STS, 10 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1980

Núm. 293.-Sentencia de 10 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Galletas Fontaneda, S. A.».

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 26 de enero de 1979 .

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Modificación de Estatutos. Reducción de Administradores.

El acuerdo de la Junta general modificando los Estatutos en el sentido de reducir el número de

Administradores "no puede considerarse lesivo a los intereses sociales en beneficio de uno o varios

de los socios», no vulnerándose con tal acuerdo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas .

En la villa de Madrid, a 10 de octubre de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia

Territorial de Valladolid, por doña Amanda y doña Marí Trini , mayores de edad, casada y soltera, sin profesión especial y vecinas de Madrid y de Aguilar de Campoo, contra "Galletas Fontaneda, S. A.», con domicilio social en Aguilar de Campoo, sobre impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad dad demandada, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y dirigida por el Letrado don Jaime Calderón Alonso; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y dirigida por el Letrado don José María Godón Fernández.

RESULTANDO

Que por el Procurador don Alberto Víctor Pérez Fernández, en nombre de doña Amanda y doña Marí Trini , y al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas, se promovió con fecha 10 de junio de 1978 demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que las actoras son accionistas de la sociedad anónima demandada como herederas de don Valentín y propietarias de veinte acciones números NUM000 al NUM001 y NUM002 al NUM003 , y en nuda propiedad correspondiente al usufructo a doña Carina de veinte acciones, NUM004 a NUM005 y NUM006 al NUM007 , correspondiendo ochenta acciones más cuya numeración está pendiente de determinar en virtud de la ampliación de capital recientemente llevada a cabo por la sociedad. Doña Marí Trini es titular en pleno dominio de 20 acciones números NUM008 al NUM009 y NUM010 al NUM011 , y en nuda propiedad por el usufructo a doña Carina de 20 acciones números NUM012 a NUM013 y NUM014 a) NUM015 , correspondiéndola también por ampliación de capital en 29 de noviembre de 177, ochenta acciones, cuya numeración está pendiente de determinar.-Segundo. Las demandantes son hijas del accionista y actualmente vocal del Consejo de Administración doña Carina ,viuda de don Valentín , Abogado, artífice de lo que es hoy el día la sociedad, ya que se vino dedicando ininterrumpidamente y desveladamente a la gerencia de la sociedad, habiendo convertido lo que era un negocio familiar en la más importante fábrica de galletas de España y uno de los primeros de Europa; que a partir de la muerte del mismo, en 26 de febrero de 1977, doña Carina trató de que se la reconocieran los mismos derechos que a sus cuñados, que vienen cobrando un sueldo al que no corresponde contraprestación ni trabajo personal alguno, lo que hace que en realidad se trate de una distribución anticipada de beneficios, y sobre todo que se la admitiera en el Consejo de Administración para cubrir la vacante de su esposo, 'sino porque de acuerdo con los Estatutos que rigen actualmente la i sociedad, según escrituras números 185 de 9 de marzo de 1977, 23 de agosto de 1968 y 29 de diciembre de 1966, y con los preceptos correspondientes de la Ley de Sociedades Anónimas, doña Carina tenía derecho agrupando sus acciones para ser nombrada Consejero; que la misma doña Carina interesaba no sólo la Consería, sino fundamentalmente el nombramiento de vocal del Comité de Gerencia, Los administradores vinieron rehusando el tratar de la designación de doña Carina como miembro del Consejo y por ello hubo de requerir por medio del Notario al Presidente y Consejeros de "Galletas Fontaneda, S. A.», para que al amparo del artículo 56 de la Ley de Sociedades Anónimas , y del 25 de los Estatutos, convocaron Junta General Extraordinaria de Accionistas, a fin de tratar de la designación de la madre de las actoras como miembro del Consejo de Administración, y en su caso de comité de gerencia.-Tercero. "Galletas Fontaneda, S. A.», no convocó la Junta dentro del plazo legal, sino el día 17 de enero de 1978, con lo que infringió los principios legales y estatutarios que viciaban la validez de los acuerdos, ya que ni había, señalado dicha Junta dentro del plazo de los treinta días ni había publicado adecuadamente la convocatoria de la Junta, ni siquiera se habían expresado en el Orden del Día los asuntos objeto de la solicitud, introduciendo además solapadamente en la circular de notificación de la convocatoria, y como punto del Orden del Día la modificación de los artículos 31 y 36 de los Estatutos para burlar el derecho de la minoría que las demandantes representan, la que el segundo de dichos artículos disponen que el Consejo de Administración debe estar compuesto de un número de miembros no inferior a seis ni superior a nueve.-Cuarto. Ante ello las demandantes, representadas por su madre, doña Carina , solicitaron del Juzgado la convocatoria judicial de Junta General Extraordinaria, que se acordó por auto de 30 de marzo de 1978 , a instancia de doña Carina y sus hijas, entre los que se encuentra las demandantes, por suponer más de la décima parte del capital social desembolsado, la convocatoria judicial de Junta Extraordinaria bajo la presencia de don Juan Pedro para el día 29 de mayo pasado, y con arreglo al siguiente Orden del Día, que en autos consta; haciendo notar que los puntos cuatro, cinco, seis y siete del Orden del Día fueron introducidos en la convocatoria por el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga, como consecuencia de la audiencia concedida a los Administradores.- Quinto. Que la Junta General Extraordinaria convocada judicialmente se celebró" con asistencia de los socios que se determinan, sin que las actoras asistieran a la Junta, ni tampoco se admitió la representación a favor de su madre; que se comenzó por discutir si procedía la presencia de don Jaime Calderón, Abogado, que no es accionista, y no obstante sometida a votación la cuestión, la mayoría se pronunció en favor de su permanencia contra la oposición de los herederos del señor Juan Pedro ; que la Presidencia denegó la posibilidad de computar las acciones de las demandantes a quienes se las tuvo como ausentes, y se aprobó el primer punto del Orden del Día, acordando el nombramiento de Consejero a favor de doña Carina con la oposición de don Tomás y su representado; denegándose a doña Carina los puntos segundos y tercero de su solicitud, aprobándose, sin embargo, los puntos cuarto, quinto y sexto del Orden del Día.-Sexto. Que la presente demanda de impugnación se refiere al acuerdo tomado como consecuencia del punto séptimo del Orden del Día, en la convocatoria judicial y a instancia de los administradores, se había señalado la modificación del artículo 36 de los Estatutos, y en la Junta se acordó modificar el artículo 36 señalando un número fijo de cinco consejeros, en contradicción con lo que se había indicado en el Orden del Día; que la maniobra de la sociedad en perjuicio de la minoría integrada por las demandantes es descarada.- Séptimo. Que la sociedad en las relaciones con las actoras en el momento de la muerte de su padre, en lugar de cumplir el artículo 35 de los Estatutos, no lo hizo y obligó a notificar notarialmente la solicitud de una Junta General Extraordinaria. Y tras invocar los fundamentos de derecho que se creyó de aplicación, se terminó suplicando sentencia declarando nulo de pleno derecho el acuerdo séptimo impugnado del acta de la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 29 de mayo de 1978 por la compañía "Galletas Fontaneda, S.

