Contratos entre cónyuges
Autor | Montserrat Pereña Vicente |
Páginas | 213-228 |
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Como ya hemos visto, el artículo 1323 C.c. 82 consagra la regla general de validez de cualesquiera contratos celebrados entre cónyuges. Rompe así con el régimen anterior a la reforma de 1981 aunque, como pone de manifiesto Olivares James83, antes no existía una prohibición general de contratación entre cónyuges, sino que se les prohibían algunos contratos como la donación o la compraventa84. De esta misma premisa parte Herrero García85, quien realiza un análisis histórico de la cuestión en las diferentes legislaciones desde el Derecho Romano y de las diferentes razones que a lo largo de la historia han fundamentado las prohibiciones de celebrar ciertos contratos entre cónyuges, pero de dónde no se extrae la conclusión de que exista o haya existido un principio general prohibitivo.
El principio de autonomía de la voluntad, referido a los cónyuges, no tiene su manifestación exclusiva en el tema de los contratos entre ellos, sino que abarca un am-
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plio abanico de posibilidades que van desde los contratos a las estipulaciones capitu-lares, su modificación, las atribuciones de ganancialidad realizadas al amparo del artículo 1355 C.c., o la posibilidad de admitir otros negocios atípicos por los que se produzcan desplazamientos de bienes entre los patrimonios de los cónyuges. Ocurre que no siempre están claros los límites entre estas figuras, pues, en ocasiones, se considera como parte de las capitulaciones matrimoniales lo que en realidad es un contrato entre cónyuges que aprovecha la escritura de las capitulaciones para manifestarse, o se denomina contrato a un negocio que no llega a tener la condición de tal, o se mezclan diferentes negocios para conseguir el efecto que los cónyuges persiguen.
Los problemas más importantes surgen a la hora de delimitar la figura que nosotros estudiamos, los negocios de atribución, especialmente en aquéllos supuestos en que los cónyuges celebran un contrato típico como la compraventa, al que añaden una atribución de ganancialidad del 1355 C.c.
Ya hemos visto, al analizar este artículo, que para que pueda tener lugar la atribución de ganancialidad es necesario que se cumplan todos los presupuestos que el mismo enumera, de forma que si se trata de un bien adquirido antes del matrimonio o a título gratuito por uno de los cónyuges ya no será posible realizar esa atribución; una vez que el bien tiene una determinada calificación ya no es posible aplicar el artículo 1355. Si se quiere cambiar la calificación del bien los cónyuges deberán celebrar un contrato traslativo por el que éste se transmita de los patrimonios privativos al ganancial o viceversa.
Lo que ahora vamos a analizar son los matices y las peculiaridades que presentan esos contratos típicos que pueden realizar los cónyuges por los que provocan desplazamientos de bienes entre sus patrimonios. Cuando el contrato tiene por objeto la transmisión de un bien del patrimonio privativo de uno de los cónyuges al privativo del otro no se plantean grandes problemas. Las dificultades surgen cuando hacemos intervenir el patrimonio común o ganancial. Es decir, en el ámbito de los contratos entre cónyuges, ¿es posible admitir una compraventa o una donación cuyo objeto sea la transmisión de un bien privativo al patrimonio común o viceversa? Este planteamiento, además de los problemas de interpretación del artículo 1323 C.c. que provoca y que luego veremos, hace surgir otra cuestión: hay que establecer los límites entre este precepto y el 1355 C.c., determinar cuál es el ámbito de aplicación de cada uno de éstos, y en cuál de los dos tienen cabida los denominados negocios de atribución, si en el 1323, en el 1355 o en ninguno de ellos.
Para resolver esta cuestión debemos delimitar claramente los diferentes supuestos que se nos pueden plantear en la práctica, pues existen casos en que un negocio se nos presentará como una compraventa o como una donación aparentemente, pero en realidad será un negocio jurídico diferente y atípico en virtud del cual se produce un desplazamiento patrimonial pero sin responder al esquema de un negocio típico. Veamos, pues,
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en qué limites se desarrollan estos contratos que los cónyuges pueden celebrar entre sí para delimitar el espacio en el que se mueven los que venimos denominando «negocios de atribución», es decir, para poder perfilar cuándo uno de esos contratos celebrados entre cónyuges deja de ser un negocio típico como la compraventa o la donación.
Por otra parte, del estudio de estos contratos vamos a extraer consecuencias apli-cables al «negocio de atribución» en temas como la legitimación, capacidad e incidencia de la titularidad en los desplazamientos patrimoniales entre cónyuges.
Los principales negocios típicos con efecto traslativo que los cónyuges pueden rea lizar entre sí son la compraventa y la donación.
