STS, 5 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 1980

Núm. 263.-Sentencia de 5 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Mariano .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Zaragoza de 14 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Propiedad. Adquisición: Título y modo.

El párrafo primero del artículo 609 del Código Civil y párrafo segundo del artículo 1.095 del mismo Cuerpo legal , establece la distinción entre el título y el modo, en el sentido de disponer que no se

adquiere derecho real sobre la cosa hasta que ésta haya sido entregada al acreedor, al no regir el

principio "solo consensu», sin embargo, tal teoría, de una parte, ha de entenderse referida a las

adquisiciones por contrato, quedando fuera de su ámbito otros modos de adquirir distintos de la

enajenación voluntaria por medio del contrato.

En la villa de Madrid, a 5 de julio de 1980; en los autos de Primera Instancia de Zaragoza número 1 por don Mariano , mayor de edad, casado, abogado y vecino de Huesca, contra

doña Angelina , mayor de edad, casada; don David mayor de edad, casado; doña Esperanza , mayor de edad, casada, doña Luz , mayor de edad, casada, todos ellos vecinos de Zaragoza, y contra don Marco Antonio , mayor de edad, casado, agricultor, vecino de Zaragoza, sobre derechos de propiedad de finca rústica y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y con la dirección del Letrado don Alfredo Sánchez Rubio, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y con la dirección del Letrado don José María Ruiz de Velasco.

RESULTANDO

Que el Procurador don Florencio Casanova Zabay, en representación de don Mariano , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 1, demanda de menor cuantía número 17/1977 contra doña Angelina , don David , doña Esperanza , doña Luz y don Marco Antonio , sobre derechos de propiedad de finca rústica y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Desde 1942, don Marco Antonio era arrendatario de una finca rústica "parcela en la Partida de Manillas, término de Villamayor, Zaragoza, de una hectárea, siete áreas, treinta y cinco centiáreas y expresa sus lindes. Es un trozo de la siguiente: coto redondo cercado de tapinas con una casa de campo señalada con el número uno de laPartida Mamblas, del término de Villamayor, de 120 cahicas, cuatro fanegas y dos cuarteles o sesenta y ocho hectáreas y nueve áreas, once centiáreas, cuyos lindes determina». Tiene un camino que empieza unos ochocientos pasos antes de llegar a la portalada y mide treinta metros aproximadamente, cuyo campo lo atraviesa un camino de carro que va desde Villamayor a unir con el de Mamblas, camino trazado con la expropiación de un cahiz de tierra a la, casa de Goicoechea.-Segundo, El Tribunal Supremo, por sentencia de 8 de octubre de 1971 , declaró el derecho de don Marco Antonio acceder a la propiedad de la finca descrita por el precio de 60.666 pesetas, condenando a los entonces demandados hermanos David Angelina Esperanza Luz a otorgarse escritura de venta.-Tercero. El 23 de marzo de 1962, los hermanos David Angelina Esperanza Luz ante Notario, reunieron a sus parientes don Mariano para ofrecerle la finca y que pudiera ejercitar sus derechos de abolorio o gentilicio. Dicho don Mariano contestó manifestando que ejercía su derecho de tanteo con entrega en el acto de la cantidad de 91.300,10 pesetas, de las que

