ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5150A
Número de Recurso1280/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comunidad de propietarios de la PLAZA000 n.º NUM000 de Valencia interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 561/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 698/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de abril de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito por el que se personaba en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la PLAZA000 n.º NUM000 de Valencia, en concepto de parte recurrente. El procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de abril de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, por escrito de fecha 20 de abril de 2017, se mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de confesoria de servidumbre, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía del procedimiento es indeterminada, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 537 y 539 CC , en relación con el art. 594 CC , y del art. 348 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del mismo, contenida, entre otras, en las SSTS 1063/2003, de 18 de noviembre , y 1023/2006, de 24 de octubre , en cuanto que el título constitutivo de las servidumbres es un negocio jurídico-real complejo que no se presume, sino que requiere la acreditación explícita de una voluntad negocial expresa, rigiendo, en caso contrario, la presunción de la libertad del derecho de propiedad, y también que el signo externo no es título constitutivo de la servidumbre.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 540 CC y del art. 17.6 LPH , y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS 1023/2006, de 24 de octubre , y 399/1993 de 30 de abril , que exige, para suplir la falta de título, que el reconocimiento del dueño del predio sirviente se realice en escritura pública; y en las SSTS 150/2012, de 28 de marzo , y 17/2008, de 17 de enero , en cuanto a la exigencia de unanimidad de los integrantes de la junta de propietarios para el establecimiento de servidumbres sobre elementos comunes.

El motivo tercero se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 633 CC , en relación con el art. 334.10 CC , y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en la STS 1063/2003, de 18 de noviembre , que concluye que, no existiendo contraprestación, el título constitutivo debe considerarse donación, por lo que requiere la suscripción de escritura pública.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los tres motivos en que se articula deben ser inadmitidos por las razones que se exponen a continuación.

  1. Los motivos primeros y segundo incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes. Lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que la base fáctica es distinta a la que subyace en los casos resueltos por las sentencias que se invocan a efectos comparativos.

    La recurrente reprocha a la sentencia recurrida que presuma la existencia de título constitutivo, y entiende que, de los hechos declarados probados no se deduciría la existencia de título constitutivo en forma de acuerdo verbal expreso.

    Ahora bien, la sentencia recurrida analiza si ha existido un negocio jurídico constitutivo de una servidumbre o, por el contrario, si las actuaciones desarrolladas por las partes, concretamente por los demandados, constituirían actos de mera tolerancia. Y, la sentencia concluye que está probado que sí existe un título constitutivo de la servidumbre fruto del acuerdo verbal y expreso entre las partes.

    La sentencia recurrida razona que ya en 1958 se extendía un toldo en la PLAZA000 que se apoyaba en unos postes y, desde los años 1960, cuando se construyó el inmueble propiedad de los demandados, el toldo se fijó al inmueble de la comunidad demandada, y que, a principios de los años 1970, se comenzó a instalar el toldo enganchado a la finca de los demandados. También considera que la presencia de los anclajes en la fachada denota una situación de permanencia no de temporalidad, y su ejecución, sólo pudo llevarse a cabo previo acuerdo expreso de los propietarios de las viviendas en los que se encuentra cada enganche y, con ello, de todo inmueble. También explica que el titular de la servidumbre, en el presente caso el Ayuntamiento, para poder valerse de ella, ha ejecutado obras de gran envergadura en la finca propiedad de los demandados, colocando hasta 7 anclajes, algunos situados en las zonas de balcones, obligando a que se ejecuten las obras entrando en las viviendas, para lo que es necesario contar con el consentimiento de cada uno de los vecinos. Asimismo reseña manifestaciones plasmadas en el libro de actas, y valora el silencio de la comunidad de propietarios desde la citada fecha.

  2. El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Además, se trata de un argumento de naturaleza procesal, que el recurrente tendría que haber atacado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, si consideraba que la cuestión que ahora plantea sí formaba parte del debate procesal.

    La Audiencia declara que la alegación de la parte apelante relativa a que la constitución de la servidumbre necesariamente debió plasmarse en escritura pública, dado que no hubo contraprestación y por ello debe calificarse de donación, se invoca por primera vez al formular el recurso de apelación, por lo que la Audiencia concluye que no puede analizarse.

    En definitiva, la doctrina sobre el requisito de escritura pública para la validez de la donación, difícilmente ha podido ser infringida por la sentencia recurrida, en cuanto se refieren a una cuestión que la sentencia recurrida, por las razones expuestas, no analiza y cuya vulneración tiene, además, como presupuesto una serie de hechos que las sentencia recurrida no ha declarado probados (como es la falta de precio).

    En conclusión, el recurso discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de propietarios de la PLAZA000 n.º NUM000 de Valencia, contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 561/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 698/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

    3 º ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR