SAP Lleida 405/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2015:780
Número de Recurso134/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución405/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 134/2015

Procedimiento ordinario núm. 41/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 405/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

Dña. MARIA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a nueve de octubre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 41/2013, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 134/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 . Es apelante ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado Fidel Meana Romero. Són apelados José y HERENCIA YACENTE O LOS IGNORADOS HEREDEROS DE Valentín, administrada por Elsa, representados por las procuradoras ROSA SIMO ARBOS y BELEN FONT GONZALO y defendidos por los letrados Jose Ignacio Saenz De Buruaga Marco y Juan Jose Duch Sancho. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, es la siguiente:

"Que, apreciando la falta de legitimación ad caussam de las partes codemandadas, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. JORDI DAURA RAMÓN, en nombre de ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA contra D. José y la HERENCIA YACENTE DE Valentín y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados D. José y la HERENCIA YACENTE DE Valentín, de las pretensiones contra ellos formuladas por medio de esta demanda; con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA interpuso un recurso de apelación y José y la HERENCIA YACENTE O LOS IGNORADOS HEREDEROS DE Valentín administrados por Elsa se opusieron al recurso, el Juzgado lo admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de octubre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, con fundamento en la dictada por el Tribunal Supremo el 5 de mayo de 2010, aprecia falta de legitimación pasiva de los demandados porque éstos no fueron parte en el proceso donde se declaró la responsabilidad del Arquitecto asegurado por la actora, pues la solidaridad impropia surge de la sentencia, no de la Ley o un vínculo obligacional, de modo que si el perjudicado optó por no demandar en un juicio anterior a todos los intervinientes en el proceso constructivo, los que en aquél hubiesen sido condenados no pueden beneficiarse de la condición de perjudicados para ampliar la acción contra quienes no fueron demandados. También añade que de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de LLeida donde se condenó al Arquitecto Superior, asegurado de la demandante, no cabe extraer una declaración de responsabilidad solidaria respecto al Arquitecto Técnico y la constructora, ni crea vínculo de solidaridad que permita el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.145 CC . Considera que la tesis actora se asienta en una interpretación sesgada y parcial de aquella sentencia, que condena al arquitecto, único demandado en el procedimiento, por el defecto a él imputable de falta de previsión en el proyecto, tomando como ratio decidendi lo que no es sino un argumento a mayor abundamiento.

Contra la expresada resolución se alza la parte actora, alegando en primer lugar error de derecho por cuanto ni existe falta de legitimación activa de ASEMAS, ni falta de acción, ni falta de legitimación pasiva de los demandados, defendiendo la viabilidad de la acción de repetición del agente condenado que paga una indemnización por vicios ruinógenos frente al resto de agentes participantes en la obra y no demandados en el pleito inicial y la concurrencia de los requisitos para la prosperidad de la acción planteada. En segundo lugar, en cuanto al fondo, considera que han quedado perfectamente acreditados los hechos constitutivos de su pretensión, la corresponsabilidad por los vicios ruinógenos del arquitecto técnico, Sr. José, y del constructor, Sr. Valentín . Con carácter subsidiario, para el improbable caso de desestimación de la demanda, considera que en el supuesto de autos concurren serias dudas de hecho y de derecho, que deberían determinar la no imposición de costas a la misma.

Ambos demandados se han opuesto al recurso, interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, la apelante alega en primer lugar error de derecho por cuanto ni existe falta de legitimación activa de ASEMAS, ni falta de acción, ni falta de legitimación pasiva de los demandados, defendiendo la viabilidad de la acción de repetición del agente condenado que paga una indemnización por vicios ruinógenos frente al resto de agentes participantes en la obra y no demandados en el pleito inicial y la concurrencia de los requisitos para la prosperidad de la acción planteada

Compartimos y hacemos nuestros los argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada, que no han resultado desvirtuados por la apelante en ningún momento.

Debemos poner de manifiesto, con carácter previo, los hechos fundamentales de este litigio, para comprender debidamente la cuestión que es objeto del recurso de apelación, referente a la viabilidad de la acción ejercitada contra los demandados.

La cuestión deriva de la construcción de un edificio destinado a vivienda unifamiliar, sito en CALLE000 nº NUM000 de Artesa de LLeida, de la que fue Constructor Don. Valentín ; Arquitecto proyectista y director de la obra el Sr. Gregorio y Arquitecto técnico director de la ejecución material de las obras, el Sr. José .

Don. Gregorio tenía concertado un contrato de seguro con la entidad ASEMAS, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija. Los propietarios de la vivienda unifamiliar referida, Srs. Teofilo y Abel, interpusieron una demanda contra el Arquitecto proyectista y director de la obra Don. Gregorio, que dio lugar al procedimiento ordinario 386/2010, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de los de LLeida, en el que recayó sentencia en fecha 25 de octubre de 2010, estimando la demanda interpuesta y condenando al demandado Sr. Gregorio a pagar a los actores la suma de 37.837,65 #, más intereses, cantidad que fue satisfecha por la aseguradora de éste último, la hoy actora.

Ahora, en este litigio, la entidad aseguradora pretende recobrar la cantidad satisfecha a los demandados, los otros dos agentes responsables de los daños, aparejador y constructora, por entender que fueron responsables de los vicios ruinógenos, tal y como se desprende del informe pericial que acompaña a su demanda y de la sentencia recaída en el proceso anterior y el efecto positivo de cosa juzgada en su vertiente material. Señala la demandante que ejercita una acción de subrogación de los derechos de su asegurado, al amparo de lo dispuesto en el Art. 43 LCS y una acción de repetición entre codeudores solidarios del Art. 1145 del CC .

Los demandados oponen la excepción de falta de legitimación activa de la actora y también de falta de legitimación pasiva ad causam de las partes codemandas.

El juzgador de instancia considera que existe legitimación activa, pero aprecia falta de legitimación pasiva de los demandados porque éstos no fueron parte en el proceso donde se declaró la responsabilidad del Arquitecto asegurado por la actora, pues la solidaridad impropia surge de la sentencia, no de la Ley o un vínculo obligacional, de modo que si el perjudicado optó por no demandar en un juicio anterior a todos los intervinientes en el proceso constructivo, los que en aquél hubiesen sido condenados no pueden beneficiarse de la condición de perjudicados para ampliar la acción contra quienes no fueron demandados. También añade que de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de LLeida donde se condenó al Arquitecto Superior, asegurado de la demandante, no cabe extraer una declaración de responsabilidad solidaria respecto al Arquitecto Técnico y la constructora, ni crea vínculo de solidaridad que permita el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.145 CC . Considera que la tesis actora se asienta en una interpretación sesgada y parcial de aquella sentencia, que condena al arquitecto, único demandado en el procedimiento, por el defecto a él imputable de falta de previsión en el proyecto, tomando como ratio decidendi lo que no es sino un argumento a mayor abundamiento.

En el ámbito del seguro de daños, la indemnización que paga la aseguradora ingresa en el patrimonio del asegurado, aminorando o eliminando los efectos que sobre el mismo hubiere ocasionado el siniestro. Sin embargo, el asegurado puede ser también titular de un derecho de resarcimiento frente a la persona responsable del siniestro. Si realizara ese derecho de crédito y percibiera la indemnización abonada por el asegurador, el asegurado habría recibido una doble indemnización, en cuantía total superior al daño realmente sufrido. Para evitar esa situación el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro permite...

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