Precisiones iniciales

AutorMontserrat Pereña Vicente
Páginas193-212

Page 193

Los negocios jurídicos típicos que los cónyuges pueden celebrar entre sí, pueden tener por objeto los bienes privativos o los gananciales. Las peculiaridades que presenta el estudio de estos negocios derivan, precisamente, de la incidencia que esta calificación puede tener en el régimen de los mismos.

Con carácter previo, y como punto de partida, hay que plantearse una cuestión: ¿cuál es el momento en el que se produce la calificación de un bien como privativo o como ganancial? La respuesta podría ser diversa; se puede entender que el momento es el de la adquisición del bien, o, por el contrario, que es el de la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que es en ese momento cuando el artículo 1396 C.c. establece que se formará un inventario del activo y del pasivo de la sociedad, activo que se formará de acuerdo con lo que dispone el artículo 1397.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 1 ha establecido que el carácter ganancial o privativo de un bien, adquirido constante matrimonio, ha de determinarse en el momento de la adquisición del bien en cuestión, y que dicha calificación se hará de acuerdo con la legislación vigente en ese momento.

Consideramos totalmente imprescindible hacer unas breves reflexiones acerca de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales por la evidente influencia que tal cuestión tiene en las transmisiones entre las masas patrimoniales. Seguidamente, y con el alcance indicado, señalamos de forma sumaria las principales construcciones que han sido elaboradas.

1. La sociedad de gananciales como sociedad o como comunidad

Tradicionalmente la doctrina se ha dividido entre los que entienden que la sociedad de gananciales constituye una verdadera sociedad y los que, por el contrario, la consideran

Page 194

una comunidad, aunque tampoco faltan autores2 para los que es compatible la idea de comunidad con la de sociedad siempre que la sociedad carezca de personalidad jurídica3.

A La sociedad de gananciales como sociedad

Lacruz4, cita a los juristas españoles de la época moderna, y pone de manifiesto cómo entre ellos la idea predominante fue que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales era la sociedad. Así, Antonio Gómez entendía que la mujer recibía el dominio de las cosas adquiridas por el marido en el momento en que éste realizaba la adquisición, aunque no faltó algún autor, como Tello Fernández, que negó que la mujer adquiriese durante al matrimonio el dominio de su mitad de gananciales5.

En la doctrina moderna, observa Lacruz cómo se mantuvo la tradición de denominarla sociedad, incluso llegando a otorgarle personalidad jurídica autores como Sánchez Román y Valverde, aunque no olvidan que se trata de una sociedad extraordinaria, mientras que Royo Martínez y Garrido Cerda 6 niegan dicha personalidad jurídica.

Magariños también niega que tenga personalidad jurídica, pero la configura como una sociedad civil universal7.

Los autores que, a la vista del Código civil, admiten que se trata de una sociedad civil, se basan en la dicción literal del artículo 1344 y en el suprimido artículo 1395 que, al tratar de establecer un régimen supletorio para la sociedad de gananciales, remitía a las normas del contrato de sociedad. Incluso, autores como Echevarría hacen toda una construcción sobre la naturaleza jurídica basada en la consideración de que la sociedad de gananciales es una sociedad sin personalidad, aunque este planteamiento no es el que ha mantenido en todo momento8.

Page 195

Se parte, a nuestro entender, de un planteamiento erróneo y se construye un régimen jurídico que más nos parece una proposición de lege ferenda que un estudio basado en el Derecho vigente, pues olvida que la normativa del Código civil en sede de gananciales contiene reglas que no tienen encaje en su teoría.

Para De Los Mozos 9 y Puig Brutau 10 no cabe configurarla como sociedad, pero eso no impide a autores como Albaladejo 11 entender que cabe aplicar supletoriamente las normas del Código civil relativas al contrato de sociedad.

B La sociedad de gananciales como una comunidad

La tesis de la comunidad surge en la doctrina posteriormente y toma como punto de partida la negación de personalidad jurídica a la sociedad de gananciales, es decir, los cónyuges son los titulares de todos y cada uno de los bienes gananciales. La comunidad recae sobre el conjunto de los bienes gananciales y no sobre cada uno de ellos. Esa cotitularidad no da lugar a cuotas sobre cada bien concreto, sino que se trata de una comunidad universal: el conjunto de los bienes gananciales está sujeto a división por mitad al cesar el régimen y, mientras éste está vigente, cada cónyuge es titular exclusivamente de una cuota abstracta sobre el conjunto de esos bienes, y no puede enajenar su cuota ni pedir la división de la comunidad12. Tales presupuestos determinan lo que tradicionalmente se ha denominado una sociedad germánica o en mano común, y de ahí que Lacruz la haya considerado como una comunidad universal13, lo

Page 196

cual no impide la aplicación de algunas de las reglas del contrato de sociedad, a pesar de las diferencias existentes entre ésta y la sociedad de gananciales14.

En principio, no creemos que haya obstáculo para la aplicación de tales reglas, si bien ya no se hará como Derecho supletorio llamado a colmar las lagunas, y por tanto de una forma automática en cuanto una de éstas se produzca, sino que la aplicación se hará por la vía de la analogía. En consecuencia, sólo cuando se den todas las condiciones que el artículo 4 del Código civil exige para que proceda la aplicación analógica de las normas, esto es, que se trate de supuestos semejantes, que exista identidad de razón y que no se trate de normas en las que no procede la utilización del procedimiento analógico. En el mismo sentido se manifiesta Vázquez De Castro15.

En esta línea de la comunidad, Rams Albesa 16 la define como una «comunidad universal, funcional y regulada por normas propias».

Admitir sin más la tesis de que la sociedad de gananciales se configura jurídicamente como una comunidad en mano común no resuelve todos los problemas, pues, como pone de manifiesto Lacruz, habría que plantearse cuál es la naturaleza de dicha comunidad, y esto porque las características que se le atribuyen no son del todo precisas, aunque sí puede ser suficiente para dejar claro que no se trata de una comunidad de tipo romano17.

Page 197

También De Los Mozos18, Castillo Tamarit 19 y Blanquer 20 siguen la tesis de la comunidad aunque ponen de manifiesto lo especial que es, tanto, que no le puede ser de aplicación el régimen jurídico de ningún tipo de comunidad.

Ya se manifestó en este sentido Beltrán 21 en su espléndida monografía sobre la comunidad. Esta tesis es la que ha seguido preponderantemente la DGRN desde una resolución de 17 noviembre 1917 y más recientemente en otras de 2 febrero 198322y de 6 febrero 1995. Asimismo, el TS ha seguido esta teoría en sentencias como la de 29 abril 1994 23 y en general ha sido el sustento de todas aquellas sentencias que han rechazado una tercería de dominio interpuestas por uno de los cónyuges cuando por deudas del otro, se embargan bienes gananciales. Así se manifiestan las sentencias del TS de 20 febrero 1987, 12 mayo 1989 y 8 octubre 1990. Sin embargo, parece que la sentencia de 19 diciembre 1997 24 se aleja de esta configuración al permitir, como ya

Page 198

señalamos en otro punto, que se puede enajenar la «cuota ganancial expectante» que corresponde a cada cónyuge, si bien en otras como la de 14 julio 1997 25 había establecido que en la sociedad de gananciales no hay cuotas.

C La negación de la existencia de una comunidad

En la moderna doctrina existe una importante corriente doctrinal que trata de sacar a la sociedad de gananciales de esa calificación que en las últimas décadas pare-cía dominante y que configura a la sociedad de gananciales como una comunidad. Entre estos autores, Echevarría hace una importante crítica a la teoría de la comunidad, pues para él la sociedad de gananciales es, ante todo, un régimen económico, es decir, un conjunto de normas que tiene por objeto regular el aspecto económico del matrimonio, y para esto no es necesario que se haga nacer una comunidad ni, mucho menos, un patrimonio separado. En realidad, Echevarría no niega la existencia de una comunidad, sino que niega la existencia de esa comunidad desde el momento en que da comienzo la sociedad de gananciales. Para él en este régimen pueden distinguirse perfectamente dos fases: una dinámica que comprende desde su nacimiento hasta su disolución, y durante la que no existe ninguna comunidad. Y una segunda fase, que él denomina fase estática, que es cuando surge una comunidad, que denomina «comu -nidad de reparto», aunque todavía matiza más diciendo que, en realidad, la comunicación no se produce durante toda la fase liquidatoria, sino solamente en el último momento de la fase liquidatoria, es decir, cuando ya están pagadas la deudas de la sociedad de gananciales, luego no mientras exista pasivo26.

La tesis de Echevarría y otras análogas muy extendidas entre el notariado español parten de la nítida separación entre los conceptos de ganancialidad y titularidad, de manera que los bienes pueden tener la calificación de gananciales pero eso no

Page 199

implica que formen parte de un patrimonio separado, sino simplemente que están destinados a levantar las cargas de la sociedad de gananciales, y están situados en el patrimonio del cónyuge que realiza la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR