SAP Navarra 292/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2015:764
Número de Recurso421/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución292/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000292/2015

Ilma. Sra.Presidenta

Dña. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 23 de julio del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 421/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 262/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, DESTILERIAS LA NAVARRA SA, r epresentada por la Procuradora Dña. Mercedes Ciriza Sanz y asistida por la Letrada Dña. Isabel Gómez Díez ; parte apelada, D. Lázaro, representado por la Procuradora Dña. Alicia Fidalgo Zudaire y asistido por el Letrado D. Jesús Crespo Moreno .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de marzo de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 262/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimo la demanda presentada por D. Lázaro, a través de su representación procesal, contra Destilerías La Navarra, S.A., también debidamente representada y, en consecuencia,

  1. - condeno a Destilerías La Navarra, S.A. al pago de 116.059,64 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda;

  2. - condeno a Destilerías La Navarra, S.A. al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de DESTILERIAS LA NAVARRA SA .

CUARTO

La parte apelada, D. Lázaro, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 421/2014, habiéndose señalado el día 14 de abril de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada apela la sentencia por la que se acoge la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de compraventa. Solicitando la estimación del recurso, declarando la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia la cuestión referente a la gestión de negocio ajeno, y no motivar la determinación de los metros de la finca objeto de compraventa a la que afecta el precio condicionado, ordenando la reposición del proceso al estado en el que se hallase al cometerse la infracción para que se dicte nueva sentencia por el Juzgado que resuelva y motive todas las cuestiones litigiosas; subsidiariamente, la revocación de la resolución apelada, desestimando la demanda y declarando: 1º La inexistencia de gestión de negocio ajeno, siendo que los efectos de dicha gestión no pueden perjudicar a la demandada; 2º Que el valor de expropiación de la finca objeto de compraventa a efectos del contrato de 3 de abril de 1998, es el aceptado por la demandada, 4,18€ m 2 ; 3º Que el precio condicionado al valor de expropiación lo era sobre 6.000 m 2 .

En su sustento aduce que la resolución infringe normas y garantías procesales, vulnerando lo dispuesto en los art. 209 y 218 LEC, incurriendo en incongruencia. Al apreciar que de las tres cuestiones controvertidas objeto del litigio, resuelve una sin motivarla -número de metros de la superficie total de la finca a cuyo precio afectaría el de la expropiación-, otra no la resuelve - falta de efectos para la demandada de la impugnación del justiprecio por el demandante, al no cumplir con los requisitos de la gestión de negocio ajeno -, por lo que sostiene debe declararse la nulidad, con retrotracción de las actuaciones, dictándose nueva sentencia en la instancia. Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la nulidad, alega incongruencia por falta de motivación, por el que sostiene procede la revocación de la resolución de la instancia, debiendo resolver motivadamente sobre las cuestiones objeto del procedimiento, en el sentido que interesa.

En relación a la incongruencia omisiva respecto de la gestión de negocio ajeno, se produce pues afecta a la cuestión que fue planteada y mantenida por la apelante desde un primer momento, fijada como hecho controvertido en la audiencia previa, y objeto de prueba, sin que la sentencia resuelva sobre la misma. De la que depende el estar justificada que la apelada pueda o no representar los intereses de la apelante ante el TSJN, del que deriva que el resultado pudiera tener efectos para la misma como parte del contrato. Aún caso se considere si está tácitamente resuelta, considera concurre ausencia de motivación, pues no hace examen de los requisitos requeridos por la gestión de negocio ajeno, que la apelante considera no se dan, por lo que podría tener efectos para la misma la resolución que revoca el justiprecio determinado por el Juzgado Provincial de Expropiación y fija otro superior, lo que, subsidiariamente, mantiene, debe revocarse la sentencia por error en la apreciación de la prueba, al no concurrir los requisitos de la gestión de negocio ajeno por lo que no tendría efectos para la misma el pronunciamiento judicial respecto del justiprecio.

En lo que respecta a la cuestión de determinación de los metros de la finca afectados por el precio de expropiación, subsidiariamente, a la nulidad por incongruencia omisiva, alega concurre por error en la apreciación de la prueba. Con fundamento en la consideración que la distinción hecha entre las diferentes superficies y el trato de forma separada del precio, y que debe prevalecer frente a las contradictorias declaraciones realizadas en el acto del juicio, no permite sino la interpretación en sentido que el precio de expropiación sólo afectaría a 6.000 m 2 de la total superficie de la finca.

Error en la valoración de la prueba que, también, es motivo en que se basa la apelación del pronunciamiento sobre la otra cuestión controvertida, en el que considera incurre la sentencia al concluir el ser la voluntad e intención de las partes el condicionar el precio de la venta al valor de la expropiación, como única posible justificación de la venta de parte de la finca que iba a ser expropiada, con voluntad de evitar el enriquecimiento injusto del adquiriente, con independencia de cuan haya sido la conducta de aquellas. Cuando fue la actuación de la apelada de impugnación ante el TSJN la que determina la existencia de dos justiprecios, manteniendo la actuación es contraria a la buena fe, por lo que no le puede reportar beneficio. La conclusión alcanzada por la juez de la instancia teniendo en cuenta hechos ajenos al procedimiento, como la revisión de valores de la finca, cuando el precio fijado en el contrato fue el de expropiación que sólo puede ser considerado el justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación, 4,18€m 2 . Cuestión en la que entiende que la juez de la instancia incurre en error en la valoración de la prueba, pues resuelve sobre la cuestión, interpretación del contrato, sin tener en cuenta la conducta de las partes, cuando es relevante y necesaria para la interpretación en relación a la buena fe.

La demandante se opone a la apelación, interesando su desestimación, declarando ajustada a Derecho la sentencia, confirmándola, con todos los efectos inherentes a dicha resolución y con expresa condena en costas al demandante-apelante.

Aduce la apelante reitera lo alegado en su contestación a la demanda, cuestiones objeto de controversia que entiende la sentencia resuelve debidamente y de forma motivada. Omitiendo el hecho, la no inscripción de la adquisición de la finca hasta pasado un tiempo, lo que motivo la suscripción de las actas con el único titular registral y catastral que constaba, el apelado, que a su vez lo era de la finca matriz. El hecho de aquietarse al justiprecio fijado por la Administración lo fue por interés propio y en perjuicio del apelado, como muestra la omisión de la mención al solicitud de reserva de parcelas resultantes y posterior reversión libres de cargas urbanísticas, habiéndose dictado resolución por la que se acuerda de la superficie de 11.651 m 2, tras ser conocida la sentencia del TSJN, terreno que como efecto de la actuación de la Administración recupera con un valor de 55€ m 2 .

La cuestión de la falta de encargo de la que derivaría la ausencia de legitimación para el recurso frente a la resolución de la Administración por la que se fijó el justiprecio, se resuelve en la sentencia, en el mismo sentido y con mención del pronunciamiento en la materia de la propia sentencia del TSJN, reconociendo su condición de titular de la finca matriz y único que constaba como tal en el momento de la expropiación, recogiendo la evidencia de interés legítimo de un mayor justiprecio.

Aduce que, tampoco, concurre incongruencia por falta de motivación, cuestión que estima, igualmente, lo es suficientemente en la sentencia partiendo de la base de lo resuelto por la STSJN, razonando que al recogerse en las segundas actas de ocupación el haber acudido el demandante al procedimiento contencioso era cuestión conocida, interesándole el justiprecio fijado en cuanto determinante del inferior precio de la finca, teniendo el demandante un interés legítimo en impugnar el acuerdo y el justiprecio lo es para toda la finca inicial al adecuarse al valor real de inmuebles de idénticas características. Tampoco, se da...

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