STS, 18 de Diciembre de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:1698
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 746.-Sentencia de 18 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Maribel y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 30

de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Obligaciones. Obligación de dar, se transmite a los herederos del deudor.

Los que vienen al juicio en fase de ejecución de sentencia como presuntos herederos del

demandado condenado al desalojo del inmueble, son sucesores a quienes les afecta la cosa

juzgada. El desalojo no es una obligación de hacer, sino de entregar una cosa específica y tal

obligación no personalísima, se transmite a los herederos del deudor.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de

Ejea de los Caballeros, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, a instancia de doña María , mayor de edad, casada, profesora de música de nacionalidad española y residente en Alemania; contra don Adolfo , mayor de edad, casado, del campo y vecino de Sigues (Zaragoza); sobre acción reivindicatoría de finca urbana; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por doña Maribel , mayor de edad, viuda de don Adolfo , sus labores y vecina de Sigues (Zaragoza), y sus hijos don Lorenzo , doña Melisa , doña María Angeles , doña Carmen , doña Isabel y doña Rosa , mayores de edad, casados los dos primeros, solteras las demás, ganadero el primero, sus labores las demás, todos ellos vecinos de Sigues (Zaragoza), representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y defendidos por el Letrado don Manuel Sánchez Zubizarreta; habiendo comparecido como parte recurrida, doña María , representada por el Procurador don Enrique Brualla de Pinies y defendida por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, en incidente de ejecución de sentencia, dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, admitiendo parcialmente el recurso de reposición formulado por la representación procesal de los herederos comparecidos en autos, el demandado-ejecutado don Adolfo , contra la providencia del día treinta de junio pasado, debía ordenar y ordenaba tal reposición, ordenando la publicación del edicto para la citación, emplazamiento y apercibimiento de lanzamiento, a los herederos desconocidos de dicho don Adolfo , para que en término de ocho días, se personen en tales autos, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, les pagará el perjuicio a que haya lugar en derecho, apercibiéndoles de lanzamiento si en el plazo de ocho días no dejan a la libredisposición de doña María la finca urbana en litis; quedando en pie el resto de los pronunciamientos dictados en la providencia de veintinueve de mayo pasado; y declarando no haber lugar al resto de los pedimentos contenidos en el escrito formulado por los demandados comparecidos, de fecha veintiséis del pasado mes de junio».

RESULTANDO que contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho, y por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza se dictó auto con fecha 30 de septiembre de 1982 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala de lo Civil de esta Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza, acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de los herederos de don Adolfo , contra el auto de ocho de julio del pasado próximo año, dictado por el Juzgado de Ejea de los Caballeros y en las actuaciones de las que el actual rollo dimana, confirmándolo íntegramente en todos sus pronunciamientos; imponiendo expresamente las costas del recurso a los recurrentes y fijando la indemnización dé daños y perjuicios que deberán abonar á la recurrida en cinco mil-5.000 pesetas».

RESULTANDO que el 21 de diciembre de 1982, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de doña Maribel , don Lorenzo , doña Melisa , doña María Angeles , doña Carmen