68.066,70 pesetas correspondían al precio de la parcela y en concepto de indemnización para el arrendatario. Don Marco Antonio fue notificado en marzo de 1972 por el Notario de lo anterior.-Cuarto. Al no querer hacerse cargo de la cantidad de 30.433,40 céntimos don Marco Antonio , promovieron los hermanos David Angelina Esperanza Luz expediente de consignación ante el Juzgado, y compareció y se opuso don Marco Antonio , por lo que se declaró contencioso el expediente. El 9 de febrero de 1973 los hermanos David Angelina Esperanza Luz otorgaron escritura de venta de la parcela a favor de don Mariano .-Quinto. Don Marco Antonio , en abril de 1963, presentó escrito ante el Juzgado diciendo que se le había notificado la llegada de los autos y solicitaba la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo. El Juzgado accedió a lo solicitado y dictó providencia requiriendo a los demandados hermanos David Angelina Esperanza Luz para que otorgasen a favor del actor escritura pública de venta de la finca. Los hermanos David Angelina Esperanza Luz promovieron en mayo de 1973 incidente de previo pronunciamiento solicitando no haber lugar a otorgar la escritura pública de venta. El Juzgado no admitió a trámite el incidente y fue ordenado a admitirlo por la Audiencia, por lo que se tramitó dictando sentencia desestimatoria el Juzgado, la Audiencia y el Tribunal Supremo.-Sexto. En este procedimiento latía una cuestión de fondo, consistente en determinar si el derecho de tanteo o retracto de aboloria es preferente al derecho de acceso a la propiedad, la cual excedía de procedimiento de ejecución de la sentencia debiendo ventilarse en el juicio declarativo correspondiente como dice el Tribunal Supremo. Se hace una expresa reserva de mi representado.-Séptimo. Porque don Mariano es hijo de doña Frida , esposa de don Juan Enrique , hermana de doble vínculo de doña Rita , esposa de don Carlos Antonio , madre de los demandados hermanos David Angelina Carlos Antonio Esperanza Luz , habiendo sido sus padres don David y doña Margarita , abuelos maternos, por tanto, de mi representado y de los hermanos David Angelina Esperanza Luz , cuyos bisabuelos paternos fueron don Pedro Enrique y doña Antonia . La finca concreta de este juicio pertenecía desde hace más de dos generaciones a la familia Alcíbar. Por ello, una vez que fue notificada la sentencia del Tribunal Supremo, concediendo el derecho de aceso al arrendatario con el consiguiente ofrecimiento como titular del derecho de abolorio lo ejercitó en plazo de treinta días entregando el precio y la indemnización que ante la negativa a su recibo por el arrendatario fue consignada en el Juzgado -Octavo. Si bien por parte de los familiares de mi representado no hay obstáculo para el reconocimiento de su preferente derecho de tanteo, considerándolo plenamente ejercitado, por la de don Marco Antonio no sucede lo mismo, oponiéndose y negándose a dejar la finca a su libre disposición, que viene poseyendo como verdadero precarista aprovechándose de su cultivo y disfrute, por lo que se hace necesario la interposición de la presente demanda contra no sólo don Marco Antonio , sino los demás interesados, a fin de derecho. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) Bien ejercitado con arreglo a ley por don Mariano su derecho de abolorio a la saca sobre la finca descrita en el hecho primero de este escrito que cultiva en arriendo don Marco Antonio , b) Que este derecho de abolorio a la saca es preferente al acceso reconocido a don Marco Antonio por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1971 . c) Que es válida y eficaz la escritura pública otorgada a su favor el 9 de febrero de 1973 y la inscripción registral a que dio lugar, siendo el único propietario en pleno dominio de la finca en la actualidad; y d) Que el demandado don Marco Antonio no ostenta derecho alguno que le faculte para seguir poseyendo la finca referida y condenando a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a don Marco Antonio a desalojar y dejar libre a disposición del demandante la finca una vez firme la sentencia, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Angelina , don David , doña Esperanza y doña Luz , compareció en los autos en su representación el Procurador don Vicente Aranda Gomara que contestó a la demanda, manifestando su conformidad con los hechos y fundamentos de derecho de la demanda y en el que termina suplicando se le tenga por contestada la demanda y, en su día, previos los trámites oportunos se dicte sentencia de acuerdo con lo suplicado en dicho escrito inicial que hace suyo y da por reproducido íntegramente.

RESULTANDO que por el Procurador don José Alfonso Lozano Gracián, en nombre y representación de don Marco Antonio , se contestó a la demanda y formuló reconvención alegando: Primero. Del hecho primero de la demanda aceptamos la propiedad de la finca a favor de doña Rita y desde 1969 a favor desus hijos. También aceptamos que mi representado era arrendatario de la parcela de la finca, pero su arrendamiento databa no de 1942, sino desde antes de 1942.-Segundo. Aceptamos el hecho segundo de la demanda, pero puntualizamos: a) Constante el arrendamiento a favor de mi representado, don David procedió en el año 1964 a desahuciar a aquél por supuesta finalización del plazo legal del arrendamiento, aduciendo que el arrendatario no era cultivador directo y personal. En este inicio recayó sentencia definitiva por la que declaraba que su contrato de arrendamiento estaba incurso en la prórroga del artículo 1 de la Ley de 15 de julio de 1954 . b) En abril de 1966, doña Rita , por intermedio de Notario, anunció a mi representado su propósito de recabar la parcela de autos para cultivarla en forma directa, Don Marco Antonio se opuso al requerimiento aduciendo que estaba practicado fuera del plazo legal. En enero de 1968 doña Francisca , amparados en aquella notificación notarial, dedujo demanda de juicio arrendaticio rústico contra mi representado para que se condenase a éste a desalojar la parcela de autos y, tramitado el juicio, se dictó sentencia por la que estimando que el requerimiento estaba hecho fuera de plazo, se desestimaba la demanda, c) Insistió doña Francisca en marzo de 1969, por mediación de Notario y notificó a mi representado su deseo de dejar sin efecto la prórroga del arrendamiento. Este requerimiento fue contestado por don Marco Antonio a través de Notario alegando: "Segundo. Que el derecho que le otorga el número nueve del artículo 96 del Reglamento Arrendaticio Rústico de 29 de abril de 1959 se opone a la devolución o entrega de la finca antes dicha accediendo a la propiedad de la misma en las condiciones señaladas en dicho precepto legal, o sea por precio de 60.866,70 pesetas resultante de capitalizar la renta al tres por ciento, cantidad que se ofrece a la señora requerida».-Tercero. Téngase la requerida por notificada, a los efectos del artículo 98 del Reglamento antes citado.-Cuarto. Caso de avenirse a otorgar la escritura de venta, deberá señalar Notario.» d) Doña Francisca se limitó, a negar que don Marco Antonio tuviera el derecho de acceso a la propiedad de la finca, c) Ante ello mi representado promovió acto de conciliación en el que se ofreció la suma de 60.866,60 pesetas. El acto conciliatorio tuvo lugar no haciéndose cargo la demandada de la cantidad ofrecida, f) A la vista de lo sucedido mi representado dedujo demanda de juicio especial para que se reconociera su derecho a la propiedad del fundo. En este juicio se procedió por mi parte a consignar la suma de 60.866,70 pesetas y fue resuelto favorablemente a mi parte por sentencia del Tribunal Suprema de 8 de octubre de 1961 . g) Interesa resaltar que el Tribunal Supremo declara que la consignación efectuada se ajusta estrictamente a las disposiciones reguladoras del pago y con ello produjo efecto liberatorio de la obligación de pago del precio. En resumen, pues, mi representado ejercitó el derecho de acceso a la propiedad del fundo en 17 de marzo de 1969; ni la entonces propietaria intentó enervar el derecho de acceso, ni tampoco persona otra alguna haciendo valer ningún derecho de preferente adquisición; y el derecho de acceso quedó consumado con la entrega del precio mediante su consignación estimada bien hecha. Tercero. Del correlativo de la demanda se acepta el hecho del requerimiento notarial de marzo de 1972. Su contenido es interesante: a) Varios meses después de ser firme la sentencia del Tribunal Supremo, doña Angelina y su marido requirieron por Notario al aquí demandante a fin de notificarle aquella sentencia y ofrecerle la venta de la finca objeto de la propia sentencia, b) En el mismo acto del requerimiento, el Notario hace al requerido don Mariano la notificación interesada, contestando éste que desea ejercitar el derecho que le asiste y para ello entrega al Notario 91.300,10 pesetas. De la cantidad se hace constar que 60.866,70 pesetas corresponden al precio de la finca y las otras 30.433,40 pesetas en concepto de indemnización para el arrendatario, c) Requirentes y requerido, conjuntamente, requieren al Notario para que, constituyéndose en el domicilio de don Marco Antonio , le ofrezca las 30.433,40 pesetas que como indemnización le corresponde, d) Por el Notario se constituye en el domicilio de don Marco Antonio y, no encontrándole práctica la diligencia con tercera persona, e) Pero además, por diligencia de 11 de abril de 1972, el Notario hace constar que, presente en su despacho don Ildefonso , mandatario verbal de su esposa y de los señores David Angelina Esperanza Luz "le devuelvo en este acto las 30.433..40 pesetas que dejó consignadas y se hace rago de ellas». Luego, si el que las dio al Notario y las retiró fue el señor Ildefonso , es claro que el señor Juan Enrique no las puso y que toda su actuación ante el Notario fue mera simulación, f) sí lo corrobora el hecho de que no se dice lo que pasara con las otras 60.866,70 pesetas. Desde luego, esas pesetas no fueron jamás ofrecidas a mi representado don Marco Antonio

