STS, 18 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1980

Núm. 353.-Sentencia de 18 de noviembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Lucas .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 25 de

mayo de 1979.

DOCTRINA: Contratos atípicos. Su validez.

Cuando una relación obligatoria contractual contiene suficientemente los requisitos que el ordenamiento jurídico civil exige para

su validez y producción de efectos (artículo 1.261 del Código Civil ) no hay necesidad de esforzarse en seguir los viejos cauces

del dogmatismo jurídico e intentar encajar más o menos "a fortiori", el pacto o convenio en cuestión

en los tipos contractuales

civiles perfilados en las leyes, ya que, sobre no aparecer en ningún lugar normativo esa exigencia asimiladora (salvo la aplicación

analógica "ex", artículo 4.º del Código Civil , como función integradora del Juez), bastará con que el intérprete y juzgador se

atenga a lo estipulado -si ello es licito, conforme al artículo 1.255 del Código Civil - y sancione "ex offlcio judex" sus naturales

consecuencias en orden a la eficacia y efectos (artículo 1.258 del Código Civil ) de lo acordado libremente por obra de la

autonomía de la voluntad, ya que lo importa no es el "nomen iuris", sino la licitud, validez y eficacia del contrato- en conjunción

con los Intereses, naturalmente, que sus cláusulas contengan las suficientes especificaciones para su normal cumplimiento.

En la villa de Madrid, a 18 de noviembre de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Valencia, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma,por "Promociones Forsema, S. L.", con domicilio social en Valencia, contra don Lucas , mayor de edad, casado, industrial y de la misma vecindad que el anterior, sobre resolución de contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez, y dirigido por el Letrado don César Vilá Ferrer, no compareció al acto de la vista; sin que lo haya verificado tampoco la entidad demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Valencia, por el Procurador don Salvador Pardo Miguel, en nombre de "Promociones Forsena, S. L,", se presentó demanda en la que se comenzó exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que el 28 de septiembre de 1976, don Lucas , recibió de "Promociones Forsena, S. L.", la cantidad de 500.000 pesetas a cuenta de 4.200.000 pesetas, por la finca de su propiedad situada ea Valencia, CALLE000 , número NUM000 , la cual se obligó el demandado a derribar en un plazo prudencial, reservándose en propiedad sobre la finca reconstruida y el solar resultante de la demolición de la actual además del precio que restaba por pagar, los bajos comerciales dos pisos y un aparcamiento en el sótano, todo lo cual se expresará con detalle y amplitud en el documento que dentro del plazo de cuatro días se suscribirá entre dicha contraparte y "Promociones Forsema, Sociedad Limitada".-Segundo. Que después, como el señor Lucas manifestase que tenía dificultades por relaciones con su hermana y para el traslado de la fábrica, solicitó verbalmente de la actora, un plazo para el derribo, que se le otorgó y recibió del también socio de "Promociones Forsema" 100.000 pesetas, que le hizo efectivas al señor Andrés .-Tercero. Que a pesar de los apremios para el derribo y el otorgamiento de la correspondiente escritura, el señor Lucas ha sido con dilaciones, hasta consumarse el acto de conciliación en el que para pretender justificar su actitud, se alega: a) Que por medio de carta de 24 de diciembre de 1976, dirigida por el Letrado don Francisco Ros Firriol, a don César Vilá Ferrer, apremiándole para la firma del documento y que llevará a efecto lo convenido, como se menciona que desistirían los clientes del primer Letrado mencionado, de la operación toma esta palabra como artículo de fe, cuando no puede entenderse más que en el sentido de un apremio para llegar a efecto y buen fin la compraventa, b) Intenta justificar el contrato de compraventa, titulándolo de precontrato, cuando la realidad es muy distinta según la fundamentación jurídica de esta demanda; tras la cual concluyó suplicando; que consecuencia de la anterior declaración, condenar a don Lucas , a estar y pasar por la anterior declaración, y por tanto al cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que del mismo se desprenden, incluso el otorgamiento de escritura pública de compraventa, en las condiciones pactadas, a favor de "Promociones Forsema, S. L.", fijando para ello un plazo la autoridad judicial, tanto para el pago del resto del precio como de su otorgamiento, y expresa imposición de costas.

RESULTANDO que previa caución por aval bancario por importe de 800.000 pesetas y mandamiento de anotación preventiva al correspondiente Registro de la Propiedad; por el Procurador don Mariano Luis Higuera García, en nombre del demandado don Lucas , se contestó la demanda anterior aduciendo a su vez los siguientes hechos: Primero. Que del ordinal de la demanda sólo se admite que en 28 de septiembre de 1976, don Lucas , suscribió el documento aportado bajo el número uno, pero se niega que dicho documento suponga un contrato de compraventa; que no es sino un precontrato de compraventa o promesa de venta, pues en aquel momento las partes intervinientes sólo quisieron cerrar una promesa de futura compraventa, cuyas condiciones esenciales deberían determinarse en el contrato de compraventa, que debía suscribirse por los contratantes dentro del plazo consignado en el mismo; que el citado documento número uno es una mera promesa de venta y viene determinado asimismo por la insuficiencia de las bases fundamentales en el precontrato por los siguientes motivos: A) Porque en la lecha del documento el demandado no era propietario de la totalidad de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Valencia, ya que compuesto dicho edificio de planta baja y piso alto, sólo aquélla pertenecía al señor Lucas , en tanto que el piso alto correspondía a doña Sandra , como se acredita mediante la escritura de división de bienes, que se adjunta. B) Que el futuro contrato de compraventa, bajo la modalidad de cesión de solar a cambio de obra y metálico debía alcanzar, no sólo a la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Valencia, sino que también a otra finca-solar, colindante, que le fue adjudicada al demandado por igual título que la planta baja, o sea, una parcela de terreno de ciento cuarenta y nueve metros, setenta y seis centímetros cuadrados, en Valencia, partida del Sarañó, lindante por frente la calle de Molina Palau; izquierda, calle en proyecto, y fondo, José Molina Oriente.-Segundo. Que incierto el correlativo de la demanda toda vez que el demandado obtuvo el consentimiento de su hermana doña Sandra , para la formalización del contrato de venta, bajo la modalidad de cesión de solar a cambio de obra y metálico, elaborándose la minuta de contrato que se acompaña como documento número dos previa consulta con "Forsema, S. L.", en cuyo documento comparecía doña Sandra , como vendedores, y don Silvio en nombre de "Forsema, S. L.", y en dicho documento se especificaron las condiciones de la compraventa, que se dan aquí por reproducidas, y de las que deben destacarse la estipulación segunda sobre la forma de pago. La obligación de derribo de la casanúmero NUM000 de la CALLE000 y solar colindante (estipulación tercera), forma del otorgamiento de la escritura pública (estipulación cuarta); elaboración del proyecto del nuevo edificio, adaptado a las condiciones de los bajos y viviendas (estipulación quinta); condiciones de los bajos y viviendas a entregar (estipulación séptima); previsiones en orden al incumplimiento de la construcción al amparo de la Protección Oficial (estipulación novena), y especialmente la estipulación undécima, en la que se convenía la obligación solidaria de los socios integrantes de la entidad "Forsema, S. L.", como personas individuales, respecto de doña Sandra y don Lucas , estipulación esta que respondía al hecho de que, siendo en capital social escriturado de la entidad "Forsema, S. L.", de 600.000 pesetas, según consta en escritura de S de abril de 1974 , no ofrecía garantía al demandado en orden a la inversión a realizar por los mismos, que superaban los cuarenta millones de pesetas (valor aproximado de edificio y solares); que la minuta de contrato de compraventa fue entregada a "Forsema, S. L.", y en el despacho del Letrado de la misma, señor Ros, se celebraron varias entrevistas a fin de perfeccionar la cesión del solar a cambio de obra sin que se llegase a acuerdo. Que en cuanto a las cien mil pesetas que se dice en el correlativo, ninguna relación tiene con la promesa o precontrato de venta.-Tercero. Que es incierto el ordinal de la demanda, por cuanto, con posterioridad a la negativa de "Forsema, S. L,", a suscribir el contrato de compraventa, bajo la modalidad de cesión de solar por obra y metálico, en los términos acordados y plasmados en el documento número dos de esta contestación, doña Sandra , otorgó escritura de venta del piso o planta alta de la casa número NUM000 de la CALLE000 al demandado, ante el Notario de Valencia don Francisco Campos Montes, el día 22 de noviembre de 1976; que la negativa a suscribir el contrato de compraventa por "Forsema, S. L.", culminó con la carta de 24 de diciembre de 1976, que dirigió el Letrado don Francisco Ros Forriol al del demandado, por la que se desistía de la compraventa, según documento número cuatro, a lo que respondió el demandado, requiriendo a los presuntos compradores para la devolución de la cantidad entregada en el precontrato, a lo que accedió al principio el representante de "Forsema", pero por causas que esta parte ignora se procede al acto de conciliación previo a la demanda; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando sentencia desestimando en todas sus partes la demanda, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que en trámite de réplica por la parte actora abundó en súplica de sentencia de conformidad con lo por dicha entidad postulado en escrito de demanda, y por el demandado en trámite de duplica se reprodujo la pretensión principal de su escrito de contestación; y acordado el recibimiento a prueba y practicadas las propuestas, y declarándose pertinentes en trámite de conclusiones, por "Promociones Forsena, S. L.", se reprodujo la súplica congruente con la del escrito de demanda y por el demandado don Lucas se reiteró la petición de desestimación de la demanda.

