STS, 26 de Octubre de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA
ECLIES:TS:1984:122
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 601.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Haro y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por don Mariano , mayor de edad, soltero,

labrador y don Javier , mayor de edad, soltero, labrador y ambos vecinos de Villalobar de Rioja, contra don Braulio , mayor de edad, casado, empleado, y vecino de Vitoria, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Granda Molero y defendida por el Letrado don Alfredo Perrello Regueiro, habiendo comparecido la parte demandante representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y defendida por el Letrado don Ángel Moreno Perandones.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, promovidos entre partes, de una como demandantes don Mariano y don Javier , y de otra como demandado don Braulio . Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Sus poderdantes son propietarios, entre otros bienes, del siguiente en la localidad de Villalobar de Rioja: «Una casa en DIRECCION000 , señalada con el número treinta y dos con su patio y dos pajares; mide todo lo edificado una extensión superficial de ciento cincuenta y seis metros cuadrados. Linda por la derecha entrando y Oeste, Sucesores de Juan Ramón , hoy también con el demandado; izquierda o Este, la casa que se describe a continuación; espalda o Sur, patio o frente o Norte, DIRECCION000 ». Se acredita lo anterior con la escritura pública de propiedad que se acompaña. Segundo. Que como se ha indicado el patio propiedad de esta parte que está detrás o fondo de la casa, orientación Sur, colinda a la derecha entrando y Oeste, con casa propiedad del demandado en la cual hace unos pocos años ha abierto dos ventanas, una en la planta baja y otra en la planta primera, de diversas dimensiones y en todo caso muy superiores a las conocidas como de reglamento de treinta por treinta centímetros que tienen luces y vistas a nuestra propiedad sin distancia alguna. Tercero. Que ante la situación de que esta parte va a destruir la casa descrita en el primero de los hechos y edificar sobre el solar resultante de aquélla y el patio, se ve en la necesidad de cerrar o tapar tales ventanas es por lo que ejercita la presente acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, ya que en otro supuesto la construcción proyectada no podría llevarse a cabo, irrogando, en tal caso, a esta parte un importante perjuicio. Cuarto. Se fija la cuantía como indeterminada. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando que, dicte sentencia por la que estimándola íntegramente condene a don Braulio , a tapar y cerrar en la casa de su propiedad que colinda con el patio de esta parte descrito en el primero de los dos hechos de esta demanda las dos ventanas que tienen en la pared del fondo Oeste por la que recibe luces y vistas rectas sobre el patio de esta parte, sin guardar distancia alguna, condenándole, asimismo, al pago de las costas que se originen en este proceso.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Negamos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito de demanda, en cuanto se opongan a los que en el presente se consignan. Segundo. Su representado es propietario de una casa sita en Villalobar de Rioja, en la calle DIRECCION000 , en cuyolindero Este figura un patio hoy propiedad de los demandantes. Dicha propiedad le corresponde en virtud de operaciones testamentarias otorgadas ante el Notario de Santo Domingo de la Calzada don Eloy Gómez Silio; una otorgada por don Octavio y don Luis Pablo , el veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete; y la otra, por don Antonio y don Braulio , fallecimiento de su tía, doña María Consuelo , el diez de octubre de mil novecientos cuarenta y siete. Tercero. Parte de la finca en cuestión fue anteriormente propiedad del padre y de una tía del demandado, quienes a su vez la habían heredado de don Marcelino . A su vez, don Marcelino había adquirido en virtud de escritura pública de compraventa, a don Juan Luis . De la misma recogemos, al describirse la casa en cuestión, la siguiente descripción: «Una casa en la plaza o bajada al río, señalado con el número treinta y cuatro, cuya medida superficial no consta, linda al norte Federico ; al sur, Calleja, y al oeste, calle para bajar al río», referidas fincas son libres según el título que se mencionara de toda carga o gravamen de naturaleza real y las adquirió don Juan Luis en el año mil ochocientos sesenta y dos por compra privada la primera, a don Luis Pedro , y la segunda, a don Daniel , según información posesoria que, aprobada por auto del Juzgado de Villalobar de primero de abril último, fue inscrita en el tomo seiscientos catorce del Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada, libro diecinueve del Ayuntamiento de Villalobar, folio ciento setenta y uno y ciento setenta y cuatro, fincas números... y mil trescientas veintisiete, transcripción primera. Y más adelante, en la propia escritura se indica que la finca se enajena con todos los derechos y servidumbres anexos y permanente a ellos. Cuarto. Que es cierto lo que afirma la parte demandante en el hecho segundo de la demanda, que el demandado hace unos pocos años ha abierto dos ventanas en el lindero con la finca propiedad de los demandantes. No sabemos si tal afirmación se debe a ignorancia de los demandantes, quienes son propietarios desde el año mil novecientos sesenta y ocho o a confusión de los mismos, con unas obras de revoco efectuadas en dicha pared hace algún tiempo. Las ventanas actuales existen en la casa desde que ésta se construyó, y de los documentos que se acompañan se deduce que la casa existía al menos en el año mil ochocientos sesenta y dos. Bien es cierto que por la propia vetusted de la casa y para evitar humedades, se hizo una reparación en la pared a base de revoco y mampostería, pero en ningún modo se tocaron las ventanas que siguen teniendo los mismos marcos de siempre; aunque por fuera hayan sido protegidos. En cambio, lo que sí es cierto es la existencia de las luces y vistas rectas, sobre el patio de los demandados, desde que la casa fue construida y en la actualidad. Quinto. La casa de mi mandante tiene la fachada principal a la actual calle DIRECCION000 y la posterior al patio de los demandantes. De la propia estructura de la casa se deduce que tan sólo puede haber luces en la fachada exterior y en la posterior. Precisamente en la zona posterior de la planta baja ha existido en tres generaciones al menos la fragua del pueblo. Por lo que ha sido conocida por la gente del pueblo y todos coinciden en la existencia de la ventana. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estima de aplicación, y termina suplicando que se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda, reconociendo la existencia de un derecho de luces y vistas a favor del fundo dominante propiedad de mi mandante, debiendo en consecuencia soportar esta servidumbre de luces y vistas a la finca propiedad de los actores, todo ello con expresa imposición de las costas totales a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Haro dictó sentencia en doce de junio de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, promovido por el Procurador Sr. González Torres, en representación de don Mariano y de don Javier , sobre acción negatoria de servidumbre, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado don Braulio , representado por el Procurador Sr. Sánchez Achirica, sin hacer condena de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación que fue admitida y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia en veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Mariano y don Gabino , contra la sentencia de fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y uno, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Haro y con revocación de la misma, debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los hoy recurrentes, estimando la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la misma, en el sentido de declarar que la propiedad de los demandantes descrita en el hecho primero de la demanda se halla libre de la servidumbre de luces y vistas alegadas por el demandado, Braulio , pero sin que haya lugar a condenar a éste como también se solicita en la demanda, al cierre de las ventanas litigiosas situadas en la fachada posterior o lindero Este, de la casa de su propiedad, sita en la calle DIRECCION000 de la localidad de Villalobar de Rioja, que se han descrito en el segundo considerando. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas, ni en primera instancia, ni en esta alzada.