A.», con expresa imposición de las costas por ministerio de Ley a la sociedad demandada.

RESULTANDO que conferido traslado del escrito precedente a la entidad demandada, por el Procurador don Francisco Conde Guerra, en nombre de "Galletas Fontaneda, S. A,», se contestó la demanda, exponiendo los siguientes hechos: Primero. Cierto el correlativo de la demanda, en cuanto al número de acciones que pertenecen a las actoras, son titulares de veinte acciones en plena propiedad, veinte acciones en usufructo. Y parece ser que de ochenta acciones más -no se sabe en qué concepto-, cada una de ellas. Según su propia manifestación, son titulares en plena propiedad y en usufructo, en total cada una de las actoras de ciento veinte acciones. Y la sociedad está constituida por 23.940 acciones. El porcentaje que corresponde a las actoras es en función del total, el cero cinco por 100. Que con dicho porcentaje está pretendiendo paralizar la vida de la sociedad, y además se están titulando defensoras delpatrimonio social.- Segundo. Que es cierto que las actoras son hijas de doña Carina . Cierto que esta señora es viuda de don Valentín . Totalmente incierto que el señor Juan Pedro fuera el artífice de lo que hoy es en día la sociedad. Cierto también que doña Carina ha pretendido, además de ser esposa de una persona que fue accionista de la sociedad, sustituirle en cuanto a sus condiciones personales.-Tercero.. La Junta que se convocó el 17 de enero de 1978 no se celebró. Lo que se impugna es un acuerdo que se dice adoptado el 29 de mayo de 1978.-Cuarto. Cierto que se solicitó del Juzgado la celebración de una Junta General Extraordinaria. Cierto que el auto de 30 de marzo de 1978 ordenó que se celebrara aquella Junta, y que se incluyeran en el Orden del Día todos y cada uno de los apartados que se reflejan en el correlativo de la demanda, Y entre éstos el apartado séptimo. El auto del Juzgado de 30 de' marzo de 1978 , es firme y consentido.-Quinto. Cierto que aquella Junta convocada al efecto, y cumpliendo todos los requisitos, se celebró el día 29 de mayo de 1978. A aquella Junta asistieron todos los accionistas, y las señoras impugnantes comparecieron a aquella Junta General, con el poder que tenían concedido a doña Carina , la cual tomó parte en las deliberaciones, no mostró oposición a ninguno de los acuerdos adoptados.-Sexto. Cierto que por acuerdo de la mayoría se modificó el artículo 36 de los Estatutos. Y se redujo a número de cinco, de acuerdo con la convocatoria.-Séptimo. Totalmente incierto el correlativo de la demanda, Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó sentencia, por la que se desestime la demanda, absolviendo a "Galletas Fontaneda, Sociedad Anónima», de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes y elevados los autos a la Audiencia Territorial de Valladolid, por su Sala de lo Civil se acordó estar al término del emplazamiento dentro del cual comparecieron las partes a formular suí respectivas alegaciones, aduciéndose por el Procurador don José María Ballesteros Blázquez, en nombre de doña Amanda y doña Marí Trini , lo que estimaron conducente a sus pretensiones, resumiendo éstas en suplica de que se dictase sentencia, por la que de conformidad con el suplico de la demanda, y con estimación íntegra del mismo, declare nulo de pleno derecho el acuerdo séptimo impugnado del acta de la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de mayo de 1978, por la Compañía "Galletas Fontaneda, S. A.», con expresa imposición de costas por ministerio de la Ley a la sociedad demandada.

RESULTANDO que evacuado el trámite respectivo de alegaciones, por el Procurador don Santiago Hidalgo Martín, en nombre de "Galletas Fontaneda, S. A.», se formularon las siguientes alegaciones, y se formularon las que en autos constan, concluyendo con súplica de sentencia por la que se desestime la demanda de impugnación de acuerdos sociales, con las costas a las actoras impugnantes.

RESULTANDO que reunida la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, previo señalamiento al efecto del día 20 de enero de 1979, se dictó sentencia con la parte dispositiva siguiente: Fallamos que estimando la demanda formulada ñor doña Amanda y doña Marí Trini , contra "Galletas Fontaneda, S. A.», debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el acuerdo séptimo del acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, de la mencionada sociedad, celebrada el día 29 de mayo de 1978. y condenamos por precepto legal a la citada entidad y demandada, al pago de las costas causadas en esta instancia».

RESULTANDO que mediante escrito presentado ante la propia Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por el Procurador de "Galletas Fontaneda, S. A.», se solicitó testimonio de la sentencia anterior para interponer recurso de casación por infracción de ley ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, a lo que accedió aquélla, acordando los respectivos emplazamientos y entrega de testimonio a la representación de la parte contraria; y mediante escrito presentado en 20 de abril último se ha personado ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, el Procurador don Francisco del Valle García, en representación de "Galletas Fontaneda, S. A.», formalizando el recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . Infracción por violación -en sentido negativo- del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas . Al entender que la sentencia no aplica el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas , en cuanto admita la impugnación de un acuerdo que es totalmente correcto, legal y no perjudica a los intereses de la sociedad.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . Infracción por violación en sentido negativo -que implica desconocimiento-, del artículo 84, en sus párrafos primero, segundo y tercero de la Ley de Sociedades Anónimas , y de los artículos 48, primero párrafo del mismo Cuerpo legal . Y de la doctrina legal recogida en las sentencias del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 1969, 2 de marzo de 1977 , entre otras, cuyas sentencias que sientan doctrina legal, en cuanto a la validez, la eficacia y la legalidad del acuerdo de una Junta General convocada al erecto, para modificar losEstatutos y para reducir el número de Consejeros que en los iniciales se establecía que habían de formar parte del Consejo de Administración; lo que ha realizado "Galletas Fontaneda, S. A.», en plena y correcta aplicación de la legislación vigente.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . Infracción por aplicación indebida del número cuarto del artículo 6 del Código Civil , en relación con el número primero del artículo 7 del mismo Cuerpo legal ; porque en una sociedad anónima no pueden nunca prevalecer los intereses privados, sobre los intereses sociales. Y no es contrario a la buena fe el acuerdo legal correcto adoptado, pensando en el nfi social y en el futuro de la sociedad. Que es la obligación de las Junta Generales, sin que queden limitadas, ni cercenadas en el ejercicio de aquellas facultades, porque puede haber un socio al que no le parezca, para sus intereses, adecuado el acuerdo, o porque entienda que se le origina al socio, individualmente, un perjuicio.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

