STS, 12 de Marzo de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:582
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 168.- Sentencia de 12 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley y Doctrina legal.

RECURRENTE: Don Pablo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona, de 4 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Contrato de ejecución de obra, 1591 y 1964 CC.

Es reiteradísima la Jurisprudencia que ha determinado que es exigible solidariamente la

responsabilidad de contratistas, arquitectos y aparejadores, cuando aún teniendo cada cual su

propio ámbito responsable aquella responsabilidad no pueda precisarse en el caso concreto, es

decir, su participación funcional en la causación del resultado dañoso y perjudicial para la otra

parte.

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, de La

Bisbal, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; a instancia de Don Jose Daniel , mayor de edad, casado, Director de Sociedad, de Nacionalidad francesa, vecino de Sarrebruck, contra Don Pablo , mayor de edad, casado, ingeniero, vecino de Llagostera, con domicilio en calle o paseo Romeu número once, ycontra Don Juan Manuel , mayor de edad, casado, arquitecto, vecino de Gerona, sobre cumplimiento de contrato; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por Don Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales, Don Enrique Sorribes Torra, bajo dirección de Letrado; no habiendo comparecido ninguna de las partes al acto de la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don José Ángel Saris Serradell, en representación de Don Jose Daniel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Don Pablo y Don Juan Manuel , estableciendo en síntesis los siguientes hechos. Primero.-Que el actor le contrató con el demandado la construcción de un chalet en la urbanización "Mas Tomasi de País», y tal chalet a construir por el Sr. Pablo era de los que ofrecía en su catálogo con la denominación de Mongri. Que el actor pagó el precio convenido por la construcción del chalet que se terminó el 9 de julio de 1970. Segundo.-Que la dirección de la obra de construcción de la vivienda corrió a cargo del arquitecto Juan Manuel también demandado. Tercero.-Que a poco tiempo de acabada la construcción comenzaron a aparecer grietas en la fachada, y en el interior de la vivienda, y una parte del edificio se hundió, el pavimento se levanto, y se resquebrajó en gran parte, las paredes cogieron humedad, etc. Cuarto.-Que a pesar de los intentos de solución de la ruina no ha habido más remedio que acudir al Juzgado interponiendo este pleito. Terminaba suplicando se dicte sentencia condenando solidariamente alos dos demandados a efectuar a su costa cuantas obras sean precisas para eliminar los defectos surgidos en la vivienda del Sr. Jose Daniel , como consecuencia de la defectuosa construcción de la misma, hasta dejar en perfecto estado dicha vivienda y condenar solidariamente los demandados al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Pablo y Don Juan Manuel , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Carlos Peya Gascons por el primero que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Caducidad de la acción de la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil que fija el plazo de diez años para tal acción, y la obra se terminó en el año 1977, habiéndose pagado las tasas municipales. Que igualmente se acompañan de documentos tres o cuatro cartas del Sr. Pablo al actor, en la que se habla de la finalización de la construcción del Chalet cuya carta fue contestada por el actor por otra de 24 de junio de 1967, en la que manifiesta su intención de pasar las vacaciones de verano del citado año en el chalet de autos, con todo lo cual se demuestra que la casa del actor estaba construida y fue habitada en aquella fecha y es evidente que desde entonces hata la interposición de la demanda han pasado más de diez años, y que el certificado del arquitecto Sr. Juan Manuel sobre terminación de obras, de 9 de julio de 1970, fue expedido cuando el Sr. Jose Daniel pagó a dicho arquitecto sus honorarios que le debía. Segundo.-Que hay defecto legal en el modo de proponer la demanda y en el suplico, ya que se solicita la condena solidaria de contratista y arquitecto, lo cual no es posible dado lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil. Tercero.-Que los defectos de construcción alegados por la contraria, caso de que existan no son imputables al Sr. Pablo por lo que demostrará en su momento. Terminaba suplicando que se dictase sentencia desestimando la acción imponiendo las costas a la parte contraria.

