SAP Alicante 283/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2014:1400
Número de Recurso690/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 283/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a tres de junio de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 3158/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Genoveva, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Manero, y como apelada la parte actora, Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores, Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Molina Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra D.ª Genoveva, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 309.959,09 euros, incrementada en un interés equivalente al legal del dinero desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

Condenar al demandado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 690/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de mayo de 2014..

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita en este procedimiento la aseguradora actora la acción de reembolso a fin de obtener la condena de la Arquitecta Técnica demandada al pago de la mitad de la cantidad que ella pago a la Comunidad de propietarios en virtud de la condena impuesta solidariamente a la demandada y al Arquitecto superior por ella asegurado.

Estima el Juez a quo la demanda.

Recurre la condenada alegando: litisconsorcio pasivo necesario pues tenía que haber sido traída al pleito la mercantil promotora/constructora, falta de legitimación pasiva al ser la demandada empleada del Arquitecto codemandado, novación extintiva de la obligación pues la condena era en especie a reparar y la aseguradora pago en dinero. Caso de condena la misma debe ser reducida a una cuarta parte pues cuatro fueron los agentes de la construcción los dos condenados en sentencia y la promotora y constructora que no fueron demandadas y finalmente pluspetición.

Se opone la recurrida alegando que siendo la recurrente la principal condenada en la sentencia por defectos constructivos puesto que había partidas en que solo se la condenaba a ella nada hizo por ejecutar la sentencia, sentencia que en sus propios términos hubiese supuesto según pericia que aportó un millón cuatrocientos mil euros en lugar de los 619.919,18# que pagó. Niega la existencia de litisconsorcio pues para los no llamados al proceso lo que se resuelva solo tendrá para ellos un efecto indirecto, estando la relación jurídico procesal perfectamente constituida. Niega la falta de legitimación pasiva aparte de lo razonado en la sentencia porque la documental aportada acredita lo contrario. Niega la novación extintiva con los efectos que pretende la recurrente, extinguida la obligación solidaria por el pago nace para el que no pago la obligación de reembolsar al que pagó con independencia de cómo cumpliese. En cuanto al porcentaje de responsabilidad existe una sentencia firme que condena al asegurado de la demandante y a la demandada, solo a ellas afectaba por lo que no puede dividirse la deuda con otros no llamados al proceso. En cuanto a la cantidad pagada ha de estarse al informe pericial aportado por la recurrida no contradicho por ninguno de la demandada. En el momento de cumplimiento agotado el plazo concedido eran de aplicación los artículos 705, 706 y concordantes de la LEC .

SEGUNDO

En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario.

Para la resolución del recurso es ilustrativa la STS de 5/5/2010 Ponente Excmo. Sr. Xiol Rios, que reiterando la doctrina jurisprudencial al respecto la extiende a otras de las cuestiones planteadas en este supuesto.

Dice la sentencia: "De la distinción entre acción de reembolso del deudor que paga y la subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado. A) Esta Sala ha reiterado (STS de 8 de junio de 1998, RC núm. 310/1994, con cita de las SSTS de 12 marzo 1985 EDJ 1985/7225, 6 junio 1986 EDJ 1986/3862, 17 mayo 1988 EDJ 1988/4196, 22 marzo 1993 EDJ 1993/2789 y 13 octubre 1994 EDJ 1994/8450 ; así como, SSTS de 26 de noviembre de 2001, de 24 de septiembre de 2003, RC núm. 858/2003, de 27 de febrero de 2004, RC núm. 909/1998 EDJ 2004/6071, y de 30 de enero de 2008, RC núm. 3379/2000 EDJ 2008/5022 ) que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 CC la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC, pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC . En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 EDJ 1995/3845 y 4 de enero de 1999 EDJ 1999/309 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996, que se refiere a la acción de regreso como "distinta de la subrogación", y la STS de 11 de marzo de 2002, RC núm. 909/1998, que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando "paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo". La STS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 2254/2003, que cita las SSTS de 11 octubre 2007, de 16 junio 1969, 12 junio 1976 EDJ 1976/253, 29 mayo 1984 EDJ 1984/9804, 13 febrero 1988 EDJ 1998/1165 y 15 noviembre 1990 EDJ 1990/10399, declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, "la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil ". En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido. Por otra parte, la acción directa del artículo 76 LCS encuentra su razón de ser en la producción de un daño y en el interés del perjudicado en obtener su rápida reparación, lo que implica que solo a él le incumbe ejercitarla. La...

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