.-Cuarto. Cierto el expediente de consignación a que se refiere el correlativo de la demanda, a Del escrito instando el expediente consta que fueron los señores David Angelina Esperanza Luz los que efectuaron la consignación de las 30.433,40 pesetas, aduciendo era el importe de la indemnización por haber enervado el derecho del señor Marco Antonio al acceso de la propiedad. Enervamiento que ni siquiera intentaron, permitiendo que el Tribunal Supremo reconociera el acceso a la propiedad por parte de mi representado. Cierto el otorgamiento de la escritura de 1973 por la que los señores David Angelina Angelina dicen vender la finca de autos al demandante, pero interesa destacar: a) Se otorga sin asistencia de don Marco Antonio y sin constar que se le ha satisfecho el precio por el supuesto enervamiento de su derecho de acceso a la propiedad. Antes al contrario se reconoce que no se le ha pagado, puesto que se dice: "El comprador manifiesta asimismo que la cantidad de 30.433,40 pesetas que corresponde percibir al arrendatario en virtud de haber enervado el derecho de acceso a la propiedad ejercitado por éste fue ofrecido al mismo y posteriormente consignada en el Juzgado a disposición de aquél. Manifestación que por sí sola impedía el otorgamiento del acta, ya que en ella no se hacía el anuncio de la consignación, por lo que ésta era completamente ineficaz, b) En cuanto al precio, dicen los vendedores haberlo recibido del señor Mariano ,siendo así que el precio lo tenían ya recibido aquéllos de mi representado en virtud de la consignación que del mismo hizo en el juicio sobre acceso a la propiedad y que fue estimada bien hecha por el Tribunal Supremo por lo que han recibido indebidamente el precio por duplicado. En cambio, nadie ha reintegrado a don Marco Antonio el precio que pagó contante y sonante, c) Todos conocían la sentencia del Tribunal Supremo que ordenaba se hiciera la escritura de venta a favor de mi representado. La escritura otorgada a favor del señor Mariano no tiene más finalidad que la de resistir tal sentencia.-Quinto. Aceptado el correlativo de la demanda.-Sexto. Del correlativo aceptamos que el Tribunal Supremo dictó la sentencia a que se refiere.-Séptimo. El correlativo no podemos ni aceptarlo ni rechazarlo. Ello se debe a las dudas que suscitan la propia actuación de los señores David y la certificación de nacimiento que se dice del actor. Efectivamente, en los juicios de desahucio compareció como demandante don David . Por su parte, la certificación de nacimiento presentada acredita el nacimiento de don Mariano . Todo estaría conforme, si no fuera porque el demandante no es don Mariano , sino don Mariano , Ya no sabemos si es que no hay otra cosa que un mero añadido de adorno en el segundo apellido o es que se ha quitado el demandante el " Mariano » de la certificación de nacimiento para ser sólo Pedro Enrique y coincidir así con el segundo apellido de los codemandados. En cuanto a la segunda parte del hecho, aceptamos el contenido de la certificación registral.-Octavo. Negamos el correlativo de la demanda. Ni mi representado ha sido jamás requerido para desalojar la finca ni la posee en otro concepto que no sea el de propietario.- Noveno. Añadimos que don Mariano es vecino de Huesca y Abogado. No es labrador ni agricultor ni propietario de finca rústicas. Y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que declarando la inadecuación del procedimiento seguido, se absuelva de la instancia a mi representa o, en otro caso, entrando a resolver sobre el fondo, se desestime la demanda absolviendo de ella a mi representado, y, por vía reconvencional, se declare: Primero. Que el derecho de acceso a la propiedad de la finca de autos (que se describe en el hecho primero de la demanda) por parte de don Marco Antonio , al amparo del párrafo segundo del artículo cuarto de la Ley de 15 de julio de 1954 (recogido en el apartado nueve del artículo 96 del Reglamento o Texto Refundido de la Legislación Arrendaticia Rústicia aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959 ), declarado bien ejercitado por sentencia firme del Tribunal Supremo, nació con la negativa de los entonces arrendadores del fundo a seguir concediendo la prórroga voluntaria del arrendamiento entonces pendientes con don Marco Antonio ; fue ejercitado por éste mediante su manifestación de voluntad de oponerse a la entrega de la finca arrendada, y quedó consumado, accediendo don Marco Antonio a la propiedad de la finca, mediante el pago del precio del acceso efectuado por el mismo por su consignación en el juicio seguido contra los aquí codemandados, consignación que fue estimada bien hecha por la sentencia firme del Tribunal Supremo dictada en dicho procedimiento.-Segundo. Que con la consignación efectuada por don Marco Antonio , que se dice en el pronunciamiento anterior y desde que quedó estimada bien hecha por sentencia firme quedó cumplida la obligación de aquél, como colono accedente a la propiedad de la finca, de pagar el precio de acceso a los entonces propietarios del fundo y hoy codemandados en este juicio, careciendo éstos desde entonces del poder de disposición sobre la finca de autos, sobre la que venían obligado a otorgar escritura de venta exclusivamente a favor de don Marco Antonio , dando en ella por recibido el precio, obligación ésta reconocida y declarada por la sentencia firme del Tribunal Supremo que se dice en el pronunciamiento anterior.