, doña Isabel y doña Rosa formalizó recurso de casación por Infracción de Ley contra el auto dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Fundado en el párrafo último del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse resuelto sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la Sentencia. El auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , confirmatorio del dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros de ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno , al acordar apercibir de lanzamiento a los herederos desconocidos de don Adolfo en el plazo de ocho días, caso de no dejar a la libre disposición de la actora la finca urbana objeto de la litis, resuelve sobre puntos sustanciales que ni han sido objeto del pleito ni decididos en la Sentencia. El artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de ritos establece la improcedencia del recurso de casación contra los autos de las Audiencias en procedimientos de ejecución de Sentencia, a no ser que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la Sentencia. La Jurisprudencia de la Sala ha establecido las circunstancias, características y ámbito del especial recurso contenido en este artículo en diversas sentencias. En el caso de autos la ejecutoria está contenida en la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho . La anterior sentencia es lo ejecutoriado y comparando la parte dispositiva del auto dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, fácilmente puede colegirse una característica de la resolución combatida, que no ha sido incluido en la ejecutoria: El apercibimiento de lanzamiento contra los herederos desconocidos del que fuera demandado en los autos. Dicha resolución utiliza el apercibimiento de lanzamiento de forma impropia ya que tal instituto procesal está previsto taxativamente para la ejecución de la Sentencia de desahucio, sólo para este caso y únicamente para la ejecución de Sentencia en los juicios de desahucio cabe apercibir de lanzamiento y proceder en su consecuencia al desalojo de las personas condenadas. Al haberse practicado el apercibimiento de desalojo, se ha incurrido en un exceso de poder, porque la ejecutoria no contiene tal apercibimiento puesto que la actora en la demanda reivindicatoría tampoco suplica se apercibiera de desalojo y al solicitar la ejecución de la sentencia firme, la actora debió solicitar en el trámite procesal la devolución del objeto o el apercimiento de desalojo y al no haberlo hecho así, no fue recogido en la ejecutoria, habiéndose producido un exceso de poder al ordenar el apercibimiento de lanzamiento. Debe, por tanto, considerarse infringido en el sentido que queda examinado el artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse proveído sobre cuestiones no suscitadas en el juicio ni decididas en la Sentencia y que rebasan el contenido de la ejecutoria, ocurriéndose en exceso de poder al cumplirse. Segundo.-Fundado igualmente en el párrafo último del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse resuelto sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la Sentencia. Existe violación por no aplicación del artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Civil en el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que confirmó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, cuando manda apercibir de lanzamiento a los herederos de don Adolfo , caso de no dejar a libre disposición de la actora la finca objeto de la litis. La ejecución recaída en la litis a que nos referimos, contiene un alcance y contenido delimitados en cuanto al objeto y la persona contra quien va dirigida la condena. Se señala que la finca objeto de la litis es propiedad de doña María y debe quedar a la libre disposición de dicha demandante y condena al demandado don Adolfo . Producido el fallecimiento de éste, condenado expresamente al desalojo de la finca, se ha producido de facto la desaparición del obligado al cumplimiento de la Sentencia y en su consecuencia ésta puede considerarse cumplida. El artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código Civil establece las formas de adquisición de la posesión, en correlación con el artículo cuatrocientos treinta del mismo texto legal cuando está fijando los efectos entre la posesión natural y la posesión civil. Las personas que al fallecimiento del demandado-condenado han continuado en la posesión de la finca objeto de la litis,posesión mantenida en la actualidad, ni consta en el Auto recurrido ni aparece en modo alguno en tal resolución que hayan traído causa de dicho demandado-fallecido. Ocupan en concepto de poseedores y por esa mera razón deben ser amparados y respetados en su posesión, según previene el artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Civil y el auto combatido, en cuanto acuerda el lanzamiento de los herederos, no sólo está vulnerando el aludido precepto, sino que además está gravando a quien no ha sido parte en el proceso que soporta las consecuencias de una acción en la que no ha tenido parte, sin que quepa argüir en contrario el artículo seiscientos cincuenta y nueve del Código Civil, al señalar que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, porque claramente se establece en el propio precepto la salvedad de que aquéllos son los "que no se extingan por su muerte». La sentencia que se ejecutó en su día, en tanto que contiene una obligación de haber, es personalísima y como tal, se extingue por la muerte del condenado, que en modo alguno puede cumplirla o ser compelido a que lo haga. En la línea de esta argumentación hemos de señalar la Sentencia de tres de marzo de mil novecientos sesenta y ocho de esa Excma. Sala. En resumen, extinguida por el fallecimiento del condenado la obligación personalísima que la ejecutoria contempla, intentar que una sentencia afecte a personas no incluidas en ella, por tratarse de una obligación de hacer la contenida en la ejecutoria, constituye el exceso de poder contra el que protege por la vía del recurso extraordinario el párrafo final del articulo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de ritos, al intentarse por vía de ejecución que lo ejecutoriado se cumpla por personas que no tuvieron intervención en el proceso principal y a las que no puede afectar como poseedores actuales de la finca objeto de litigio la Sentencia firmen incidiendo, insistimos, el auto recurrido en el motivo de casación que por medio del presente se articula, violando también en el sentido que se ha denunciado el precepto citado, artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Civil.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos fundamentales en éste recurso formulado contra auto dictado en ejecución de sentencia: Primero.-Que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia en veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho en el proceso de que este recurso dimana, declarando que la finca litigiosa era propiedad de la actora y condenando al demandado don Adolfo a su desalojo. Segundo.-Que la demandante solicitó la ejecución de dicha sentencia firme y por haber fallecido el citado demandado, el Juzgado acordó por providencia de veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno , a instancia de aquélla, y a tenor de lo dispuesto en el número séptimo del artículo noveno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citar a la esposa e hijos para que en el término de ocho días se personaran en autos con apercibimiento, al propio tiempo, de lanzamiento si en el plazo de ocho días no desalojaban dicha finca; y por providencia de veintitrés de junio siguiente, ante el no desalojo, dispuso el lanzamiento de sus ocupantes, providencia que fue recurrida en reposición invocando a tal efecto, que el escrito solicitando el lanzamiento no llevaba firma de letrado y, además, no había transcurrido el plazo de ocho días concedido para desalojar, plazo que debía contarse a partir del siguiente a la publicación de la citación y apercibimiento en el "Boletín Oficial de la Provincia», resolviéndose tal recurso por auto del Juzgado de ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno en el que accediendo parcialmente a la reposición se acordaba la publicación de edictos para la citación, emplazamiento y apercibimiento de lanzamiento de los herederos desconocidos de don Adolfo , contra cuyo auto se interpuso apelación con fundamento, según la nota unida al rollo de Sala de la Audiencia, en primer lugar, en la indicada falta de firma de letrado en el escrito solicitando el lanzamiento, petición de lanzamiento que ya se había interesado en el escrito con firma de letrado pidiendo la ejecución de sentencia, y, en segundo término, en no haberse emplazado por edictos a la herencia yacente de don Adolfo ; recurso de apelación que fue desestimado por auto de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos en atención a la existencia de una sentencia firme declaratoria de la propiedad del inmueble que condenaba al demandado a su desalojo, a la muerte de dicho demandado y al alcance, tanto objetivo como subjetivo, de la cosa juzgada, contra cuya resolución se formula el presente recurso de casación.