RESULTANDO que el Procurador don José Granda Molero, en nombre y representación de don Braulio , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientesmotivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los artículos 532 (párrafos 1.° y 2.° y 4.°); y 533 (párrafos 1.° y 2.°) del Código Civil infringidos por el concepto de interpretación errónea. Por cuanto que de haberse interpretado correctamente estos dos artículos 532 y 533 del Código Civil, en sus párrafos 1.°, 2.°, 4.° y 1.° y 2.° , respectivamente, se tenía que haber estimado por la Sala sentenciadora no solamente que esa servidumbre de luces y vistas es continua y aparente como expresamente lo reconoce, sino también de carácter positivo, según el párrafo segundo del artículo 533 que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer una casa, como es, la de disfrutar de las luces y vistas de frente, a que tiene derecho el propietario actual de la finca dominante.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concurrente al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los artículos 536, 537, 581 (párrafo 1.°) y 585 del Código Civil , infringidos por el concepto de no aplicación. Por cuanto que, de haberse aplicado estos artículos se tenía que haber establecido el carácter legal de las servidumbres de luces y vistas en favor de nuestro representado al haberse adquirido por prescripción legal. Es evidente que en nuestro caso estamos ante una servidumbre de luces y vistas que nació hace más de cien años que si bien en aquel momento el propietario de la finca colindante no tenía porqué haberla soportado, al haberlo hecho, se inició un plazo de prescripción que por el transcurso del tiempo incorporó al patrimonio del propietario de la finca dominante un nuevo derecho: el derecho de esa servidumbre.

Tercero

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la legislación anterior al actual Código Civil: Ley de Partidas, Ley 15 Título XXXI-Partida 3.ª, y disposición transitoria 1.ª del Código Civil , por el concepto de interpretación errónea. Por cuanto que, de haberse interpretado correctamente estas disposiciones legales, se tenía que haber estimado la existencia de ese derecho real de servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de mi representado, que fue plenamente adquirido estando vigente la legislación anterior al Código Civil , ya que ha resultado probado la existencia de la casa y de los huecos, desde el año mil ochocientos sesenta por lo menos.