- Tercero. Que el demandante don Mariano no tenía ni tiene a su favor ningún derecho de preferente adquisición de la finca de autos, sobre el de acceso a la propiedad ejercitado con anterioridad por don Marco Antonio al amparo segundo del artículo 4 de la Ley de 15 de julio de 1954 .- Cuarto. Para el solo supuesto de no darse lugar al pronunciamiento anterior, que el preferente derecho a la adquisición de la finca de autos alegado por el actor, no pudo hacerlo valer éste, sobre el acceso a la propiedad ejercitado y consumado previamente por don Marco Antonio y a falta de acuerdo con éste, sino mediante la oportuna demanda en ejercicio del derecho de retracto gentilicio.-Quinto. Que, en todo caso, la preferencia del actor para adquirir la finca de autos sobre el consumado derecho de acceso a la propiedad de la misma por parte de don Marco Antonio , exigía que don Mariano hubiera reintegrado a mi representado el precio de venta de la finca en cuestión y que hubiera enervado el acceso a la propiedad ejercitado por éste abonándole la cantidad fijada para ello.- Sexto. Que ni el actor don Mariano , ni tampoco los codemandados han reintegrado a don Marco Antonio el precio de venta de la finca litigiosa que éste tiene satisfecho mediante la consignación declarada bien hecha por el Tribunal Supremo.-Séptimo. Que don Mariano tampoco ha abonado a don Marco Antonio cantidad alguna por enervamiento de su acceso a la propiedad de la finca de autos, sin que la consignación efectuada por los codemandados de la cantidad que a su juicio procedía para enervar, tengan efectos liberatorios de la obligación de pago del actor, en razón a que los codemandados tenían caducado su derecho a enervar por no haberlo ejercitado en su momento, en razón a no haber sido anunciada previamente la consignación, en razón a no hacer sido declarada bien hecha y en razón a no haberse realizado en el proceso y con los requisitos y en los plazos establecidos en el artículo 101 del Reglamento Arrendaticio Rústico .-Octavo. Que, consecuentemente -y en el supuesto de tener el actor derecho de preferente adquisición sobre la finca de autos- no la ha ejercitado ni en tiempo ni en forma.-Noveno. Que el actor don Mariano no pagó cantidad alguna en concepto de precio por adquisición de la tinca de autos a los codemandados ni éstos podían recibirla de aquél por tenerles satisfecho dicho precio con anterioridad don Marco Antonio , mediante la consignación declarada bien hecha por sentencia firme.-Décimo. Que la escritura pública de 9 de febrero de 1973, otorgada por donIldefonso y doña Angelina , en nombre propio y ésta, además, en representación de sus hermanos don David , doña Esperanza y doña Luz , a favor de don Mariano , ante el Notario de Zaragoza don José Félez Costea, y de la que se ha presentado copia con la demanda, y por virtud de la cual aquéllos dicen transmitir al actor la finca de autos, no es expresión de una compraventa real por haber sido simulada en fraude de ley o, en otro caso, que se otorgó con abuso de derecho y con la finalidad exclusiva o preferente de contravenir lo ordenado en sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo.-Undécimo, Que, en todo caso, la referida escritura de 9 de febrero de 1973 a favor del actor, no produjo la tradición ficta de la finca de autos por ostentar don Marco Antonio , en el momento de su otorgamiento, la posesión real y material de aquéa a título de dueño a virtud de su consumado acceso a la propiedad y, por tanto, dicha escritura pública carecía de objeto.- Duodécimo. Que, en caso de no proceder ninguno de los dos pronunciamientos anteriores, la repetida escritura fue ineficaz para transmitir la propiedad de la finca de autos a don Mariano por no proceder el ejercicio del tanteo sobre la misma o, en otro caso, por no haber ejercitado su derecho preferente en los plazos y con los requisitos de ley.-Decimotercero. Que en consecuencia, es inexistente en derecho, o en otro caso nula o ineficaz e inválida, la escritura pública de 9 de febrero de 1973 a que se refieren los anteriores pronunciamientos.-Decimocuarto. Que procede la cancelación total del asiento o asientos practicados en el Registro de la Propiedad en virtud de la repetida escritura de 9 de febrero de 1973. Condenando, en consecuencia, a demandante y codemandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al actor don Mariano a consentir la cancelación interesada en el pronunciamiento decimocuarto, para lo que se librará el oportuno mandamiento por duplicarse al Registro de la Propiedad, pues todo ello con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que la parte actora contestó a la reconvención oponiéndose a la misma.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba y en período de práctica de la propuesta por el Procurador señor Lozano Gracian, se pidió la acumulación de demanda deducida por su representado contra el actor y codemandados del presente pleito, que ha correspondido a igual Juzgado y versa sobre extremos idénticos, y acordada la suspensión del actual proceso y tramitado incidente, se acordó la acumulación a los presentes autos número 17/77 de los autos de menor cuantía número 471/77 de este mismo Juzgado, seguidos por don Marco Antonio contra don Mariano y doña Angelina , don David , doña Esperanza y doña Luz y sus respectivos cónyuges.

