estos requisitos, que viene a establecer el precepto, concurren en la conducta del recurrente, por lo que al faltar el ánimo delictivo, no puede existir delito, y, por lo tanto, la carencia de voluntariedad, tanto por acción como por omisión, dejan inexistente la figura delictiva que se trata de imputar. Es amplísima la jurisprudenciaemanada de esa Excma. Sala en relación con la falta de voluntariedad o de ánimo delictivo, permitiéndosenos citar, entre otras, las Sentencias de 6 de febrero de 1956 .-Segundo.-Por Infracción de Ley, acogida al párrafo 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido un evidente error de derecho, en relación con un precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación de lo establecido en el punto tres, del artículo 319 del Código Penal . El párrafo de referencia, del artículo 319 del Código Penal , ha venido a establecer que, cuando el deudor de la cuota defraudada o el titular de la ventaja fiscal ilícitamente obtenida sea una Sociedad, Entidad o Empresa, el delito será imputable a los Directores, Gerentes, Consejeros Delegados o personas que, efectivamente ejerzan su administración.-Tercero.-Por Infracción de Ley, acogido al párrafo 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido un evidente error de derecho, en relación con un precepto penal sustantivo, por inaplicación de lo establecido en el punto tres, del artículo 319 del Código Penal , en relación con el artículo 14.°, 1 del mismo Código punitivo. En relación con el motivo segundo, al no existir circunstancias subjetivas que impliquen responsabilidad delictiva, no existe, en consecuencia, autoría y, por lo tanto no se puede aplicar el artículo 14, 1 .?, al procesado, señor Rogelio , imputándole una responsabilidad criminal derivada de los hechos objeto de estudio en este recurso, y que, en aras de brevedad, dan por reproducidos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso. El señor Abogado del Estado, como recurrido en las presentes actuaciones, se instruyó de las mismas,

RESULTANDO que en la diligencia de Vista mantuvo el recurso el Letrado del recurrente: don José Manuel Méndez Monjpn, solicitando la aplicación de la Ley 8/1983 , compareciendo igualmente el señor Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que los delitos fiscales o hacendísticos, como variante concreta de las infracciones de matiz económico, han ve nido siendo cuestionados y contestados desde siempre en razón a los múltiples intereses en juego que propiciaron su inclusión en el artículo 319, desde la Ley 50-1977, de 14 de noviembre , tras su primera aparición en el Código de 1870, para concluir ahora, por Ley 2/1985, de 29 de abril , en el ámbito, más amplio y preciso a la vez, de los artículos 349, 350 y 350 bis, redacción esta última que trata de evitar no sólo la pobreza técnica de la primitiva legislación sino también la inoperancia de un status jurídico tan "sui generis» que sólo en contadas ocasiones, del pasado siglo, pudieron acceder al más alto Tribunal del Estado; mas como quiera que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en el año 1979 es necesario, sin mayores disquisiciones jurídicas y para centrar adecuadamente el debate, señalar la legislación exactamente aplicable, por más favorable a aquellos acontecimientos, supuesto que tendrá que jugar entre los artículos 319, antiguo y subsistente entonces, o el 349 de ahora sien- do así que dadas las más graves penas surgidas por la tan reciente reforma, e insertas en este precepto, ha de considerarse más beneficiosa para el presunto inculpado la normativa asumida por el 319, aun a pesar de que aparezca ya derogada la presunción de culpabilidad que su apartado tercero contenía en cuanto a las personas jurídicas que citaba, habida cuenta la excepción del principio "societas delinqúere nom potest» novedosamente acogido por la reforma de 1983 en el artículo 15 bis, tampoco pues vigente en 1979 , y es que la remisión a una determinada ley, por más favorable, lo ha de ser en su conjunto, nunca aplicando parcialmente lo que más conviene, como no se quiera provocar, al sostener "la vigencia troceada» de distintas normas, la proclamación de un nuevo compendio jurídico.