RESULTANDO que el Procurador Don Antonio Puigverte Matabosch en nombre y representación del demandado Don Juan Manuel que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Que oponía la excepción de caducidad en la acción ejercitada por el actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil pues como se acreditará en el momento oportuno la construcción se concluyó en el año 1967 y la demanda se ha interpuesto en 1980, transcurriendo con exceso el plazo de diez años a que se refiere tal artículo, y aunque hay una certificación expedida por el Sr. Juan Manuel en la que indica que las obras se terminaron en 9 de julio de 1978, tal desfase de fechas se produjo porque la relación profesional del cliente con el arquitecto no es directa sino a través de un contratista y a veces se aplaza hasta el total pago de la obra, pero el plazo real se demostrará. Segundo.-Que hay defecto legal en el modo de proponer la demanda y en la súplica, ya que la demanda se dirige solidariamente contra el arquitecto director de la obra y contra el contratista y en el suplico se solicita condena solidaria de los dos sin tener en cuenta que la responsabilidad de uno y otro es distinta dado lo dispuesto en el artículo 1.591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero.-Que entrando en la cuestión de fondo existen algunas diferencias entre la realidad de la obra y el proyecto redactado debido a las características topográficas de la zona y a cambios formales en la cubierta de la terraza de fachada principal y que los vicios o defectos en la construcción no son imputables al demandado Sr. Negre, como se acreditará en su día, y que los dictámenes aportados por la actora hacen referencia a unas normas aprobadas por Decreto de 20 de abril de 1972, cuya vigencia es posterior a la fecha de terminación de las obras. Terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado Don Juan Manuel , imponiendo las costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de La Bis-bal, Don Luis Saura Lluvia, dictó sentencia con fecha de 5 de mayo de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que por estimar la excepción de prescripción de la acción aludida por Don Pablo y por Don Juan Manuel , representados respectivamente por los Procuradores Don Carlos Peya Gascons y don Joaquín , y desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda aducida por las mismas partes frente a Jose Daniel , representado por el Procurador Don José Ángel Saris Serradell en el juicio de mayor cuantía interpuesto por éste contra aquéllos, no entrando a pronunciarse sobre la cuestión de fondo debatida en el litigio, sin hacer especial condena en costas.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de demandante Don Jose Daniel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2ªde lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que revocamos la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno , en los autos de Juicio declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae, y en su lugar, estimando la demanda deducida por Don Jose Daniel , hasta el límite cuantitativo que se dirá, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados Don Juan Manuel , y Don Pablo , a realizar las obras de reparación que determina la pericial obrante a los folios 116 bis, 152 y vuelto, 163 y 164 de los autos, hasta un coste límite de seiscientas mil pesetas (600.000) todo ello a efectuar en período de ejecución de Sentencia, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