CONSIDERANDO que comparando las causas o razones que se esgrimieron obligación personalísima de hacer, por lo que al tratar que lo ejecutoriado se cumpla por personas que no tuvieron intervención en el proceso principal, poseedores actuales de la finca protegidos por el artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Civil, se está infringiendo por exceso de poder el referido artículo mil seiscientos noventa y cinco, pero olvida tal exposición defensiva: Primero.-Que los recurrentes han venido al proceso, ya en fase de ejecución de sentencia, como presuntos herederos del demandado condenado al desalojo delinmueble, y por tanto como sucesores a quienes afecta la cosa juzgada. Segundo.-Que no estamos ante un supuesto de obligación de hacer, sino de entregar una cosa específica y tal obligación, no personalísima, se transmite a los herederos del deudor, cualidad que no discuten los recurrentes. Tercero.-Que los propios impugnantes, al decir en el párrafo séptimo del escrito en el que se desarrolla este segundo motivo que "las personas que al fallecimiento del demandado han continuado en la posesión de la finca objeto de litis, posesión mantenida en la actualidad...» están afirmando, implícitamente, que el único título por el que la viuda e hijos del demandado ocuparon la finca en vida de éste fue el de la convivencia con el por razón de parentesco y la única razón de la posesión actual es la demora en la ejecución de la sentencia, y en modo alguno un título independiente que les legitime para resistir legalmente el desalojo o lanzamiento; por todo lo cual debe rechazarse dicho segundo motivo.

CONSIDERANDO que en atención a lo expuesto procede desestimar el recurso, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de Doctrina legal, interpuesto por doña Maribel , don Lorenzo , doña Melisa , doña María Angeles , doña Carmen , doña Isabel y doña Rosa , contra el Auto que, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, lo que, como Secretario de la misma certifico.-En Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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