RESULTANDO que con fecha 7 de abril de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Valencia, se dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que debía declarar y declaraba no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador don Salvador Pardo Miguel, en nombre y representación de "Promociones Forsena, S. L.", absolviendo de la misma al demandado sin hacer expresa imposición de costas."

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por la entidad actora "Promociones Forsena, Sociedad Limitada", se interpuesto recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, comparecieron ante la misma ambas partes litigantes y, previa celebración de vista, en cuyo acto por el Letrado de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia impugnada, y por la parte contraria la confirmación de dicha sentencia, dictándose, en 25 de mayo de 1979, por la expresada Sala Segunda de lo Civil de la misma Audiencia , sentencia con el siguiente fallo: Que revocando en todas sus partes la sentencia apelada, se dicta la presente por la que debemos hacer y hacemos los pronunciamientos siguientes: Primero. Que el documento de fecha 28 de septiembre de 1976 suscrito por el demandante "Promociones Forsena, S. L.", y el demandado señor Lucas , contiene un contrato de cesión de solar, por obra y entrega de cantidad, cierto y válido y exigible en Derecho.-Segundo. Que a tenor del mismo, ambos contratantes vienen obligados a cumplir sus respectivas obligaciones como electos fundamentos y esenciales para la consumación del contrato, con sujeción a las bases relacionadas en el penúltimo Considerando de esta sentencia, que se llevará a efecto en trámite de ejecución de sentencia,-Tercero. Se condena a don Lucas a estar y pasar por las anteriores declaraciones a la par que se le absuelve del restante pedimento de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don José de Murga Rodríguez se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Lucas ; en el que se invocan el siguiente motivo:

Único. Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrina legal aplicablesal caso y que se citan a continuación (artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al entender concurre: A) Violación del artículo 1.451 del Código Civil en relación con el artículo 1.447 del mismo Código por considerar que la sentencia de la Sala de lo Civil ha violado los citados preceptos al señalar en su penúltimo Considerando las bases esenciales del cumplimiento del contrato, lijando en su apartado C) "que simultáneamente con la entrega del solar "Forsena" deberá satisfacer el resto de la cantidad debida o sea la de 3.700.000 pesetas, constando en la escritura de cesión la obligación del adquirente de hacer al cedente la entrega de obra a que se comprometió en el contrato, por lo que previamente se habrán fijado sobre planos los dos pisos o viviendas elegido por el señor Lucas , con más el aparcamiento y bajos comerciales", sin tener en cuenta que dicha parte de edificio no individualizado ni determinado, es precio de la compraventa, cuya fijación se deja al arbitrio del demandado -lo que no consta en el contrato- y determina su no fijación la ineficacia del contrato, según el párrafo segundo del artículo 1.447 del Código Civil ; y oído el Ministerio Fiscal que devolvió los autos con la fórmula de "vistos", y por auto de 20 de marzo de 1980, acordó la Sala , previa celebración de vista, admitir a trámite el presente recurso de casación por infracción de ley "solamente en cuanto al apartado "a" del único motivo de dicho recurso y no admitir los apartados B) y C) del mismo; y una vez instruida la representación del recurrente, se han declarado conclusos los autos, mandándose traer a la vista que ha tenido lugar el día señalado al efecto.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el fundamental problema debatido en el juicio base de este recurso lo constituye la calificación jurídica del contrato suscrito en Valencia, el 28 de septiembre de 1976, por los contendientes, en documento privado, en virtud del cual el señor Lucas , recurrente, recibe de "Promociones Forsena Sociedad Limitada", recurrida, la cantidad de 500.000 pesetas a cuenta de 4.200.000 pesetas, por la finca sita en Valencia, CALLE000 , número NUM000 , la cual se obliga a derribar, lijándose como contraprestación a cargo de "Forsena, S. L.", además del resto del metálico indicado, la entrega por ésta, una vez construido el nuevo edificio, los bajos comerciales, dos pisos y un aparcamiento en el sótano, según se especificará con más detalle en documento que se formalizaría cuatro días más tarde, bien que este último acuerdo no se cumpliera.

CONSIDERANDO que la Sala de Instancia, luego de plantearse el tema, previo examen del contrato aludido y posiciones contrapuestas de las partes -para un precontrato; para la otra una compraventa-, sienta la afirmación y calificación definitiva al configurado jurídicamente como un "contrato complejo de cesión de solar por obra y entrega de cantidad en concepto de precio", que por reunir los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil es constitutivo de un vehículo obligatorio -con ciertas afinidades con la compraventa"querido por las partes, mediante la prestación de ciertos servicios por uno a realizar sobre el solar y a recibir obra y cantidad a cambio para obtener las dependencias que se relacionan en la nueva edificación", lo que supone - añade- "un vínculo jurídico perfecto, válido y eficaz en cuanto genera recíprocos derechos y obligaciones", con un inicio de cumplimiento al recibirse 500.000 pesetas a cuenta, y que, en definitiva, "ha ligado y liga a las partes en los propios términos en que se halla concebido".