Que en consonancia con los fundamentos que sirven de apoyo al fallo de la sentencia recurrida, articulados en el sentido de que el acuerdo de la Junta General extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima demandada y aquí recurrente, al decidir la reducción del número de componentes del Consejo de Administración de la misma, "sin justificación» de la necesidad o conveniencia a los intereses sociales, de ser precisa tal reducción para la buena marcha de la sociedad, realizó un acto que, como tendente a eludir la aplicación del artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación a determinado número de socios que habían agrupado sus acciones para tener derecho a la elección de uno de los vocales de dicho Consejo, se hallaba incurso en el supuesto de los que por estar ejecutados en fraude de ley llevaban aneja la sanción de su inoperancia por aplicación de la preceptiva contenida en el apartado cuatro del artículo 6 del Código Civil en relación también con lo dispuesto en el número primero del artículo 7 del propio Código y 57 del Código de Comercio , se formulan los motivos primero y tercero del recurso, de cuyo conjunto análisis ha de llegarse a la conclusión de su procedencia o improcedencia, pues el motivo segundo carece de relieve a estos efectos, dado que ni fue debatido en la litis ni cuestionado en la sentencia recurrida la observancia en la Junta General de Accionistas donde se tomaron los acuerdos impugnados de lo dispuesto en los artículos 48 y 84 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la doctrina legal que los ha interpretado.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por el concepto de violación en sentido negativo de inaplicación del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la doctrina legal que ha determinado el alcance que ha de concederse a las causas de impugnación de los acuerdos sociales que establece contenida en las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1969, 2 de marzo de 1977 y 30 de marzo de 1978 , todo ello en íntima relación con la infracción por aplicación indebida, acusada en el motivo tercero por la vía del mismo ordinal y artículo de la Ley Procesal Civil, del número cuatro del artículo 6 del Código Civil en relación con el número uno del artículo 7 del propio Código , ya que de decidirse que el acuerdo societario no lesiona los intereses de la sociedad, al no poder ser calificado tal acuerdo como contrario a la ley o en oposición a los Estatutos, no se dan los supuestos que harían permisible la aplicación de los preceptos del ordenamiento civil sustantivo común antes invocados, determinando, por ende, que la estimación del primer motivo del recurso lleve aneja la del tercero y con ello la casación de la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que como ya expresó la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1955 "en el enjuiciamiento de las causas de impugnación de acuerdos sociales previstas en el artículo 67 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen de las Sociedades Anónimas , los Tribunales han de proceder con toda ponderación y cautela, y procurando no invadir la esfera de acción reservada por la ley o por los Estatutos a los órganos de la sociedad, sin perjuicio, claro es, de que con plena libertad de actuación, siempre ajustada a derecho, el juzgador pueda y deba revisar los acuerdos de aquéllos si el proceso ofrece demostración suficientemente razonable de que el organismo social se ha extralimitado por exceso o por defecto en el ejercicio de sus facultades legales o estatutarias o ha causado lesión a la entidad en beneficio de algún socio», estableciendo al respecto de este último supuesto de lesión las sentencias de esta propia Sala de 29 de noviembre de 1969 y 2 de marzo de 1977 , que el acuerdo de la Junta General modificando los Estatutos en el sentido de reducirlos el número de los Administradores "no puede considerarse lesivo de los intereses sociales en beneficio de uno o varios de los socios», no vulnerándose con tal acuerdo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 71 de la ley especial citada , abundando las dos últimamente citadas sentencias en los razonamientos que abonan esta conclusión, siendo indeclinable consecuencia de todo ello la de la procedente estimación en el caso aquí contemplado de los motivos primero y tercero del recurso, pues ni el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas fue aplicado por la sentencia recurridasegún impone su literal contexto al quedar indemostrada la lesión de los intereses de la sociedad, posible lesión, de otra parte, tampoco afirmada por la resolución impugnada, ni los artículos sexto -número cuatro- y séptimo -número primero-, ambos del Código Civil fueron aplicados debidamente,

CONSIDERANDO que no cuestionado en la instancia ni en los razonamientos de la sentencia recurrida la observancia por la Junta General que tomó el acuerdo impugnado en orden a la observancia de los requisitos formales que predeterminaba su validez de lo dispuesto en la preceptiva contenida en los artículos 48 y 84 de la Ley de Sociedades Anónimas , cuya infracción por el concepto de violación en sentido negativo se acusa al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el segundo motivo del recurso, la estimación del mismo a efectos de la casación de la sentencia recurrida carece en absoluto de relevancia.

CONSIDERANDO que la estimación de los motivos primero y tercero del recurso lleva aneja la casación de la sentencia recurrida, sin declaración alguna sobre depósito que no hubo necesidad de constituir en supuesto como el que nos ocupa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal interpuesto por la entidad "Galletas Fontaneda, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 26 de enero de 1979 , cuya sentencia casamos y anulamos, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas con el recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui,-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 10 de octubre de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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