RESULTANDO que por el Procurador señor Lozano Gracián, en nombre y representación de don Marco Antonio , se formuló demanda de menor cuantía contra el actor y codemandados del anterior proceso ya mencionados y sus cónyuges, alegando sustancialmente idénticos a los alegados en la demanda del proceso 17/77 y que ya constan en este recurso. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare: Primero. Que el derecho de acceso a la propiedad de la finca de autos que se describe en el hecho primero de la demanda por parte de don Marco Antonio , al amparo del párrafo segundo del artículo 4 de la Ley de 15 de julio de 1954 (recogido en el apartado nueve del artículo 96 del Reglamento o Texto Refundido de la Legislación Arrendaticia Rústica aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959 ), declarado bien ejercitado por sentencia firme del Tribunal Supremo fue ejercitado por éste mediante su manifestación de voluntad de oponerse a la entrega de la finca arrendada, y quedó consumado, accediendo a la propiedad de la finca mediante el pago del precio por consignación que fue estimada bien hecha por la sentencia del Tribunal Supremo.- Segundo. Que con la consignación efectuada por don Marco Antonio quedó cumplida la obligación de aquél, como colono accedente a la propiedad de la finca de pagar el precio del acceso a los propietarios careciendo éstos desde entonces del poder de disposición sobre la finca sobre la que venían obligados a otorgar escritura de venta a favor de don Marco Antonio .- Tercero. Que el demandado don Mariano no tiene a su favor ningún derecho de preferente adquisición de la finca de autos sobre el acceso a la propiedad.-Cuarto. Que el preferente derecho a la adquisición de la finca alegado por el señor Mariano no puede hacerlo valer éste, sobre el acceso a la propiedad ejercitado y consumado previamente por don Marco Antonio , sino mediante demanda de retracto gentilicio.- Quinto. Que, en todo caso, la preferencia del señor Mariano exigía que hubiera reintegrado el precio de venta de la finca hubiera enervado el acceso a la propiedad ejercitado por éste. Sexto. Que ni don Mariano ni los demás demandados han reintegrado a don Marco Antonio el precio de venta de la finca.-Séptimo. Que don Mariano tampoco ha abonado a don Marco Antonio cantidad alguna por enervamiento de su acceso a la propiedad sin que la consignación efectuada por los otros demandados tenga efectos liberatorios en razón a que aquéllos venían caducado su derecho a enervar razón a no haber sido anunciada previamente la consignación, en razón a no haber sido ésta declarada bien hecha.- Octavo. Que, en consecuencia y en el supuesto de tener el demandado señor Mariano derecho de preferente adquisición no lo ha ejercitado ni en tiempo ni en forma.-Noveno. Que el demandado señor Mariano no pagó cantidad alguna en concepto de precio por adquisición de la finca de autos a los otros demandados ni ésto podían recibirla por tenerles satisfecho dicho precio con anterioridad don Marco Antonio ,-Décimo. Que la escritura pública de 9 de febrero de 1973, otorgada por don Ildefonso y doña Angelina en nombre propio y ésta además en representación de sus hermanos don David , doñaEsperanza y doña Luz , a favor de don Mariano por virtud de la cual aquéllos dicen transmitir a este ultimo-demandado la finca de autos, no es expresión de una compraventa real por haber sido simulada en fraude de ley o, en otro caso, que se otorgó con abuso de derecho.-Undécimo. Que, en todo caso, la referida escritura de 9 de febrero no produjo la tradición ficta de la finca por ostentar don Marco Antonio en el momento de su otorgamiento la posesión real y material de aquélla.-Duodécimo. Que la repetida escritura fue ineficaz para transmitir a don Mariano por no proceder el ejercicio de tanteo o, en otro caso no haberlo ejercitado en los plazos y con los requisitos de ley.-Decimotercero. Que, en consecuencia, es inexistente en derecho, o en otro caso nula o ineficaz e inválida, la escritura pública de 9 de febrero de 1973 a que se refieren los pronunciamientos anteriores.-Decimocuarto. Que procede la cancelación total del asiento o asientos practicados en el Registro de la Propiedad en virtud de la repetida escritura de 9 de febrero de 1973. Condenando, en consecuencia, a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones que se hagan y les afecten, y al demandado don Mariano a consentir la cancelación interesada en el pronunciamiento decimocuarto, para lo que se librará el oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad, pues todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que se presentó escrito por el Procurador señor Aranda Gomara compareciendo en representación de los demandados doña Angelina , doña Esperanza , doña Luz y don David y contestando a la demanda en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de fecha 6 de junio en el que terminaba suplicando se le tenga por personado en la representación ostentada y por contestada la demanda y previos los trámites pertinentes, desestime la demanda absolviendo de la misma a sus representados e imponiendo las costas al actor, lo que fundamentó en los siguientes hechos: Primero. Mi parte tiene que acusar de fraude de ley al demandante, quien se atreve a persistir en su pretensión de acceder a la propiedad de la finca cuando sabe que no tiene posibilidad de cumplir una de las condiciones de acceso: la del cultivo directo y personal a causa de haberse declarado su invalidez absoluta para todo trabajo.-Segundo. Para no incurrir en repeticiones, reproduzco todos los hechos contenidos en los escritos formulados por don Mariano en el juicio 17/77 y en el presente; y negamos cuantos hechos de la demanda que contesto no resulten expresamente reconocidos. Suplico al Juzgado que en su día, previos los trámites pertinentes, desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis representados, imponiendo las costas al actor.

