SAP Guadalajara 172/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2016:293
Número de Recurso296/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00172/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MLR

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100310

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2015

Recurrente: RAYET CONSTRUCCIÓN, S.A.

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: JAIME PEREZ BERNAL

Recurrido: ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

Abogado: MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 172/16

En Guadalajara, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 725/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 296/16, en los que aparece como parte apelante, RAYET CONSTRUCCIÓN S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistida por el Letrado D. JAIME PÉREZ BERNAL y, como parte apelada, ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO y asistida por la Letrada Dª MARIA TERESA LOARTE FONTECHA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 4 de abril de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra RAYET CONSTRUCCIONES S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de ocho mil quinientos veintiséis euros con diez céntimos (8.526,10 €), mas el interés legal devengado de dicha cantidad desde el anticipo en fecha de 31 de octubre de 2014, con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de RAYET CONSTRUCCIÓN S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de noviembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que interpone la parte demandada en la instancia deducido frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada de reclamación de cantidad derivada del abono por la aseguradora Asemas de la suma a la que fue condenado el arquitecto solidariamente en un procedimiento anterior, ejercitando pues acción de repetición frente a la constructora también condenada solidariamente en aquel respecto a la comunidad de propietarios afectada, se articula en torno a un error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 49 de la L. Concursal, al entender que el crédito abonado por Asemas por cuenta de Rayet Construcción era un crédito de naturaleza concursal y que por ello debería esgrimirlo, con el resto de acreedores acogiéndose a alguna de las modalidades de pago fijadas en el convenio de acreedores,para respetar la "par conditio creditorum".

Como hechos relevantes al objeto de dirimir el conflicto cabe destacar:

1-Como consecuencia de obras realizadas por Rayet se instó por la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 c/v a la CALLE001 NUM001 y NUM002 de Guadalajara demanda de procedimiento ordinario por incumplimiento contractual recayendo sentencia condenatoria siendo la dictada en grado de apelación de 21 de noviembre de 2011 .

2- Ante la falta de cumplimiento voluntario se insta la ejecución dictándose el auto de 7 de octubre de 2011 El procedimiento de ejecución de títulos judiciales concluyo con el decreto de 22 de marzo de 2013 que aprobaba el coste de reparación por importe de 102.982,70 euros.

3- Con fecha 12 de marzo de 2012 se declaró en concurso a Rayet SA donde se recogió como crédito contingente la cantidad de 63999 euros a favor de la Comunidad de Propietarios.

4- El 18 de junio de 2013 se dicta sentencia aprobando la propuesta anticipada de convenio.

5- La Comunidad no reclamo nada a Rayet si al resto de los deudores solidarios abonando Asemas la indemnización integra, incluida la cantidad que correspondía satisfacer a Rayet.

SEGUNDO

Varios son los puntos de los que partir en función de las posiciones y argumentos de las partes contendientes, en primer lugar que ha tenido lugar la aprobación del convenio, en segundo lugar que resulta esencial determinar el momento en el que nace el crédito de Asemas y por ultimo si el crédito a favor de la Comunidad de propietarios se ha reconocido en el procedimiento concursal.

En cuanto a la primera cuestión destacar el artículo 133.2 LC según el cual: Aprobado el convenio se levantan todos los efectos de la declaración del concurso. También hay que considerar el articulo Artículo 134 Extensión subjetiva.

El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos. 1.- Este punto relativo a la competencia del Juez del concurso ha sido desarrollado por la jurisprudencia y así la S. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 14 May. 2012, Rec. 178/2011 :"- El art. 8.1° de la Ley 22/2003, que constituye un correlato del art. 86ter . l.l° de la Ley orgánica 6/1985 (LA LEY 1694/1985), atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de "las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre Capacidad, filiación, matrimonio y menores". Pero este precepto hay que ponerlo en relación con los arts. 50 y siguientes de la Ley 22/2003, que dentro del título III relativo a "los efectos de la declaración de concurso", regulan los efectos sobre las acciones individuales, y, en concreto, las reclamaciones de contenido patrimonial frente al concursado. En este caso, el art. 8.1°, de la Ley 22/2003 debe integrarse con el art. 50.1, de la Ley 22/2003, según el cual, "los jueces del orden civil (...) ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...".

En principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2, de la Ley 22/2003 hace a que "desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio", alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III, entre los que se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003 .

Por consiguiente, como en este caso la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso.

Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso, quedará afectado por éste, y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista en el art. 143.1 de la Ley 22/2003 .

Este sería el supuesto que concurre en el presente procedimiento pues cuando se interpone la demanda ya ha sido aprobado el convenio lo que, ha y que añadir, no supone que el procedimiento concursal haya concluido.

En segundo lugar habría que referirse al momento en que nace el derecho de la actora y parte apelada. Nos encontramos con el ejercicio del derecho de repetición de la aseguradora que ha hecho frente a la obligación de uno de los deudores solidarios

Consideramos que la aseguradora demandante puede ejercitar la acción de repetición que tiene su fundamento en el ámbito de las obligaciones solidarias ( art. 1145 CC (LA LEY 1/1889), citado en la demanda). El art. 1145 CC (LA LEY 1/1889) permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. Pues bien, la jurisprudencia interpretadora de este precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, descarta que la acción de regreso a que alude el precepto conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha (las STS de 16 de julio de 2001 y 11 de marzo 2002, se refiere a la acción de regreso como distinta de la subrogación), si bien estimamos que tanto al deudor, como a su entidad aseguradora ( art. 18.2 LOE ), que ha realizado el pago como responsable directa, les asiste la acción de regreso para reclamar de sus codeudores la...

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