SAP Barcelona, 20 de Abril de 2002

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:APB:2002:4122
Número de Recurso3318/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Núm.

ltmos Sres.

  1. JAVIER ARANA NAVARRO

    Dª. MARÍA DEL CARMEN CIFUENTES POLO

  2. JORDI PALOMER I BOU

    En la Ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil dos.

    VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección lo novena de ésta Audiencia Provincial, la presente causa n°- 493/96, rollo nº 3318/97, procedente del juzgado de Instrucción n°- 29 de Barcelona, por un delito Contra la Hacienda Pública, contra los acusados Jose Pedro , de 54 años de edad, hijo de Valentina y de Silvio , natural de Camallera (Girona) y vecino de Granollers (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por ésta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martorell Puig y defendido por D. Salvador Viada Brosa; Fernando , de 50 años de edad, hijo de Millán y de Estela , natural de Reus (Tarragona) y vecino de Les Borges del Camp (Tarragona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por el procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahis y defendido por D. Luis Manuel Badía Valls; y Juan Ignacio , de 44 años de edad, hijo de Luisa y Gregorio , natural de Granada y vecino de Teiá (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerní Bas y defendido por D. José Luis Lechuga García, siendo parte el Ministerio Fiscal, ejerciendo la Acusación Particular el Abogado del Estado en nombre de la Hacienda Pública, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D: JORDI PALOMER I BOU, quién expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su calificación definitiva estimó los hechos como constitutivos de un delito continuado Contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 349 y 69 bis del Código Penal de 1973, del que considera autores a los acusados de conformidad con el artículo 14.1 en relación con el 15 bis a del Código penal, y alternativamente, del artículo 14.3 del mismo cuerpo legal, sinconcurrencia de circunstancias, solicitando se les impusiera a cada uno la pena de tres años de prisión menor y multa de ciento tres millones, ciento cuarenta mil novecientas sesenta y cinco pesetas (103.140.965), con arresto sustitutorio en caso de impago de seis meses y al pago de las costas procesales por partes iguales. Asimismo, a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la suma de ciento tres millones, ciento cuarenta mil novecientas sesenta y cinco pesetas (103.140.965).

La Acusación Particular ejercitada por el Abogado del Estado, en igual trámite, se adhirió a la calificación jurídica formulada por el Ministerio fiscal, solicitando la imposición a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión y multa de y Multa de ciento tres millones, ciento cuarenta mil novecientas sesenta y cinco pesetas (103.140.965), con arresto sustitutorio en caso de impago de seis meses y al pago de las costas procesales por partes iguales. Asimismo, a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la suma de ciento tres millones, ciento cuarenta mil novecientas sesenta y cinco pesetas (103.140.965).

SEGUNDO

Las defensas de los acusados alegaron en primer lugar y como cuestión previa la prescripción del delito, solicitando la libre absolución de los mismos además or entender no acreditados los hechos objeto de acusación.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales y Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, eran, junto con Luis Manuel , fallecido en 1993, socios de la sociedad Grandes Abadías SA, constituida en fecha 12.9.88 con un capital social de quince mil pesetas adquiriendo cada uno de ellos una acción, cuyo DIRECCION000 era en los años 1988 y 1989 este último, siendo Jose Pedro socio de dicha sociedad durante dicho periodo y DIRECCION000 de las sociedades Levesque Im SA y Grands Estats SA y siendo también socio de dicha sociedad en el referido periodo Fernando quién además era DIRECCION000 de Comercial Habitat SA y Puigmal Cim SA.

Puigmal Cim SA, y Grands Estas SA fueron adquiridas por Grandes Abadías durante los meses de marzo y abril de 1989, adquiriendo acciones de las mismas por el total de su capital social y asimismo Grandes Abadías SA adquirió en fecha 24.4.89 la totalidad de acciones de Levesque Im SA y todas ellas fueron vendidas durante los meses de octubre y noviembre de ese mismo año.

Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado DIRECCION000 de Grandes Abadias SA desde el 16 de octubre de 1989 en virtud del acuerdo de Junta de accionista de fecha 7 de octubre de 1989.

La sociedad Grandes Abadías SA, constituida en 1988, tenía como objeto social la compraventa de, bienes inmuebles, arrendamiento financiero, construcción y participación en sociedades de tipo inmobiliario, y a su vez era la propietaria al cien por cien de las sociedades Grands Estats SA, Puigmal Cim SA. y Levesque Im S.A.

