SAP Granada 484/2011, 25 de Noviembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 484/2011 |
Fecha | 25 Noviembre 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 434/11 - AUTOS Nº 453/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 484
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 434/11- los autos de Juicio Ordinario nº 453/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Dª Leonor y Dª Sabina representadas en esta alzada por la procuradora Dª Remedios Gª Contreras y defendidas por el letrado D. Jacinto Garrido Montalbán contra D. Cristobal representado en esta alzada por el procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y defendido por el letrado D. Jesús Alcalde Martos.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. García Contreras en nombre y representación de Dña. Leonor y Dña Sabina, contra D. Cristobal, y con estimación de la demanda reconvencional deducida por el mismo, debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de clase alguna en beneficio de la finca de las actoras sobre la finca del demandado, y el de derecho de éste a cubrir los huecos o ventanas existentes en la pared contigua a la que tengan dichos huecos o ventanas, con imposición de las costas causadas a las actoras». Dicha sentencia fue rectificada por auto de fecha 18 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se acuerda aclarar y rectificar la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada en estos autos, debiéndose establecer que donde dice: " Jaime " debe decir " Cristobal "».
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 05/07/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Aunque en el escrito de preparación del recurso de apelación presentado por los demandados se afirma que los pronunciamientos que se recurren son los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, cuando se debió precisar conforme al artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los concretos pronunciamientos del fallo que se impugnaban, siendo irrelevante a estos efectos la impugnación de los fundamentos de derecho, lo cierto es que no ofrece la menor duda que lo que se pretende impugnar son los pronunciamientos del fallo que se asientan sobre los fundamentos de derecho incorrectamente impugnados, ya que al referirse a ellos, también se expresa que sirven para la desestimación de la demanda, estimación de la reconvención, e imposición de costas, es decir que se combate, en definitiva, sin ninguna duda, la declaración de inexistencia de servidumbre, con consiguiente rechazo de la acción confesoria que supone su reverso, y la imposición de costas, incluidas en el fallo de la sentencia recurrida.
Nuestro Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en orden al alcance y finalidad del art. 457 de la ley adjetiva, entre otras, en Sentencias de 16 de junio de 2011 . 6 de noviembre de 2009 y 8 de marzo ó 25 de mayo de 2010, en la última de las cuales, tras recordar, como en las anteriores, el carácter restrictivo con que ha de interpretarse esta norma favoreciendo la admisión del recurso, y tras reiterar, una vez más, que la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, de 28 de enero ; 59/2003, de 24 de marzo ; 168/2003, de 29 de septiembre ; 179/2003, de 13 de octubre ; 72/2004, de 8 de abril ; 134/2005, de 23 de marzo ), debiendo eludir cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ), establece también determinados criterios que impiden que podamos apreciar causa suficiente para estimar indebidamente admitido el recurso, ya que: (i) en el escrito de preparación del recurso de apelación se indicó la resolución que se pretendía recurrir; (ii) la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia fue manifestada con claridad; (iii) el objeto del proceso estuvo integrado por la única cuestión relativa al reconocimiento de servidumbre; y (iv) la irregularidad denunciada no causó perjuicio alguno ni indefensión a la parte adversa, que debe rebatir la fundamentación del recurso hecha en el escrito de interposición, pero no la del escrito de preparación.
La...
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