STS 399/1993, 30 de Abril de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2943/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución399/1993
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de dicha capital, sobre acción negatoria de servidumbre y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL SOTANO-GARAJE DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y DIRECCION001 Nº NUM001 de VALENCIA, representada por la Procuradora Dña.Beatriz Ruano Casanova, y defendida por el Letrado

D.Francisco Escrig Tebar, en el que son recurridas la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS Nº NUM002 , NUM003 y NUM004 DE LA DIRECCION000 , representada por el Procurador D.Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendida por el Letrado D.Eduardo Pérez Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Germán Camaño Suevos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia, DIRECCION000 núm. NUM002 , NUM003 y NUM004 , y de la Comunidad de Propietarios del Garaje del mismo edificio, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia DIRECCION000 núm. NUM000 y calle DIRECCION001 núm. NUM001 , colindantes a sus mandantes, y contra la Comunidad de Propietarios del garaje del mismo edificio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando, al Juzgado, se dictara sentencia por la que se declare no existir ninguna servidumbre de paso entre las comunidades actoras y demandadas y concretamente a nivel de segunda planta inferior del sótano según su proximidad a la vía pública. Se condene a las comunidades a estar y pasar por esta declaración y se decrete el cierre del hueco de comunicación existente en la actualidad entre las segundas plantas del sótano de actores y demandadas en la línea de la pared divisoria que las separa, y en forma arquitectónica homogénea a dicha pared, condenando a las demandadas a permitir el citado cerramiento. Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, sin comparecer el demandado la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia c/ DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 , fue declarado en rebeldía dándose por contestada la demanda y se acordó continuar el pleito su curso notificándose en estrados del Juzgado dicha resolución y las demás que recayeron; y en nombre de la Comunidad de Propietarios del Garaje del mismo edificio antes citado, compareció el Procurador Sr.Sanz Osset, quien contestó la demanda mediante escrito alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, por la que se absuelva a su mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, con todos los pronunciamientos inherentes y condena en costas a la parte actora.3.- Que estimando la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, DIRECCION000 números NUM002 , NUM003 y NUM004 de la Comunidad de Propietarios del garaje del mismo edificio contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 número NUM001 y contra la Comunidad de Propietarios del Garaje del mismo edificio, se declara que no existe ninguna servidumbre de paso entre las comunidades actoras y demandada, y concretamente a nivel de segunda planta inferior del sótano según su proximidad a la vía pública y en su consecuencia se le condene a la comunidad del garaje a estar y pasar por esta declaración y se decreta el cierre del hueco de comunicación existente en la actualidad entre las segundas plantas de los sótanos en la línea de la pared divisoria que los separe, y es forma arquitectónica homogénea a dicha pared, condenando al demandado a permitir el citado cerramiento imponiendo a la demandada comparecida las costas de este proceso, con absolución de la demandada declarada rebelde, a la que se notificará esta sentencia en la forma que dispone la Ley si dentro del tercer día no se solicita su notificación personal por la parte ejecutante. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación que se formulará en plazo de 5 días en este Juzgado.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la Comunidad de Propietarios del Garaje del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 ,y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 6 de julio de 1.990 que contenía el siguiente FALLO: "Desestimamos el recuso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Garaje edificio DIRECCION000 nº NUM000 y Dr. DIRECCION001 nº NUM001 contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1.988 por el Iltmo.Sr.Magistrado titular del Juzgador de 1ª Instancia nº 1 de Valencia en juicio de menor cuantía 302/87, y por tanto confirmamos la citada resolución, imponiendo a la Comunidad recurrente las costas de esta alzada. Notifiques esta resolución a la parte apelada incomparecida."