Durante el año 1989, la sociedad~Grandes Abadías SA realizó una única operación como gestora comisionista en la venta de unos inmuebles, en virtud del encargo realizo por la antigua Caixa de Barcelona de mediar en la venta de 148 inmuebles propiedad de dicha entidad, 98 de los cuales fueron comprados por los propios inquilinos, adquiriendo los restantes 45 por los propios acusados a través de las entidades reseñadas, en concreto:

-ocho inmuebles fueron adquiridos, por Comercial Habitat, por importe de 38.906.000 pesetas.

-catorce inmuebles fueron adquiridos por Levesque Im por importe de 52.675.000 pesetas.

-doce inmuebles fueron adquiridos por Grands Estats por importe de 53.728.000 pesetas.

-once inmuebles fueron adquiridos por Puigmal Cim por importe de 43.201.000 pesetas.

Percibiendo, Grandes Abadías de la Caixa por dicha operación la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientas tres mil pesetas (247.000.403), de las cuales 50.877.074 pesetas sé hicieron efectivas mediante un cheque bancario, 26.464.329 pesetas correspondientes al IVA de dicha factura se ingresaron en la cuenta de Grandes Abadías y 169.659.000 pesetas fueron compensadas con deudas que las sociedades Comercial Habitat SA, Grands Estats SA, Puigmal Cim SA y Levesque Im SA habíancontraído con Caixa de Barcelona por las compras inmobiliarias a la misma; repercutiéndose de la suma percibida por. Grandes Abadías la cantidad de 26.451.546 (veintiséis millones, cuatrocientas cincuenta y una mil quinientas cuarenta y seis) pesetas en concepto de IN.A, habiendo ingresado por dicho concepto únicamente la suma de 476.470 (cuatrocientas setenta y seis mil cuatrocientas setenta) pesetas, por lo que se dejó de ingresar a la Hacienda Pública por dicho concepto la suma de 25.975.076 (veinticinco millones novecientos setenta y cinco mil setenta y seis) pesetas.

Asimismo; la citada entidad debió ingresar a la Hacienda Pública en concepto de Impuesto de Sociedades la suma de 77.204.753 pesetas (setenta y siete millones, doscientas cuatro mil setecientas cincuenta y tres), habiendo ingresado solamente en tal concepto la suma de 38.864 pesetas (treinta y ocho mil ochocientas sesenta y cuatro), por lo que resulta una deuda tributaria de 77.165.889 (setenta y siete millones, ciento sesenta y cinco mil, ochocientas noventa).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 349 del Código penal de 1973, vigente al momento de los hechos y de aplicación al presente supuesto por ser más beneficioso, en relación con el artículo 69 bis del mismo cuerpo legal.

El artículo citado castiga el defraudar a la Hacienda pública, mediante la elusión del pago de impuestos, siendo el bien jurídico protegido por el delito, como se recoge en la sentencia del TS de 27 de diciembre de 1990, "íntimamente relacionado con los artículos 1.1 de la Constitución que proclama la Justicia como valor Fundamental del Ordenamiento Jurídico, y el 31 de la misma Ley Fundamental, en orden a la función que los tributos han de desempeñar en un Estado Democrático de Derecho al exigir una contribución de todas las personas a los gastos públicos, según la capacidad económica del contribuyente mediante un sistema tributario justo, de igualdad y progresividad; se trata, en definitiva, de proteger el orden económico, dentro del más amplio orden social, conforme el Ordenamiento Jurídico que ha de realizar la justicia material dentro de los parámetros de la Ley positiva.".

Así se comete el delito con la elusión del pago de los impuestos establecidos legalmente, defraudando dolosamente a la Hacienda Pública lo que hace encajar el delito entre los patrimoniales con la especificidad que significa el sujeto pasivo del mismo -dicha Hacienda Pública representativa de la colectividad- y con la especificidad también que significa su elemento objetivo o materia de la defraudación, esto es, el tributo de que se trate; y con el elemento subjetivo constituido, de un lado, genéricamente, por el ánimo de lucro, pero, específicamente, por la consciencia y voluntad de defraudar, perjudicar con ello al Erario público, ludiendo el pago del impuesto á que se sabe, el sujeto, deudor. Sujeto que, por tener que ser necesariamente el deudor tributario, convierte el delito en especial propio.

A partir de ello se pueden establecer los requisitos que exige el referido tipo penal:

  1. Una conducta típica, realizada bien por acción u omisión y dirigida a alguna de estas finalidades: a la elusión del pago de tributos, de cantidades...

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