Cuarto

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la disposición transitoria segunda del Código Civil , por el concepto de no aplicación; base 13 de la Ley de Bases de once de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho por el mismo concepto; y artículos 537 y 1.961 del Código Civil de 1851 , por el mismo concepto anterior de no aplicación. Por cuanto que, de haberse tenido en cuenta estas disposiciones legales, que son de perfecta aplicación al caso presente, por tratarse de actos nacidos con anterioridad al Código Civil vigente (disposición transitoria 2.ª ); y debiendo respetarse las doctrinas establecidas a la entrada en vigor del citado Código, en cuanto al modo de adquirir las servidumbres, derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente (base 13 de la Ley de Bases); en nuestro caso, existe un derecho adquirido por el propietario del fundo dominante, que es el disfrutar; de luces y vistas sobre la finca colindante, y el dueño de ésta tiene el deber de respetar esa servidumbre.

Quinto

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.940, 1.941, 1.957, 1.959, 1960 y 1.963 (1.º y 2.°) todos ellos del Código Civil vigente, por el concepto de no aplicación, porque si bien la sentencia recurrida hace referencia a la prescripción de forma general, no cita ninguno de estos artículos. Por cuanto que, de haberse tenido en cuenta estos artículos, habría tenido que estimar la adquisición de ese derecho a luces y vistas por prescripción, ya que con el actual propietario nuestro representado se ha completado de sobra el tiempo necesario para adquirir ese derecho real.

Sexto

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 34 y 35, párrafo 1.° (a, b), 2.º y 3.° de la Ley Hipotecaria , por el concepto de no aplicación. Por cuanto que, de haberse tenido en cuenta este artículo, que proclama el valor de la usucapión, sin distinguir clases, para operar en contra del contenido del Registro de la Propiedad, tenemos que deducir lo siguiente: Los actores no pueden argumentar que han adquirido su finca, sin cargas ni gravámenes, ya que está probado en autos que conocían perfectamente la existencia de tiempo inmemorial de esos huecos o ventanas en la finca colindante propiedad de mi mandante.

RESULTANDO que el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández compareció como recurrido en nombre de don Mariano y don Gabino ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como ya se dijo en sentencia de doce de julio de mil novecientos ochenta y tres, todos los precedentes jurisprudenciales que en ella se citaban (sentencias trece de junio de mil ochocientos sesenta y siete, seis de marzo de mil ochocientos setenta y cinco, diez de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, treinta y uno de mayo mil ochocientos noventa, veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, nueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y siete, dos de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro), establecieron que aun cuando la legislación antigua no regulaba de una manera precisa y detallada los derechos de luces y vistas, incidentalmente aludidos en la Ley quince, Título XXXI de la Partida tercera, cabía sentar, como criterio informante de dicha normativa, las siguientes proposiciones: Primera, que aquella legislación histórica, como una consecuencia del derecho que tenía todo propietario para hacer en su caso lo que quisiere, sin otros límites que los jurídicos y los morales -expresamente recogidos en la definición de la Ley primera, Título XXVIII, de la misma Partida tercera- no ponía traba alguna a la facultad de abrir huecos para luces o vistas en pared propia. Segunda, que tales luces o vistas no constituían, empero, derecho de servidumbre y, por consiguiente, no podían neutralizar el derecho que tenía el otro colindante para disminuirlas o eliminarlas, edificando libremente o dando mayor elevación a construcciones existentes; y tercera, que la falta de ejercicio de ese derecho de edificar, por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre «ne luminibus officiatur», «altius tollendi» o «ne prospectus officiatur» en favor del otro propietario que tuviere abiertos los huecos de su pared, ya que dichas posibles servidumbres, por ser negativas, no podían ser adquiridas por prescripción, sino computando el tiempo de ésta desde la ejecución de algún acto obstativo.

