STS 155/1993, 27 de Febrero de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1336/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución155/1993
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de Barquera (Cantabria), sobre reconocimiento de servidumbre de luces y vistas y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª SilviaY D. Íñigo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero y defendidos por el Letrado D. Mateo José Rodríguez Gómez; siendo parte recurrida D. RubénY Dª Blanca, representados por el Procurador D. José Granados Weil y asistidos por el Letrado D. Ernesto Bettschen Urigüen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José María de la Lama Gutiérrez en representación de D. Rubény Dª Blanca, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de S. Vicente de Barquera, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Íñigoy Dª Silvia, sobre reconocimiento de servidumbre de luces y vistas y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estime la demanda en la que se declara que el edificio propiedad de los herederos de D. Luis Pabloy Dª Luisadescrito en el hecho primero goza de una servidumbre de luces y vistas para las ventanas del piso primero sobre la finca sita al Oeste de la misma propiedad de los demandados tanto por derecho de prescripción como por título adquisitivo de la misma, que los demandados en este último año han construido una planta en el edificio de su propiedad, cerrando con ello las ventanas del piso primero de los demandantes y se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones así como a la demolición de la planta alta de su edificio dejándolo reducido a la planta baja para que queden libres y expeditas las ventanas de los actores en la planta alta, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel Cordero Rodríguez, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a sus representados y con expresa condena de las costas al actor.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 1 de Marzo de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. José Mª de la Lama Gutiérrez en nombre y representación de D. Rubény Dª Blancacontra D. Íñigoy Dª Silviaabsolviendo a estos de todos los pedimentos formulados contra ellos y sin expresa condena en costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 9 de Abril de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que dando lugar al recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. González Morales contra la sentencia dictada por la señora Juez de 1ª Instancia de San Vicente de la Barquera en los autos nº 192 de 1988, al revocarla en su integridad dando lugar a la demanda debemos declarar y declaramos a) que el edificio propiedad de los herederos de D. Luis Pabloy Dª Luisa, sito en el BARRIO000del pueblo de Ojedo y descrito en el hecho primero de la demanda, goza de una servidumbre de luces y vistas para las ventanas de su piso NUM000sobre la finca sita al oeste de la misma de la propiedad de los demandados Íñigoy Silvia, en virtud de adquisición por título: y d) que referidos demandados en el último año levantaron una planta en el edificio de su propiedad adosado al de los actores cerrando con ello las ventanas de su primer piso; por todo ello debemos de condenar y condenamos a expresados demandados a pasar por tales declaraciones y a demoler la planta alta construida sobre su propiedad dejando dicho edificio reducido a la planta baja de manera que queden libres y expeditos los huecos o ventanas que tienen los actores en la planta alta de su edificación: siendo de abonar por mitad las costas que se causaron en la primera instancia y en esta alzada."

SEXTO

La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de Dª Ritay D. Íñigo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C., se denuncia LA INFRACCION POR VIOLACION, de los arts. 536 y 537 del C.c. y la doctrina de este Tribunal que los interpreta (Sentencias de 6 de Diciembre de 1985 y 8 de Octubre de 1988. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 536 y 537 del C.c. y la doctrina de las Sentencias citadas en el motivo anterior. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la INFRACCION POR VIOLACION de los arts. 1281 y 1283 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 18 de Febrero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por D. Rubény Dª Blancacontra los esposos D. Íñigoy Dª Silvia, sobre ejercicio de acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, que los actores decían tener adquirida por prescripción o por título. La sentencia de primera instancia, por entender que no aparece probada la adquisición de dicha servidumbre ni por prescripción, ni por título constitutivo de la misma, desestima la demanda y absuelve de la misma a los demandados. En el correspondiente recurso de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia de fecha 9 de Abril de 1990, por la que, revocando la de primera instancia y estimando la demanda, declara lo siguiente: "a) que el edificio propiedad de los herederos de D. Luis Pabloy Dª Luisa, sito en el BARRIO000del pueblo de Ojedo y descrito en el hecho primero de la demanda, goza de una servidumbre de luces y vistas para las ventanas de su piso NUM000sobre la finca sita al oeste de la misma de la propiedad de los demandados Íñigoy Silvia, en virtud de adquisición por título; y d) -sic- que referidos demandados en el último año levantaron una planta en el edificio de su propiedad adosado al de los actores cerrando con ello las ventanas de su primer piso; por todo ello debemos de condenar y condenamos a expresados demandados a pasar por tales declaraciones y a demoler la planta alta construida de su propiedad dejando dicho edificio reducido a la planta baja de manera que queden libres y expeditos los huecos o ventanas que tienen los actores en la planta alta de su edificación." Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados D. Íñigoy Dª Silviainterponen el presente recurso de casación a través de tres motivos.