CONSIDERANDO que el delito ahora estudiado, defraudación por elusión del pago de impuestos o por el disfrute ilícito de beneficios fiscales, implica la responsabilidad, como sujeto activo, de todo aquel contribuyente, natural o jurídico, que en principio resulte obligado al cumplimiento de la prestación tributaria, bien entendido que, en el caso de ahora y por lo que respecta a las sociedades, el delito era imputable, entre otros, al Presidente del Consejo de Administración que efectivamente ejerciera su administración y tuviera atribuido poderes de decisión, cual aquí acontece, es decir la persona que, con la denominación que fuere, llevare la dirección económica de la entidad; infracción penal de antes que por lo que afecta a lo ahora acontecido, obliga a determinadas puntualizaciones, a) la utilización del término impuesto lo ha de ser en relación al artículo 26 de la Ley General Tributaria de 1963 (tributos en sus variantes de tasas, contribuciones especiales e impuestos), porque, aun por la mera interpretación gramatical, el impuesto genérico tiene de por sí un sentido vulgar, claro y manifiesto que debe imponerse sobre el puro significado técnico, jurídico y tributario; y b) la esencia del fraude castigado consiste, lisa y llanamente, en la no percepción de ingresos fiscales a los que las Haciendas respectivas tienen derecho, puro delito de omisión que sin embargo ha de transcender de! la simple pasividad, en tanto que la ausencia de la declaración fiscal, tal aquí acaece, devendrá al delito cuando concluyentemente incida de en quienes conscientemente conozca y sepan de su obligación con el erario público a modo de punible comportamiento socio-económico que también supone burles> infracción de compromisos cívicos y sociales y que acaba desembocando enun típico delito de tendencia eminentemente dolosa.

CONSIDERANDO que los dos motivos de casación, por Infracción de Ley del artículo 849.1 , se basan en la infracción prescrita de los apartados primero y tercero, respectivamente, del artículo 319 del Código , al estimarse, de un lado, la inexistencia del ánimo de defraudar definido en el precepto y por lo que respecta al primer motivo, y de otro, la igualmente inaplicación al supuesto de autos de la repetida presunción recogida en cuanto a los que, como directores, gerentes, consejeros o delegados, efectivamente ejerzan la administración de la sociedad, motivos los dos que procede desestimar, primero porque, aun en el ámbito estricto de la culpabilidad contenida en el artículo 1 del Código , claramente se manifiestan en las actuaciones las funciones propias del procesado, en lógicas deducciones (que no suposiciones) derivadas de su cargo de Presidente del Consejo de Administración, superiores incluso a las atinentes a los administradores en la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, conforme a las cuales conocía y sabía, cual si de una persona física se tratara, las obligaciones, derechos y deberes inherentes al cargo; segundo porque, tal refiere la instancia, el recurrente "incumplió las obligaciones fiscales que le incumbían» y "eludió las liquidaciones trimestrales del impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal», con lo que la Sentencia impugnada no tuvo que apoyarse en el apartado primero del artículo 319 que atribuye ánimo de defraudar (también presunción hoy derogada) en el caso de falsedades o anomalías sustanciales de contabilidad, así como en el de negativa u obstrucción a la acción investigadora, ya que estos supuestos no son exclusivos sí únicamente marcan o apuntan un camino para llegar al dolo especificó, que puede obtenerse y acreditarse por medios directos, precisamente lo que la resolución recurrida asumió al dar por probada la conducta del inculpado, diáfana, patente y materialmente encaminada al fin defraudatorio; y tercero porque de la misma forma, pero desde perspectiva opuesta, la responsabilidad devendría ya por aquella actuación física antes enunciada que en último caso haría inoperante la aplicación del 319.3 respecto de una conducta buscada a propósito, de medio a fin, al lucro obtenido de más de quince millones de pesetas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Rogelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña de fecha 2 de mayo de 1983 en causa seguida al mismo por el delito fiscal, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez-José Augusto de Vega Rúiz.-Rubricado.

Publicación:. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente para este trámite y don José Augusto de Vega Rúiz," estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.-Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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