RESULTANDO que el Procurador señor Casanova, en nombre de don Mariano , se opuso a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. No comprendemos la formulación de esta nueva demanda, no obstante, damos íntegramente Jurisprudencia Civil por reproducidos en este momento nuestra contestación y la reconvención.-Segundo, Lo que sí nos interesa constar especialmente es que desde el momento que don Marco Antonio representa esta demanda contra don Mariano e reconoce ya la plena personalidad en cuanto a sus alegaciones del hecho séptimo de su contestación sobre los apellidos de mi representado y sus primos hermanos los señores David Angelina Esperanza Luz . También nos interesa añadir extraordinariamente que mientras don Mariano es agricultor y ganadero, el demandante don Marco Antonio desde el mes de diciembre de 1971 estuvo sujeto a incapacidad laboral transitoria y en 1973 pasó a invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajador agrícola y en 1975 a incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, lo que unido a no tener familiares que convivan con él ha hecho imposible que durante estos años haya sido cultivador directo y personal de la finca objeto del juicio. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando tenerme por comparecido y por contestada la demanda y dicte sentencia en su día absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba y alcanzado durante este período el mismo estado procesal se alzó la suspensión acordada en el 17/77.

RESULTANDO que unidas a autos las practicadas y ya en ambos procesos se convocó a las partes a comparecencia en la que los mismos informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número 1 dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo. Que desestimando las excepciones alegadas y estimando la demanda entablada por don Mariano contra don Marco Antonio , doña Angelina , don David , doña Esperanza y doña Luz , debo declarar y declaro: a) Bien ejercitado con arreglo a ley por don Mariano su derecho de abolorio a la saca sobre la finca descrita en el primer resultando de esta sentencia que cultivaba en arriendo don Marco Antonio , b) Que este derecho de abolorio o a la saca es preferente al acceso reconocido a don Marco Antonio por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1971 . c) Que es válida y eficaz la escritura pública otorgada a su favor el 9 de febrero de 1973 y la inscripción registral a que dio lugar siendo el único propietario en pleno dominio de la finca en la actualidad. Y d) Que el demandado don Marco Antonio no ostenta derecho alguno que le faculte para seguir poseyendo la finca referida, condenando al demandado don Marco Antonio a dejar libre a disposición delactor la finca discutida. Y, desestimando tanto la reconvención en este proceso formulada por don Marco Antonio como la demanda independiente, y acumulada por él entablada contra don Mariano , doña Angelina