SEGUNDO

Al haber los actores, aquí recurridos, basado su acción confesoria en la alegación alternativa de que la servidumbre de luces y vistas objeto de litis la adquirieron por prescripción o por título y habiendo la sentencia recurrida (después de descartar la existencia de prescripción) declarado que la adquisición se produjo a virtud de título, se estima necesario, para el adecuado estudio del presente recurso, transcribir el documento privado al que la Sala de apelación atribuye el carácter de título constitutivo de la servidumbre, que literalmente dice así: "En el pueblo de Ojedo, a siete de Marzo de 1976, reunidos D. Íñigo, mayor de edad, casado con Dª Silvia, y D. Rubén, de estado soltero, todos mayores de edad, labradores y vecinos de Ojedo, y conciertan lo siguiente: Los esposos D. Íñigoy Dª Silviaposeen una tierra en el sitio de Sonozal de este pueblo de Ojedo, colindante con una edificación de D. Rubén, y deseando D. Íñigoedificar en su referida finca, en la parte que da a la casa de D. Rubén, éste autoriza a D. Íñigoque edifique arrimado a la edificación a que se hace referencia e incluso que tape si lo cree necesario el hueco o ventana que la edificación de D. Rubéntiene en la parte baja del edificio actualmente dedicada a cuadra, con la condición de que D. Íñigono tape los huecos correspondientes a la parte alta o piso de la edificación de D. Rubén, quien tampoco podrá arrojar por dichos huecos cosa alguna a la finca o edificación que D. Íñigorealice en su citada BARRIO000."

TERCERO

Razones de estricta metodología casacional aconsejan invertir el orden de estudio de los tres motivos articulados, comenzando por el tercero de ellos, pues el sentido en que éste haya de ser resuelto determinará también el tratamiento que deba darse a los dos que le preceden. Por el referido motivo tercero, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, los recurrentes acusan a la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente el documento privado de fecha 7 de Marzo de 1976, al atribuir al mismo carácter de título constitutivo de la servidumbre de luces y vistas objeto de este proceso. Para la resolución del expresado motivo ha de partirse de que esta Sala, en sentencia de 6 de Diciembre de 1985, y en las que en la misma se citan, tiene declarado que "la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título (artículo quinientos treinta y siete en relación con el quinientos noventa y cuatro) requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado -sentencias de dos de Junio de mil novecientos sesenta y nueve y veintidós de Junio de mil novecientos ochenta y uno-, sin olvidar, por otra parte, que en el contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo -sentencias de treinta de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, ocho de Abril de mil novecientos sesenta y cinco y treinta de Septiembre de mil novecientos setenta-", a lo que la de 8 de Octubre de 1988, reiterando lo anterior, aunque de forma más sintética, agrega que la esencia del título a que se refiere el artículo 537 del Código Civil requiere un expreso pacto o acuerdo de voluntades entre los propietarios de los que habrían de ser predios dominante y sirviente. La anterior doctrina jurisprudencial, que aquí se ratifica, ha de llevar a la estimación del motivo, pues la interpretación de los contratos hecha por los juzgadores de la instancia, en cuanto función privativa de los mismos, es revisable en vía casacional (a través del adecuado medio impugnatorio, como el aquí utilizado) cuando el resultado exegético por ellos obtenido sea ilógico, arbitrario o conculdor de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual, supuestos que aquí se dan, pues el documento privado de fecha 7 de Marzo de 1976 (que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) no contiene ningún acuerdo de voluntades por el que los esposos D. Íñigoy Dª Silviapresten su consentimiento expreso a la constitución de la litigiosa servidumbre de luces y vistas, sino que solamente contiene la prohibición que D. Rubénhace a los referidos esposos de que, con el edificio que éstos proyectaban construir, tapen los huecos correspondientes a la parte alta o piso de la edificación de aquél, lo que no es más que un acto formal y obstativo, legalmente imprescindible para poder adquirir por prescripción esa supuesta servidumbre, dado el carácter de negativa que tiene la misma (artículo 538 en relación con el 533, ambos del Código Civil), pero en modo alguno puede ser conceptuado dicho documento, "per se", como título constitutivo de dicha servidumbre, ni de reconocimiento de la misma, en la forma establecida por el artículo 540 del citado Cuerpo legal, ya que en el repetido documento los citados esposos no hacen declaración alguna de voluntad, ni constitutiva, ni recognoscitiva, sino que se limitan a ser meros receptores de la ya dicha prohibición que D. Rubénles hizo.

CUARTO

La estimación que acaba de hacerse del motivo tercero ha de llevar aparejado el mismo tratamiento acogedor de los dos que le preceden, por los cuales se denuncia, respectivamente, infracción por violación (en el primero) y por interpretación errónea (en el segundo, formulado, se dice, como subsidiario del anterior) de los artículos 536 y 537 del Código Civil, ya que si el documento privado de fecha 7 de Marzo de 1976, como acaba de decirse, no puede ser calificado o interpretado como título constitutivo, ni recognoscitivo, de la litigiosa servidumbre de luces y vistas, la Sala de apelación ha incurrido en infracción de los referidos preceptos al declarar adquirida por título dicha servidumbre, con base en el repetido documento privado.

QUINTO

El acogimiento de los tres motivos aducidos con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme establece el número tercero del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar el "fallo" de la sentencia de primera instancia, que acertadamente desestimó la demanda y absolvió de la misma a los demandados; por precepto imperativo de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse expresamente a los demandantes D. Rubény Dª Blancalas costas de primera y de segunda instancia sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las causadas en este recurso de casación, no procediendo tampoco acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Íñigoy Dª Silvia, ha lugar a la casación y anulación total de la sentencia de fecha nueve de Abril de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en el proceso a que este recurso se refiere y, en sustitución de lo en ella resuelto, se confirma la sentencia de fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de Barquera en el citado proceso (autos 192/88); con expresa imposición a los demandantes de las costas de ambas instancias; no procede imponer expresamente las costas de este recurso a ninguna de las partes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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