SAP Madrid, 2 de Marzo de 1999

PonenteDon Ramón Belo González
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo

La servidumbre voluntaria de luces y vistas, es continua y aparente (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil) siendo negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera o los huecos revisten la forma de balcones voladizos o terrazas (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 538 del Código Civil), es un derecho real de goce atribuido al propietario de un fundo (dominante) sobreotro ajeno (sirviente) consistente en tener vistas, directas y oblicuas, sobre ese fundo sirviente y a recibir luz a través del mismo, quedando eliminada la facultad dominical que el propietario del fundo sirviente tiene de edificar sobre el mismo en cuanto esa edificación excluya las vistas que desde el predio dominante se tienen sobre ese fundo sirviente o le prive de recibir luz.

  1. La servidumbre voluntaria de luces y vistas, al ser continua y aparente, se adquiere en virtud de título o porla prescripción adquisitiva o usucapión de veinte años (artículo 537 del Código Civil); así como por destino del padre de familia (artículo 541 del Código Civil).

    1. La expresión «título», recogida en los artículos 537 y 539 del Código Civil como modo adquisitivo de las servidumbres voluntarias, está empleada no en el sentido material de «documento» sino en el de cualquier «acto jurídico», oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, a virtud del cual, el titular del predio sirviente constituye esta limitación de su derecho de propiedad en que consiste la servidumbre a favor de otro predio, el dominante perteneciente a distinto dueño (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1 de marzo de 1994;

      2 de junio de 1969), pudiendo revestir ese acto jurídico cualquiera de las «formas» admitidas en derecho, así la escrita como la verbal (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 2 de junio de 1969), ya que la exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo delartículo 1.280 del Código Civil (también deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas) y la de documento público referida a los actos y contratos que tengan por objeto la creación de derechos reales sobre bienes inmuebles (artículo 1.280 número 1.º del Código Civil), como son las servidumbres voluntarias, no tiene el alcance de forma solemne que pudiera afectar a la eficacia obligatoria del acto jurídico, sino, simplemente, puesto en relación con el artículo 1.279 del Código Civil, el reconocimiento de la facultad de poder compelerse recíprocamente las partes a llenar la forma escrita siempre y cuando concurriesen el requisito de consentimiento y demás necesarios para su validez (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 27 de febrero de 1993, número 155/1993; 6 de diciembre de 1985; 26 de junio de 1981; 10 de abril de 1978; 2 de junio de 1969; 3 de julio de 1943; 5 de diciembre de 1940).

    2. Para la adquisición de la servidumbre voluntaria de luces y vistas por usucapión de 20 años hay que tener presente que, cuando se trata de huecos abiertos en pared propia, la servidumbre es negativa (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1 de octubre de 1993; 299/1993 de 24 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1992;

      8 de octubre de 1988; 23 de mayo de 1985; 26 de octubre de 1984; 30 de septiembre de 1982; 12 de marzo de 1975; 21 de diciembre de 1970; 20 de mayo de 1969; 2 de octubre de 1964; 16 de abril de 1963; 8 de junio de 1962; 14 de marzo de 1957; 19 de junio de 1951; 15 de marzo de 1934; 27 de mayo de 1932; 20 de abril de 1923; 9 de febrero de 1907). De ahí que el cómputo inicial del plazo posesorio de los 20 años no comienza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 538 del Código Civil, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, sino desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. Así requerimiento o comunicación del propietario del predio dominante al del sirviente para que se abstenga de edificar en el fundo sirviente impidiéndole las vistas o recibir luz, al que se aquieta o allana (Solo a partir de este momento comienza el cómputo del plazo prescriptivo de los 20 años). Y este régimen jurídico es también de aplicación a los huecos abiertos con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil, pues aunque la jurisprudencia admite, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera del Código Civil, la adquisición por prescripción inmemorial de la servidumbre de paso (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 30 de abril de 1993, número 399/1993; 5 de marzo de 1993, número 213/1993; 18 de noviembre de 1992, número 1.015/1992; 15 de febrero de 1989; 21 de octubre de 1987; 6 de diciembre de 1985; 29 de mayo de 1979; 14 de junio de 1977; 14 de noviembre de 1971; 3 de julio de 1971; 3 de julio de 1961; 22 de octubre de 1955; 11 de noviembre de 1954; 7 de enero de 1920).

      Esta posibilidad (adquisición por prescripción inmemorial) se rechaza categóricamente respecto de las servidumbres de luces y vistas, pues la exigencia en estos casos del hecho obstativo se fundamenta en que la legislación de Partidas, si bien no imponía ninguna limitación a la apertura de luces y vistas, nunca las consideró servidumbres permitiendo su cierre construyendo o edificando adosado, sino simples huecos de tolerancia cuyo régimen jurídico no alteró el Código Civil (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 26 de octubre de 1984; 12 de julio de 1983; 2 de octubre de 1964; 14 de marzo de 1957; 9 de febrero de 1955).

    3. Para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre por destino del padre de familia del artículo 541 del Código Civil, es indispensable que quien alegue su existencia acredite cumplidamente: Primero, la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; Segundo, un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; Tercero, que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; Cuarto, que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; Quinto, que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 25 de junio de 1991, Colex 868; 7 de marzo de 1991; 13 de mayo de 1986; 22 de septiembre de 1983; 7 de julio de 1983; 3 de julio de 1982; 9 de abril de 1979; 21 de junio de 1971). La servidumbre de luces y vistas, aunque es negativa en pared propia, sin embargo es aparente, de ahí que sea perfectamente posible su constitución por destino del padre de familia al amparo del artículo 541 del Código Civil (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 246/1995 de 10 de marzo de 1995; 30 de septiembre de 1994; 849/1994 de 3 de septiembrede 1994; 1.051/1992 de 20 de noviembre de 1992; 7...

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