TERCERO

  1. - Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la Comunidad de Propietarios del sótano garaje del edificio sito en Valencia, DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 , con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación inadecuada del artículo 539 del Código Civil. Segundo.- Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de laLey de Enjuiciamiento Civil. Por falta de aplicación del artículo 541 del Código Civil.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el 14 de abril de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución , quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos que sustentan el presente recurso, se denuncia una supuesta interpretación errónea del artículo 539 del Código Civil, efectuada por el Tribunal "a quo", al estimar la inexistencia del título constitutivo de la servidumbre discontinua de paso que en esta litis se discute. Sabido es que la servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, solo puede adquirirse a virtud de título, y a falta del mismo, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, ó por una sentencia firme (arts.539 y 540 del Código Civil). Respecto a la primera vía, la doctrina científica viene definiendo a este "título constitutivo",como un complejo negocio jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre. Se requerirá por tanto una voluntad negocial suficientemente documentada (art. 1.280-1º del Código Civil), que puede manifestar tanto el carácter oneroso como gratuito, y efectuarse mediante actos "inter vivos" o "mortis causa". Al tratarse de un derecho real sobre bienes inmuebles, puede ser inscrito en el Registro para que produzca efectos frente a terceros, debiendo la inscripción figurar como carga en el asiento del predio sirviente, y pudiendo también figurar en la inscripción del predio dominante, pero como una cualidad del mismo. Respecto a la segunda vía de adquisición, la literalidad del precepto legal no admite torcidas interpretaciones: "escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente". No existe por tanto, dada la prohibición legal, la adquisición por usucapión, ni tampoco es admitida por la jurisprudencia ni por la doctrina, la adquisición por actos de mera tolerancia, ya que se hace necesaria la expresa voluntad constitutiva del que sufre la servidumbre; pues en las discontinuas, que solo se usan a intervalos más o menos largos y dependientes de actos del hombre, puede el propietario del predio sirviente haber permitido equívocamente actos de simple dejación o complacencia, pero sin que exista el necesario ánimo constitutivo.A la vista de esta exposición doctrinal, resulta clara la aplicación de la misma al caso que en este motivo estudiamos: la parte recurrente pretende que se tenga como título constitutivo de la servidumbre de paso, establecido entre las segundas plantas de sótano de los edificios colindantes utilizadas como garaje, el plano del proyecto constructivo de los sótanos del edificio de la comunidad demandante, en el que figura señalado el hueco de comunicación que se pretende cerrar; constancia gráfica en el indicado plano, que aparece contradicha en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, en donde se omite cualquier referencia a esta comunicación, y con mucho mayor motivo a la constitución de la servidumbre de paso.

En la definición e interpretación de la naturaleza del "título constitutivo" que se ha expuesto con anterioridad, no es posible incardinar el plano de referencia, pues ni en él se refleja voluntad negocial de clase alguna, ni objetivamente constituye un negocio jurídico tendente a la creación de la servidumbre; no constando incluso que se llevara a efecto la apertura del hueco al inicio, pues en la sentencia recurrida se declara como hecho probado, que esta apertura tuvo lugar en el año 1.982, datando las escrituras de obra nueva de los años 1.979 y 1.980.

Las demás circunstancias que pudieron concurrir, y que el recurrente relata en el desarrollo del motivo, podrían ser a lo sumo actos idóneos para la adquisición de la servidumbre mediante una usucapión no permitida por la Ley; así como tampoco pueden ser equiparados estos actos al reconocimiento del dueño del predio sirviente, exigido de un modo subsidiario cuando se da la ausencia del título. Se trataría en todo caso de actos de mera tolerancia, no expresivos de una voluntad constitutiva, que debería proceder de la totalidad de los propietarios del predio sirviente, y que, en cualquier caso, son radicalmente distintos a la mencionada "escritura de reconocimiento" que literalmente figura en el precepto legal.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia la falta de aplicación del art.541 del Código Civil, tesis que radicalmente se contradice con la mantenida en el motivo anterior, al no alegarse con carácter alternativo. Si en el primer motivo se afirmaba que existía título constitutivo de la servidumbre, o a lo sumo reconocimiento del dueño del predio sirviente, resulta contradictorio afirmar ahora, que esta limitación al derecho de propiedad procede de una "constitución tácita", también conocida como "por destino del padre de familia". Ya en la sentencia recurrida se razonaba que no se dan ninguna de las condiciones que el mencionado articulo exige para que pueda operar la presunción legal; basta leer para ello los documentos aportados con la demanda bajo los números 8 y 9 (escrituras de declaración de obra nueva de los edificios de las Comunidades demandante y demandada) para eliminar cualquier duda sobre la inexistencia de un propietario común de ambos, la consiguiente imposibilidad de que el supuesto propietario común haya enajenado uno de los dos edificios, e incluso, como antes hemos visto, que exista el signo aparente de servidumbre cuando tales inmuebles se edificaron, afirmándose mas bien, que la combatida comunicación o paso se establecía después. A la vista de la absoluta disparidad entre el hecho de autos y el contenido del art 541 del Código Civil, no es posible hablar de la violación que se alega en el motivo.

TERCERO

Rechazados los dos motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito, que señala el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña.Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL SOTANO-GARAJE DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA DIRECCION000 Nº NUM000 y DIRECCION001 Nº NUM001 , contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 1.990, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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