, don David , doña Esperanza y doña Luz y contra los declarados en situación de rebeldía, doña Cristina , doña Sara , don Ildefonso , don Juan Pablo y contra don Rogelio , debo absolver y absuelvo a dichas partes de la pretensión contra eos formulada, sin hacer declaración sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Marco Antonio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio y con revocación total de la sentencia apelada, desestimación íntegra de la demanda interpuesta y estimando en su integridad la reconvención promovida, debemos declarar y declaramos la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en 9 de febrero de 1973 a favor del actor don Mariano por los demandados doña Angelina , don David , doña Esperanza y doña Luz , y de la inscripción registral causada a su favor cuya nulidad también se decreta, por lo que son totalmente ineficaces para enervar el derecho al acceso a la propiedad del recurrente declarado por el Tribunal Supremo: absolviendo al recurrente de la demanda interpuesta y condenando a los demandados reconvenientes a cumplir lo interesado en la reconvención y todo ello sin pronunciamiento especial sobre imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de don Mariano , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación por no aplicación de los artículos 609, segundo párrafo, y 1.905, segundo párrafo, ambos del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1945, 30 de junio de 1962 y 4 de mayo de 1965 ( artículos 695, 3.182 y 2.441), en relación con los artículos 149, uno, y 152, de la Compilación del Derecho Civil de Aragón , y artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria . El presente motivo lo consideramos viable, por cuanto en nuestro derecho, para la adquisición de la propiedad no basta el simple consentimiento ni la mera entrega, precisándose el concurso de ambos. En efecto, la sentencia recurrida dice "que entre el recurrente y los otros codemandados no hubo un previo contrato, sino una venta forzosa o impuesta por ministerio de la ley y esa venta forzosa quedó consumada mediante la consignación del precio estimada bien hecha por el Tribunal Supremo es claro que los demandados estaban impedidos para ofrecer la finca y venderla a persona distinta del recurrente». Cuando lo cierto es, la sentencia del Tribunal Supremo declaró a favor de don Marco Antonio el derecho a acceder a la propiedad de la finca y que los demandados de entonces estaban obligados a otorgar escritura pública en favor de aquél. La consecuencia es que la sentencia reconociendo el derecho de acceso a la propiedad no pudo consumar por sí sola la transmisión de la propiedad de la finca, de tal modo, que impidiera a los vendedores demandados ofrecer la finca a un pariente con derecho de abolorio, pues éste supone no enervar aquél, sino un derecho propio que puede ejercitarse al declararse el del acceso y al que le dan preferencia, tanto el artículo 152 de la Compilación Civil Aragonesa como el artículo 96, ocho, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos , y así se desprende incluso de la doctrina de este Alto Tribunal que en su sentencia de 5 de febrero de 1965 proclama que "ni aun en el caso de que el arrendador haya expresamente renunciado a su derecho a enervar el acceso del colono a la propiedad de la finca puede privarse a los parientes de ejercitar su preferente derecho de retracto ». Y si no puede privarse del preferente derecho de retracto a los parientes o en Aragón "de abolorio o de la saca» antes o después de consumada la venta, es indudable que la notificación de los parientes no se les puede impedir nunca el ofrecimiento de la venta, lo cual niega la sentencia recurrida. La sentencia recurrida supone que es inadmisible el retracto legal en las ventas forzosas y de otro no le da derecho preferente sobre el derecho del arrendatario, confundiendo la venta forzosa con la expropiación forzosa en la que no tienen aplicación los derechos preferentes de tanteo y retracto. Habiendo sido siempre reconocido en Aragón el retracto gentilicio en toda venta y el precedente legal anterior del artículo 76 del Apéndice Foral Aragonés daba lugar al derecho de aboloroio, aunque se hubiera vendido mediante subasta judicial, admitiéndose por el propio codigo Civil en su artículo 1,640 el derecho de tanteo en las ventas judiciales de fincas anfiteúticas. Y si ponemos aquellos preceptos violados del Código Civil, en relación con el artículo 152 de la Compilación Aragonesa , la procedencia del motivo resulta más evidente si cabe. Y en tal sentido la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1942 .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea del artículo 750, uno, de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y del artículo 96, ocho, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 . El número ocho del artículo 96 del citado Reglamento proclama categóricamente que el derechode abolorio se da contra el derecho de acceso, con lo cual, huelga ya discutir la naturaleza jurídica del mismo y sea o no venta forzosa sobre él tiene preferencia el retracto gentilicio donde se halle establecido y estándolo en Aragón en la forma de abolorio o de la saca, se dará inexcusablemente contra aquél, lo cual desconoce la sentencia recurrida. La sentencia recurrida dice que: para que pueda considerarse ejercitado el derecho de abolorio es preciso que se cumpla el requisito de abonar el precio que impone el artículo 150 de la Compilación Aragonesa . De cuya lectura resulta claro que la Audiencia entiende que no ha cumplido el actor el requisito de entrega o consignación del precio comprendiendo la indemnización por haber enervado el derecho de acceso a la propiedad al no entregar directamente el demandante al arrendatario demandado las 06.666,70 pesetas del precio, más las 30.433,40 pesetas de la Indemnización, incurriendo la sentencia en una errónea interpretación, pues ni el de la Compilación ni el del Reglamento Arrendaticio Rústico, imponen al pariente que ejercita el derecho de abolorio o de la saca, en forma de derecho de tanteo, entregar directamente al colono el precio e indemnización. En el artículo 150, uno, de la Compilación , no dice expresamente a quién se entregará el precio, pero por lógica se desprende que será entregado a quien haya hecho la notificación fehaciente, es decir, al vendedor o vendedores. Tampoco del artículo 96, ocho, del Reglamento, Rústico se deduce que el pariente que ejercite el derecho de abolorio tenga que abonar directamente al colono el importe de la indemnización por haber enervado el derecho de acceso a la propiedad: "El pariente que ejercite el retracto deberá abonar al arrendatario, además de las cantidades que señala el artículo 1.518 del Código Civil , el importe de la indemnización que el arrendador hubiese tenido que abonar al colono por haber enervado el derecho de acceso a la propiedad». Siendo claro que el ejercicio del retracto en sentido estricto hay que iniciarlo siempre contra el comprador, que en este caso sería el arrendatario Que en nuestro caso, los primos hermanos del recurrente tenían que entregar al colono, después de recibir de mi representado, la indemnización, no cabe duda, pues ésta era su obligación y el precio sí lo habían recibido. El recurrente entregó notarialmente a sus parientes la cantidad de

