SAP Baleares 319/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2017:1918
Número de Recurso417/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00319/2017

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2011 0000042

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000024 /2011

Recurrente: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS

Abogado: PEDRO MORELL POU

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROMOCIONES RAIGAL BALEAR, SL, PROMOCIONES RAIGAL BALEAR SL

Procurador: JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER, NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN

Abogado: FERNANDO MORELL POU, DAMIAN MERCADAL VADELL

S E N T E N C I A Nº 319

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Incidente Concursal número 1 del Concurso Voluntario número 24/11, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, Rollo de Sala número 417/17, entre partes, de una, como demandante apelante ASEMAS

MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (en adelante ASEMAS), representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y asistida del Letrado DON PEDRO MORELL POU y, de otra, como demandadas apeladas la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROMOCIONES RAIGAL BALEAR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MIGUEL PERELLÓ OLIVER y asistida del Letrado DON FERNANDO MORELL POU y la concursada PROMOCIONES RAIGAL BALEAR S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistida del Letrado DON DAMIÁN MERCADAL VADELL.

ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 2 de mayo de 2017 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Antonio Ferragut Canellas, en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra Promociones Raigal Balear SL y la Administración Concursal de dicha entidad, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 31 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare que la concursada le adeuda la cantidad de 96.408,04.- euros, y que se reconozca dicho importe como crédito contra la masa, condenando a la entidad concursada a satisfacer su importe a su vencimiento.

Funda su pretensión en el pago efectuado el día 30 de diciembre de 2014, a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle Rossinyol nº 9, quien había obtenido a su favor una sentencia (Sentencia de 18 de abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, Ordinario número 650/10), en la que se condenaba a los Arquitectos Superiores (Sres. Teofilo - Juan Carlos ), y a la ahora concursada a realizar solidariamente un serie de reparaciones constructivas, obligación que posteriormente y en el seno del proceso de ejecución, devino en la condena al pago de obligación solidaria cuantificada en la suma de 192.816,08.-euros. Que como aseguradora de dichos arquitectos, al haber abonado dicho importe, nace a su favor la acción de reembolso o de regreso contra la concursada, del artículo 1145 del Código Civil, como deudora solidaria y por el 50% del importe total abonado; y que en consecuencia, debe tener la consideración de crédito masa, ex artículo 84.2.10º de la Ley Concursal, al nacer su crédito con posterioridad a la declaración del concurso (declaración que tuvo lugar el 21 de febrero de 2011) y resultar de una obligación nacida de ley.

A dicha pretensión se opusieron las demandadas, dictándose Sentencia desestimatoria de aquella pretensión con fundamento a que el pago efectuado por Asemas lo fue en su condición de aseguradora de los agentes de la construcción y en cumplimiento de las obligación que surgen en el marco del contrato de seguro pactado, de manera que su derecho no surge ex novo, a raíz del pago, sino que se subroga en las misma posición jurídica que ostentaba su asegurado, sin que la deuda abonada se hubiera extinguido en el marco del artículo 1145.1 Cc, por lo que no puede ser reconocido como un crédito contra la masa, pues tratándose de un supuesto de subrogación el mecanismo implantado por el legislador es de la modificación de los textos definitivos, ex art. 97 bis LC (mantenimiento de la misma deuda, con su calificación, pero a favor de tercera persona que sustituye al acreedor originario).

Contra dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en la instancia.

Las partes demandadas se han opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se estima necesario precisar, con carácter previo, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto el dictado de un resolución de una sentencia favorable al recurrente respecto de aquellas pretensiones que formuladas ante la primera instancia, le han sido resueltas en sentido desfavorable al propio recurrente, quedando por tanto, fuera de su ámbito, las peticiones sobre otras cuestiones que aún cuando introducidas

en la instancia, hubieran sido consentidas por alguna de las partes (principio tantum devolutum quantum apellatum); y por ello, dado que en la sentencia dictada se dejó sentado, con fundamento al principio de congruencia, que el objeto del incidente queda limitado al análisis de si existe o no un crédito contra la masa a favor de la demandante, la presente resolución tan sólo se va circunscribir al examen de la clasificación del crédito, tomando en consideración los propios hechos concordados que se relacionan en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, y que tampoco han sido objeto de impugnación y que damos aquí por reproducidos.

TERCERO

Partiendo de lo anterior y toda vez que en la demanda formulada se señala expresamente que la acción ejercitada es la del artículo 1145 del Código Civil, la primera cuestión a tratar es la distinción entre la acción de reembolso del deudor solidario que paga y la de subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado.

Para ello, tanto la sentencia de instancia como el propio recurrente aluden a la STS de 5 de mayo de 2010, que analizando dicha cuestión, establece lo siguiente:

"De la distinción entre la acción de reembolso del deudor que paga y la subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado.

  1. Esta Sala ha reiterado (STS de 8 de junio de 1998, RC núm. 310/1994, con cita de las SSTS de 12 marzo 1985

    , 6 junio 1986, 17 mayo 1988, 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como, SSTS de 26 de noviembre de 2001

    , de 24 de septiembre de 2003, RC núm. 858/2003, de 27 de febrero de 2004, RC núm. 909/1998 y de 30 de enero de 2008, RC núm. 3379/2000 ) que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 CC la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC, pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC .

    En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC núm....

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