CONSIDERANDO que contra tal conclusión y calificación el recurrente -obligado por el contrato al derribo y entrega del solar listo para edificar por la entidad recurrida- alega, con el fundamento procesal del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haberse cometido por dicha Sala juzgadora violación de los artículos 1.451 y 1.447 del Código Civil , por tratarse, según él, de un auténtico precontrato o "pactum de contrahendo", necesitado de nuevo contrato de compraventa, especialmente porque no se fija o determina el precio.

CONSIDERANDO que cuando una relación obligatoria contractual contiene suficiente los requisitos que el ordenamiento jurídico civil exige para su validez y producción de efectos (artículo 1.261 del Código Civil ), no hay necesidad de esforzarse en seguir los viejos cauces del dogmatismo jurídico e intentar encajar, más o menos "a fortiori", el pacto o convenio en cuestión en los tipos contractuales civiles perfilados en las leves, va que, sobre no aparecer en ningún lugar normativo esa exigencia asimiladora (salvo la aplicación análoga "ex" artículo 4 del Código Civil , como función integradora del Juez), bastará con que el intérprete y juzgador se atenga a lo estipulado -si ello es lícito conforme al articulo 1.255 del Código Civil - y sancione "ex officio judex" sus naturales consecuencias en orden a la eficacia y efectos (artículo 1.258 del Código Civil ) de lo acordado libremente por obra de la autonomía de la voluntad, ya que lo que importa no es el "nomen iuris", sino la licitud, validez y eficacia del contrato -en conjunción con los intereses en juego-, sea más o menos típico, atípico, simple o complejo, y siempre, naturalmente, que sus cláusulas contengan las suficientes especificaciones para su normal cumplimiento.CONSIDERANDO que, por ello, ante el problema de calificación jurídica que la Sala de Instancia se plantea y resuelve, al concluir que la convención del pleito es un contrato atípico y complejo, con el contenido que determina y describe, el recurrente no ataca en debida forma esa conclusión, ya que en el apartado A) del motivo único articulado, lo intenta mediante la denuncia de haberse violado, sin decir que lo sea en sentido negativo o de no aplicación, los artículos 1.451 y 1.447 del Código Civil , y sin parar mientes en que dicha Sala no aplica los aludidos preceptos -por lo cual mal pudo violarlos positivamente- ni desconoce por tanto su alcance y vigencia al respecto, sino que encaja el contrato en cuestión en el precepto básico y general del artículo 1.261 del Código sustantivo para indicar que concurren todos los presupuestos normativos condicionantes de la validez y eficacia de todo contrato y concluir que el de autos, que cumple esos requisitos, obtiene su fuerza de obligar "de los propios términos en que se halla concebido", en tanto en cuanto que su contenido estipulatorio se basta para acordar el cumplimiento recíproco de las pretensiones previstas: entrega del solar, previo derribo, listo para construir, entrega parcial en metálico y posterior de planta baja, dos pisos y aparcamiento, es decir, identificación del objeto o finca cedida y constancia precisa de la contraprestación: metálico y parte de obra hecha.

CONSIDERANDO que es obvio, por tanto, que el motivo, y con él el recurso, debe perecer y ser desestimado, en atención a la reiteradísima doctrina de esta Sala -sentencias de 26 de octubre de 1978, 30 de mayo de 1979, 17 de diciembre de 1979 , como más recientes- de que la calificación, previa su interpretación, de los contratos es materia en general privativa de los, jueces de instancia; que ha de prevalecer frente a la más interesada de la parte; que ha de ser mantenida mientras no se incurra en manifiesto y craso error o ilogicidad y que, en todo caso, ese error interpretativo o de calificación habrá de acreditarse mostrando la infracción -en su caso- de las normas sobre interpretación previstas en el Código Civil, cosa que aquí en absoluto se hace, aparte de que, como ya se dijo en sentencia de 30 de noviembre de 1979 , esa función privativa judicial lo es en más alto grado en los supuestos de contratos atípicos, en cuanto que la labor interpretativa y calificación subsiguiente reviste un carácter más personal e individualizado, dentro, por supuesto, del ámbito de la objetividad e imparcialidad judicial y, por ende, más difícil de ser sustituida por la de la parte, por muy respetable que su criterio sea.

CONSIDERANDO que, en suma, procede rechazar el recurso, con los pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo el depósito, por no haber sido exigible su constitución.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Lucas , contra la sentencia que, con fecha 25 de mayo de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-José María Gómez de la Bárcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 18 de noviembre de 1980.-José Sánchez Osés.-Rubricado.

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