RESULTANDO que el 9 de junio de 1983, el Procurador Don Enrique Sorribes Torres en representación de Don Pablo , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala 2ªde lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos. Motivo primero de casación: Por infracción de la Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, nºl de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.964 del Código Civil , que contrariamente a lo que sostiene la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona es inaplicable al caso de autos. En el presente caso, en aras a alegar que no ha existido prescripción en la acción del actor, en el Primer Considerando de la Sentencia dictada en Segunda Instancia, se dice que estamos en presencia de una acción personal que es la que competía a los actores y que ésta prescribe a los quince años, es decir, aunque no lo cite se está basando en el artículo 1.964 del Código Civil . Evidentemente no estamos en presencia de una acción personal, sino de la derivada de los posibles vicios o defectos en la construcción de un chalet, en cuyo caso los compradores de las viviendas vienen asistidos, conforme se reconoce acertadamente en la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado de La Bisbal, de la acción que les concede el artículo 1.101 del Código Civil con carácter general y concretamente el artículo 1.591 de dicho cuerpo legal. En el artículo 1.591 del Código Civil es donde tiene perfecto acomodo la acción ejercitada por el actor y, en este caso, el plazo de responsabilidad es de diez años, y no de quince años. Es ilustrativa a este respecto la Sentencia de ese Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1961 . En conclusión, ha de estimarse que la Sentencia recurrida ha infringido, por su incorrecta aplicación el artículo 1.964 del Código Civil , cuando debía únicamente tomar en consideración el artículo 1.591 de dicho cuerpo legal. Motivo segundo de casación: Por infracción de Ley y de la Doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692 nº 1 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por error e infracción en la interpretación y aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , en relación a los artículos 1.225 y siguientes, y 1.244 y concordantes de dicho cuerpo legal, en aras a determinar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. En el segundo de los considerandos de la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado de La Bisbal, se dice: "Que al alegarse por las dos partes demandantes la excepción de prescripción de la acción es preciso determinar a la luz de las pruebas practicadas cuándo se terminó el chalet unifamiliar que el actor encargó al constructor Don Pablo , bajo el proyecto del arquitecto Don Juan Manuel en la urbanización "Mas Tomasi" del término municipal del País, y de los documentos aportados por la parte demandada al contestar la demanda, particularmente ilustrativos al caso, se comprueba que diez años antes de la interposición de la demanda, es decir, el 17 de abril de 1970, la casa estaba ya terminada, y lo prueba la apreciación conjunta de los siguientes datos: que la memoria y el proyecto de construcción son del año 1967, que el propio constructor, en marzo de 1967, satisfizo ante el Ayuntamiento de País los derechos municipales por la construcción de la vivienda del Sr. Jose Daniel , que, asimismo, confirma lo anterior la carta que el propio actor envió el 24 de junio de 1967 al demandado Sr. Pablo , el hecho de que ya en 1968 el demandante concertara con la "Compañía Occidente" una póliza de seguro sobre la casa y lo que es más significativo, sobre el ajuar del chalet (documentos números 5 y 6); el hecho, demostrado mediante documentos números 7 y 8, de que ya en 1967 tuviese el actor concedido el suministro de agua y de gas butano; que, asimismo, los anteriores datos vienen ratificados por los testigos Sr. Torres y Llopis Giménez que intervinieron en la construcción del chalet y manifiestan estar ya enteramente terminado en junio de 1967. Sentado la aplicabilidad en el presente caso del plazo de prescripción de diez años prevenido en el artículo 1.591 del Código Civil , y no el de quince años, contrariamente al criterio sentado por la Sentencia de Primera Instancia que en la apreciación conjunta de la prueba, y a la vista de la documental y testifical de mi mandante, en el sentido de entender que al momento de formalizarse la demanda de contrario, había transcurrido el plazo de diez años en aras al cómputo de la prescripción, la Sentencia dictada en Segunda Instancia por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, entiende que para el caso de que el supuesto de autos tuviese sin encaje en la previsión del artículo 1.591 del Código Civil , el plazo de caducidad de la acción que dicho precepto establece aún no había transcurrido por haberse formalizado la demanda dentro del plazo de diez años. La Sentencia de la Sala en Segunda Instancia se basa para ello en una certificación del arquitecto director de la obra, en clara contradicción con el criterio seguido y en la valoración conjunta de la pruebapracticada por el Juzgado de Instancia. El criterio pues, seguido en la Sentencia de Segunda Instancia va en contra del criterio jurisprudencial y doctrinal de la valoración conjunta de la prueba, y de la consideración de ésta, especialmente la documental, a tenor de su recta interpretación, no estrictamente de su literalidad, y a tenor de las restantes pruebas concurrentes, tanto más cuanto, y así se reconoce en el Segundo de los Considerandos de la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, el propio actor reconoció como ciertos los hechos alegados de contrario. Motivo tercero de casación: Por Infracción de Ley y de la Doctrina legal concordante con base en el artículo 1.692 n°l de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por error en la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil en cuanto se condena solidariamente a Don Pablo -contratista- y a Don Juan Manuel -arquitecto director de la obra-. La Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona condena solidariamente a Don Pablo -contratista- y a Don Juan Manuel -arquitecto director de la obra-, cuando tal condena no es posible dado que la responsabilidad del contratista y el arquitecto quedan perfectamente delimitadas en el artículo 1.591 del Código Civil . En este sentido la Sentencia de ese Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1970 , sienta el criterio de que "el arquitecto encargado de la dirección de una obra ejecutada por un contratista no es solidario en las obligaciones de éste, y sólo responde del cumplimiento de las reglas generales de su profesión...», por lo que a "contrario sensu» cabe entender asimismo, la improcedencia de exigir al contratista por eventos que únicamente competen al arquitecto director de la obra.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

que es declaración y apreciación terminante de la sentencia recurrida que la situación sobrevenida en el contrato de ejecución de obra, entregada ésta, se reflejó "en graves deficiencias que incluso afectaban a la seguridad y habitabilidad de la vivienda o chalet, según acreditaba abrumadora prueba pericial, por lo que, lejos de los supuestos de las acciones redhibitorias de los artículos 1.490 y siguientes, se trataba de un verdadero incumplimiento» reprochable al contratista y al arquitecto, solidariamente, exigible por acción personal ejercitable durante quince años, y que, aun entendiendo aplicable el artículo 1.591 del Código Civil , el plazo de caducidad de diez años que establece el precepto no había transcurrido todavía desde la terminación y entrega de la vivienda hasta la reclamación judicial, demostrado así por la certificación inequívoca del propio arquitecto demandado; todo ello con la consecuencia de rechazar la defecnsa de los demandados, fundada en la prescripción, y la condena de éstos de modo solidarios a la reparación de los defectos, comprobados también por vía pericial, hasta un límite de 600.000 pesetas.

