STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Octubre de 2002

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2002:12923
Número de Recurso30/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª

Recurso n° 30/94 Registro General n° 220/94 SENTENCIA N° 994 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA MAGISTRADOS:

Dª FRANCISCA Mª ROSAS CARRION Dª ELVIRA A. RODRIGUEZ MARTI D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre del año dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo n° 30/94, promovido por el Letrado D. Javier Maldonado Trinach, en representación de FOMENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIALES ELECTRÓNICOS, SL., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso formulado contra la adjudicación directa a PESA ELECTRÓNICA, SA. del expediente nº 91/199 "Adquisición de repuestos para equipos PESA correspondientes a la renovación y duplicación de los centros emisores de la Red de Retevisión", habiendo sido representada RETEVISIÓN por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso formulado contra la adjudicación directa a PESA ELECTRÓNICA, SA. del expediente n° 91/199 "Adquisición de repuestos para equipos PESA correspondientes a la renovación y duplicación de los centros emisores de la Red de Retevisión".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otro sí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a RETEVISIÓN con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 4 de noviembre de 1.998, se acordó no haber lugar a recibir a prueba el presente recurso; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día tres de octubre del año dos mil dos, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso formulado contra la adjudicación directa a PESA ELECTRÓNICA, SA. del expediente n° 91/199 "Adquisición de repuestos para equipos PESA correspondientes a la renovación y duplicación de los centros emisores de la Red de Retevisión".

SEGUNDO

Pretende el recurrente que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de adjudicación a PESA ELECTRÓNICA, SA., que se proceda a convocar un concurso público conforme a los principios de publicidad concurrencia e igualdad, para el caso que esto no sea posible se proceda a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al recurrente por haberle apartado de toda posibilidad de ejecutar el contrato de autos, y haberle privado de obtener el correspondiente beneficio industrial, y la imposición de costas a la Administración demandada, aduciendo en apoyo de dichas conclusiones y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que la adjudicación del contrato conforme a las normas de derecho privado vulnera lo previsto en el artículo 41 del Reglamento de Contratos del Estado en relación con el artículo 47.1. c) de la Ley de procedimiento Administrativo, y, 2°.- Que se ha vulnerado la incompatibilidad prevista en el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado en relación con el artículo 41, b) de su Reglamento, al formar parte del Consejo de Administración de PESA ELECTRÓNICA, SA., D. Jose Enrique , quien a su vez es DIRECCION000 de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Relaciones con las Cortes Generales y la Secretaria de Gobierno y D. Luis Pedro , quien a su vez, ostenta el cargo de DIRECCION000 de Información del Instituto Nacional de Fomento de Exportación del Ministerio de Economía y Hacienda.

    Frente a ello RETEVISIÓN, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, y en particular:

  2. - Que el presente recurso contencioso-administrativo es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, a) de la LJCA., toda vez que de la interpretación conjunta de los artículos 6.1°.b) de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1.988, la Disposición Transitoria 2 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1.975 y el artículo 124.1° de la Ley 37/1.988 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales para 1.989, que crea el Ente Público Retevisión cuyo estatuto es desarrollado por Real Decreto 545/1.989 de 19 de marzo, tal Administración Institucional dotada de personalidad jurídica independiente se haya sujeta al ordenamiento jurídico privado, sin que sea de invocación la doctrina de los actos separables a dicho Ente Público.

  3. - Que, igualmente, es inadmisible al haber sido interpuesto por persona no legitimada conforme a los artículos 82, b) y 28 de la LJCA.

  4. - Que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículo 57.2º, f) del citado texto y el artículo 103 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, por cuanto la actora no había comunicado a la Administración demandada previamente la interposición del recurso contencioso administrativo.

  5. - Y, que por último, que el recurso contencioso administrativo es extemporáneo al haber sido interpuesto fuera del plazo establecido, de conformidad con el apartado f) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 58, y, subsidiariamente, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad

TERCERO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 28 diciembre 1.984, ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

Efectivamente dispone el artículo 1 del Real Decreto 545/1.989, de 19 de mayo, por el que se Aprueba el Estatuto del Ente Público de la red técnica española de Televisión (Retevisión) que "El Ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) se configura...

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