Nada impide, tras la reforma de 1981, que un cónyuge pueda vender al otro uno o alguno de sus bienes privativos, al amparo del artículo 1323 C.c. Las dudas surgen cuando se trata de la compraventa de un bien ganancial por uno de los cónyuges o de un bien privativo para el patrimonio ganancial. Vamos a diferenciar ambos supuestos:
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Venta de un bien ganancial a uno de los cónyuges
En este caso hay que diferenciar dos posibilidades:
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Precio o contraprestación ganancial o presuntivamente ganancial
En esta hipótesis, de acuerdo con el artículo 1347.3.º C.c. que por aplicación de la subrogación real impone la calificación ganancial del bien adquirido, nos encontraríamos que, a pesar de haberse producido la compraventa, el bien seguiría teniendo carácter ganancial. En este caso no se ha producido un desplazamiento del patrimonio ganancial a uno de los privativos, pero puede haber ocurrido que sí se haya producido un cambio de titularidad del bien, por lo que podemos encontrarnos, a su vez, con diversos supuestos:
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SI EL BIEN FIGURA A NOMBRE DE UNO DE LOS CÓNYUGES Y A SU VEZ ÉSTE ACTÚA COMO ADQUIRENTE EN LA COMPRAVENTA
En tal caso, como consecuencia de la compraventa, no se produciría ningún efecto, ya que, como anteriormente vimos, no se produce un desplazamiento patrimonial y tampoco se produciría un cambio de titularidad. Sería, pues, un negocio nulo por carecer absolutamente de causa.
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SI EL BIEN FIGURA A NOMBRE DE UNO DE LOS CÓNYUGES Y EL OTRO CÓNYUGE ES EL ADQUIRENTE
En este caso la finalidad del negocio no es que se produzca una transmisión patrimonial del bien, sino un cambio en la titularidad del mismo. Olivares James 86 entiende que este negocio sería nulo por falta de causa, mientras que Castillo Tamarit87entiende que no hay obstáculo para admitir la validez de tal negocio que iría dirigido a provocar un cambio en la titularidad del bien adquirido.
Este cambio de titularidad del que habla Castillo Tamarit puede tener perfectamente una finalidad, como es la de conseguir que el bien ganancial pase a estar administrado por el cónyuge a cuyo nombre figure de acuerdo con lo que dispone el artículo 1384 del Código civil. Aunque esta finalidad es digna de protección, entendemos que el cauce idóneo para ello no es la compraventa, sino otro tipo de negocio jurídico, como podría ser un apoderamiento, pues la compraventa se configura como un contrato traslativo de dominio y, aunque se ha discutido si es o no esencial a la misma la transmisión de la propiedad88, entendemos con Díez-Picazo y Gullón que, en el trá-
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fico normal y ordinario el vendedor se obliga a entregar el dominio. Debe entenderse, por tanto, que, aunque el Código civil no lo exija expresamente, ésta es una de las obligaciones que integran el contrato que se funda en los usos89. Si lo que los cónyuges quieren conseguir es la transferencia de la gestión de un bien a uno de ellos deben utilizar el negocio jurídico adecuado, ya que, de lo contrario, si en vez de realizar la transmisión de un bien lo que hacen es transmitir la gestión del mismo, estarían, en realidad, alterando las normas de gestión de la sociedad de gananciales, lo cual puede hacerse, pero con los límites y efectos que estudiamos en el Capítulo III90. Por mucho que los cónyuges se empeñasen en llamar a ese negocio compraventa, en rea -lidad el único efecto que conseguirían es transferir la gestión y, por ello, de acuerdo con lo que estableció la sentencia del TS de 18 noviembre 1980, «lo que importa no es el nomen iuris sino la licitud, validez y eficacia del contrato»; no importa cuál sea la calificación que las partes den al negocio jurídico, lo que importa es lo que real-mente éste sea91. Así lo pone de manifiesto De Castro cuando afirma que la calificación no corresponde a los particulares92.
Cámara 93 opina de manera distinta, pues entiende que en el caso de venta por un cónyuge al otro de un bien ganancial por precio también ganancial lo que hay es una renuncia por parte del vendedor a la facultad de intervenir en la administración del bien
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vendido y el comprador consentiría que el precio quedase en poder del comprador, quien podría disponer del mismo de acuerdo con el artículo 1384 C.c. Creemos que admitir esta tesis supone dar carta de naturaleza a un negocio indirecto, ya que pueden ocurrir dos cosas: que no fuese esa finalidad la que quieren conseguir las partes, o bien que siendo ésa su voluntad utilicen un negocio jurídico inadecuado -la compraventa- cuyo efecto típico no es ése94.
En nuestro análisis surge otro problema: los artículos 1322 y 1378 C.c. exigen para la disposición de bienes gananciales que actúen ambos cónyuges o uno de ellos con el consentimiento del otro, por lo que nos encontraríamos que uno de los cónyuges tendría que intervenir en un doble papel: comprador y vendedor. A esta cuestión haremos referencia...
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