CONSIDERANDO que, sigue la sentencia citada, esta doctrina en cuanto contempla la apertura de huecos en pared propia como manifestación «iure propietatis» y no «iure servitutis», no daba, por consiguiente, derecho a mantener en paredes propias huecos laterales o ventanas en perjuicio del vecino que, disponiendo de su suelo y cielo, podía construir libremente en contigüidad o dar mayor elevación a construcciones existentes, «a no ser -ley quince, Partida citada- que se le hubiera contradicho el alzamiento para que no quitase las luces», consistiendo ese acto obstativo, según ya recogieron las sentencias de seis de marzo de mil ochocientos setenta y cinco, trece de mayo de mil ochocientos ochenta y dos, diez de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, doce de noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve y treinta y uno de mayo de mil ochocientos noventa (referidas a vistas antes de la vigencia del Código Civil ), pues, como indica la de trece de mayo de mil ochocientos ochenta y dos, los huecos así abiertos son de mera tolerancia, salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse por prescripción, sino mediante su cómputo a partir del acto obstativo, en razón a que cuando alguno se aprovecha de esas luces aspira a constituir una servidumbre negativa para que el dueño de la finca a que afectan no pueda construir en contigüidad, ni por consiguiente perjudicarlas, criterio el expuesto que no ha sido alterado, por otra parte, por el régimen, del Código Civil , en cuanto mantiene las dos posibilidades de la legislación anterior, es decir, la nacida del derecho de propiedad, como facultad de abrir huecos a la altura y dimensiones marcadas por el artículo quinientos ochenta y uno y las derivadas de la adquisición de un derecho real de servidumbre que le permita la apertura de huecos contemplados en el artículo quinientos ochenta y dos, mediante título o en virtud de prescripción (artículos quinientos treinta y siete y quinientos» treinta y ocho), mas siempre, en el segundo caso, de la constancia del» acto obstativo, por tratarse de servidumbre negativa (caso del presente recurso), nota y exigencia que ha sido constante doctrina o jurisprudencia de esta Sala, como lo corroboran las sentencias de dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y tres, veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta, veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco y treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, que atribuyen el carácter de negativas a las servidumbres de luces y vistas cuando los huecos están abiertos en pared propia del dominante, por lo que el acto formal; prohibitorio al que alude el artículo quinientos treinta y ocho será aquel que de modo directo obste a que el dueño del predio sirviente haga uso de unas facultades dominicales incompatibles con el invocado derecho real en cosa ajena (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, por ejemplo).

CONSIDERANDO que toda la argumentación de recurso -en sus seis motivos- va dirigida a la demostración, meramente doctrinal, de que el supuesto del pleito es perfectamente encajable en una situación de hecho constitutiva de una servidumbre de luces y vistas adquirida por prescripción, en razón de que los huecos fueron abiertos hace cien años, al tiempo de la construcción de la casa, presunto fundo dominante, conforme a la legislación anterior al Código Civil , prescripción adquisitiva, cuyo tiempo ha de contarse, para su cómputo, desde el momento mismo de la abertura de los huecos; tesis, sin embargo, que choca frontalmente con la jurisprudencia esclarecedora del sistema legal anterior, según se ha expuesto -ysegún tuvo en cuenta correctamente la sentencia impugnada-, amén de que no propuesta en el recurso la vía de la apreciación de los hechos contradictores del fallo que se recurre, es decir, no acreditado en modo alguno la existencia del acto obstativo como inicio del «tempus» prescriptivo, es claro y evidente que ha de seguirse el criterio jurisprudencial vinculante, o lo que es lo mismo, que, como dijo la sentencia de doce de julio de mil novecientos ochenta y tres, no acreditada la existencia de servidumbre, la Sala de Instancia no pudo infringir ni la legislación anterior al Código ni tampoco la normativa de éste (artículos quinientos treinta y dos, quinientos treinta y tres, quinientos treinta y seis, quinientos treinta y siete, quinientos ochenta y uno, transitoria segunda, mil novecientos cuarenta, mil novecientos cuarenta y uno, mil novecientos cincuenta y siete, mil novecientos cincuenta y nueve, mil novecientos sesenta y mil novecientos sesenta y tres), pues en el primer caso la servidumbre no era tal, según la doctrina expuesta y en ambos, antes o después del Código Civil , faltaría el dato del cómputo -acto obstativo- para la usucapión.

CONSIDERANDO que lo expuesto funda la desestimación de los cinco primeros motivos, todos por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, con la denuncia de la infracción de los artículos citados; y, por lo que respecta al sexto y último, bastará con añadir que tampoco puede decirse que se halla infringido los artículos treinta y cuatro y treinta y seis de la Ley Hipotecaria , porque la tesis de que la realidad extrarregistral puede valer en ocasiones contra la presunción del Registro de la Propiedad, en cuanto a la existencia de un gravamen real y reconocido en el tiempo por los posibles afectados, cierto es que ello presupone la real existencia y prueba del derecho real o gravamen que se pretende existir, pero con todas sus características, notas y presupuestos, y no, como en el caso presente, en el que lo único que se acredita es la existencia de una situación de tolerancia -relaciones de vecindadno convertida en servidumbre, que sólo así podría válidamente contradecir la ausencia de su constatación registral, cual es el caso de las servidumbres aparentes (sentencia de veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y seis), suficientemente patentizadas para hacer su conocimiento real inexcusable.

CONSIDERANDO que en su virtud, procede rechazar el recurso, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo respecto del depósito, aquí no exigible.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Braulio , contra la sentencia que en veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez. Rafael Casares. Cecilio Serena. Rafael Pérez. Rubricados.

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