CONSIDERANDO que abstracción hecha de la ausencia de fijación doctrinal y jurisprudencial en torno a la determinación de las acciones que competen a los adquirientes de pisos o fincas frente a los constructores y asimilados y profesionales que intervienen en la construcción, sin olvidar que esta Sala admite la compatibilidad de las mismas y que, en todo caso las soluciones distintas son respuestas a situaciones también diferentes, en las que la justicia del caso ha de armonizarse con la técnica jurídica, de ser ello posible; y abstracción hecha asimismo de que en el proceso origen del recurso no se hizo cuestión de tal tema, ni siquiera de la realidad de la "ruina» y aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , lo importante y decisivo ahora, visto el enfoque del recurso, es determinar si realmente la impugnación que en él se hace -en su forma y fondo- puede o no tener eficacia frente al fundamento y solución de la sentencia recurrida, tal como se ha expresado antes.

CONSIDERANDO que justamente porque la sentencia dicha es- tima acreditado inequívocamente que la reclamación se hizo antes de transcurrir los diez años, previstos como tiempo hábil para hacerlo en el artículo 1.591 del Código Civil , aún cuando su argumento principal se refiriera implícitamente a los quince años del artículo 1.964 del mismo Código , es evidente que el recurso, para impugnar su fallo, habría de ir encaminado a contradecir esa terminante apreciación de hecho mediante la posibilidad que para ello le otorga el número 1° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bien por error de hecho, bien por el de Derecho, en el primer caso con la cita del documento auténtico que lo acreditare y en el segundo con la de la norma o normas valorativas de prueba que demostraren el error judicial en su apreciación.

CONSIDERANDO que en modo alguno se hace así por el recurrente contratista, pues en el motivo segundo, en el que parece intentarlo, lo realiza de un modo confuso e impreciso, pues no sólo lo ampara a la vez en los números 1º y 7º del artículo 1.692 de la Ley Procesal diciendo "por error e infracción en la interpretación y aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , en relación a los artículos 1.225 y siguientes y 1.244 y concordantes de dicho cuerpo legal, en aras a determinar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción», sino que luego (verosímilmente para centrar el motivo en el error de hecho) cita comoreferencia documental (sin aludir a documento auténtico alguno) las dos sentencias de instancia en sus considerandos referentes a la prueba; todo lo cual, por muy buena voluntad que se emplee, hace inviable el motivo, y no tanto por su frontal incompatibilidad con lo dispuesto en el artículo 1.720 de la Ley Procesal, en relación con el número 4o del 1.729 , causa de inadmisión, ahora de desestimación, según reiterada jurisprudencia, como porque ni se argumenta absolutamente nada sobre la interpretación o la aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil , ni tampoco se cita documento auténtico -pues las sentencias del caso no lo son- ni, en fin, se aduce el documento privado (1.225 del Código Civil) concreto que muestre el error en la apreciación de la prueba por haberse desconocido el mismo, ni el artículo 1.244 del Código Civil es norma valorativa de prueba, genéricamente referido a la prueba testifical; imprecisiones y deficiencias a las que se suma el simple alegato contra la apreciación de la prueba pericial hecha por la Sala de Instancia, ofreciendo simplemente la valoración distinta de la del Juez de Primera Instancia, defensa u objeción obviamente carente de base alguna.

CONSIDERANDO que el rechazo del anterior motivo lleva consigo el del primero, que denuncia la infracción, sin indicar concepto, del artículo 1.964 del Código Civil, por ser claro que, aplicado éste o el 1.591 , el resultado es el mismo, dado que ninguno de sus tiempos previstos, 15 ó 10 años, habían transcurrido; rechazo que ha de extenderse asimismo al motivo tercero y último, porque no es cierto la tesis que en él se sienta, ya que, contrariamente, es rei-teradísima la Jurisprudencia que ha determinado que es exigible solidariamente la responsabilidad de contratistas, arquitectos y aparejadores, cuando, aún teniendo cada cual su propio ámbito responsable, aquella responsabilidad no pueda precisarse en el caso concreto, es decir, su participación funcional en la causación del resultado dañoso y perjudical para la otra parte (sentencias de 12 de febrero de 1981, 21 de abril de 1981, 5 de octubre 1981, 15 de octubre de 1983 , etc.).

CONSIDERANDO que, consecuentemente, procede rechazar el recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo en cuanto al depósito, aquí no exigible por no ser las sentencias de instancia conformes.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por Don Pablo , contra la sentencia que, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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