STSJ Galicia 3824/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2009:7095
Número de Recurso1894/2009
Número de Resolución3824/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001894 /2009 interpuesto por Erica contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Erica en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado PAN Y PANADERIA OUSA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000732 /2008 sentencia con fecha ocho de Enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante DÑA. Erica , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada PAN Y PANADERÍA DE OUSÁ, S.L., con CIF B-27157924, dedicada a la actividad económica de panadería, desde el 25 de octubre de 1996, con categoría profesional de peón, puesto de repartidor, y salario mensual de 1.028,98 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En data 5 de julio de 2008, la demandada comunicó a la actora que con efectos de la fecha en que se le notifique esta carta, procedía a su despido. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Muy Sra. Nuestra: La Dirección de la empresa, ha decidido proceder a su despido por motivos disciplinarios. Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes: Como bien sabe, desde el día24.12.2007 hasta el día 16. 1.2008 estuvo Vd. en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbociática. Al día siguiente, es decir el 17.1.2008, inició nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de implantes dentales, proceso que se mantiene en la actualidad. La empresa ha tenido conocimiento de que Vd., a pesar de encontrarse en situación de baja por enfermedad común en nuestra empresa, desde el mes de marzo de 2008, cuando menos, ha realizado trabajos habituales para una empresa que se dedica a todo tipo de tareas domésticas y de atención a personas dependientes. En concreto, se ha podido comprobar, de forma fehaciente, que ha estado Vd. realizando labores de limpieza domiciliaria en un chalet sito en e/lugar de Meilán, Lugo, los días 11, 14, 18 y 25 de marzo de 2008, los días 4,8 y 11 de abril de 2008 y el día 13 de junio de 2008, en jornada de 16 horas a 19 horas, aproximadamente, comprobando que dicho trabajo lo vino realizando, hasta la actualidad, los martes y viernes en el horario indicado. También se ha podido comprobar fehacientemente que ha estado haciendo labores de cuidado de un menor en el edificio nº NUM001 de la CALLE000 de Lugo los días 2, 9, 23 y 30 de abril de 2008 en jornada de 16 horas a 18.30 horas, aproximadamente. Los hechos anteriormente descritos, realizar trabajos de manera continuada por cuenta ajena estando en situación de incapacidad temporal, constituye una falta muy grave al ser un incumplimiento grave y culpable de sus deberes como trabajadora de la empresa, motivo por el que, según lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de aplicación, la empresa ha decidido proceder a su despido por motivos disciplinarios. El presente despido tendrá efectos desde el día de la fecha, quedando Vd. en situación legal de desempleo, pudiendo recoger en las oficinas de esta empresa, la liquidación de haberes que le corresponde así como la documentación para el desempleo. Sin otro particular ruego firme el duplicado de la presente carta, a los meros efectos de prueba de su recepción." TERCERO.- La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el día 24 de diciembre de 2007 hasta el 16 de enero de 2008 con diagnóstico de lumbociática. Y desde el 17 de enero de 2008 hasta el 14 de julio de 2008 por implantación de prótesis dental. Partes de alta y baja que se encuentran unidos a las actuaciones y se dan por reproducido. CUARTO.- La actora ha acudido a realizar tareas domésticas a un chalet sito en el Lugar de Meilán, Lugo, los días 11, 14, 18 y 25 de marzo, 4, 8 y 11 de abril y el 13 de junio de 2008, en jornada de 16 a 19 horas. Además ha acudido los días 2, 9, 23 y 30 de abril de 2008, a un domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Lugo, entre las 16 horas y las 18:30 horas. QUINTO.- La demandante ha interpuesto denuncia por amenazas contra el representante legal de la empresa demandada; denuncia que ha concluido con sentencia absolutoria de fecha 25 de junio de 2007 . Ha presentado dos reclamaciones de cantidad frente a la demandada en fechas 28 de diciembre de 2004 y 29 de marzo de 2006; concluidas en el acto de conciliación celebrado en el SMAC de Lugo. Finalmente en data 13 de abril de 2007 interpuso denuncia en la Inspección de Trabajo, por falta de ocupación efectiva. SEXTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- El 11 de agosto de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por DÑA. Erica , contra la empresa PAN Y PANADERÍA DE OUSÁ, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda, declarando procedente el despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare el despido como nulo, o, subsidiariamente se declare el despido como improcedente, condenando a la demandada a que readmita a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido y con derecho, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión se produzca, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de ProcedimientoLaboral , pretende que se modifiquen los hechos probados de la sentencia y concretamente el cuarto, en el sentido de que suprima del mismo la expresión "... a realizar tareas domésticas...", sobre la base de que no existe en autos base probatoria para consignar dicha expresión.

El Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de determinar los hechos que se estiman probados supone la existencia de pruebas que puedan acreditarlos, porque de no existir se excluye tal facultad, debiendo suprimirse el hecho no probado.

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