91.310,10 pesetas, de las que 60.666,70 pesetas correspondían al precio de la finca y 30.463,40 pesetas a la indemnización para el arrendatario, ejercitando así extrajudicialmente su derecho de abolorio en forma de tanteo; incurriendo en errónea interpretación de los invocados preceptos la sentencia recurrida, en cuanto que supone que debió hacerlo directamente al colono, pues habiendo recibido de los propietarios notificación, siendo pariente en cuarto grado por la línea de donde proceden la finca, con dos generaciones en la misma y entregando el precio y la indemnización cumplió el recurrente todos los requisitos legales y ejercitó bien su derecho de tanteo, no de retracto. No produciéndose ninguna situación injusta por el éxito de la demanda, puesto que al no quedar subsistente la obligación que exige el artículo 1.180 del Código Civil , tanto el precio como la indemnización, le serían devueltos por los primos hermanos del recurrente, los cuales, indudablemente no podrían retener el precio doblemente y la indemnización, sin poder provocar una situación que dice injusta y luego hacer argumento de ella al no haber querido voluntariamente la devolución del precio e indemnización, primero ante el Notario.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

Que son aspectos de hecho reconocidos en la sentencia recurrida, esenciales para la decisión del recurso de que se trata, no desvirtuados por la parte recurrente, los siguientes: A) Que este Tribunal, en sentencia de 8 de octubre de 1971 , declaró bien ejercitado, en tiempo y forma, por el entonces demandante don Marco Antonio , en su cualidad de arrendatario, el derecho al acceso de la propiedad rústica de la finca litigiosa, y bien hecha la consignación del precio realizada por aquél, por lo que se condenó a los entonces demandados don David , doña Angelina , doña Esperanza y doña Luz a consentir tal derecho ejercitado y al otorgamiento de la escritura pública de venta de la finca referida. B) Que dichos entonces demandados notificaron, mediante acta notarial de 23 de marzo de 1972, a don Mariano , demandante en la litis de que dimana el recurso ahora examinado, la sentencia aludida, al tiempo que le ofrecían la venta de finca litigiosa, como presunto titular de un derecho de abolorio, por el precio pagado por el referido colono en el pleito en que recayó la mencionada sentencia de 8 de octubre de 1971 . C) Que el aludido don Mariano aceptó aquel ofrecimiento y entregó al Notario autorizante la suma de 91.300 pesetas, de cuyo importe

60.866,70 pesetas correspondían al pago del precio y las restantes 33.433,40 pesetas (sic) en concepto de indemnización para el arrendatario, suma que le fue ofrecida a éste mediante acta notarial en la que no se le hizo anuncio de que si no aceptaba la cantidad ofrecida se procedería a su consignación. D) Que el meritado arrendatario no aceptó el ofrecimiento retirando los oferentes de la Notaría la cantidad ofrecida y, sin previo anuncio, procedieron a consignarla en expediente de jurisdicción voluntaria, que fue declarado contencioso por oposición, sin que posteriormente haya recaído resolución judicial alguna declarando bien hecha la consignación. E) Que el 9 de febrero de 1973 los señores David Angelina Esperanza Luz otorgaron escritura de venta a favor de don Mariano , en la que se hizo constar que éste ejercitaba un derechopreferente de abolorio y que había quedado enervado el derecho de acceso a la propiedad, reconocido por este Tribunal, por el ofrecimiento de la cantidad expresada y subsiguiente consignación en el indicado expediente de jurisdicción voluntaria, y cuya escritura pública de venta fue inscrita registralmente a nombre del actor. Y F) Que instada por el precitado arrendatario don Marco Antonio la ejecución de la tan aludida sentencia del Tribunal Supremo, por la que se reconoció el derecho al acceso de la propiedad, se opusieron a los relacionados señores David Angelina Esperanza Luz , en base de que el actor había ejercitado su derecho preferente de abolorio y le habían vendido la finca en escritura pública inscrita, dando lugar a incidente en el que recayó la sentencia de 3 de abril de 1976 por la que este Tribunal desestimó la pretensión de los oponentes y se mantiene plenamente su resolución de 8 de octubre de 1971, sin perjuicio de que quien pudiera tener interés ejercitara las acciones de que se creyera asistido en el proceso adecuado a la naturaleza de las mismas. CONSIDERANDO que si ciertamente el ordenamiento jurídico español, recogiendo el sentido de la teoría clásica de la necesidad del título y el modo como elementos que han de concurrir, conjunta y consecutivamente, para la adquisición de los derechos reales, construida por los romanistas sobre la base de los textos "corpus iuris justinianeo», determinantes de que "traditionibus et usucapionibus dominia rerum, non nudis pactis, transferentur» ( Código, libro II, Título III , Ley 20 ) y "nunquam nuda traditio transfert dominium, sed ita sivenditio aut aliqua intsa causa prae asserit propter quam traditio sequeretur» (Digesto, Libro XLI, Título I, Fragmento 31), y reflejada concretamente en el párrafo primero del artículo 609 del Código Civil y párrafo segundo del artículo 1.095 del mismo Cuerpo legal , establece la distinción entre el título y el modo, en el sentido de disponer que no se adquiere derecho real sobre la cosa hasta que éstas haya sido entregada al acreedor, al no regir el principio de la tradición "solo consensu», sin embargo, tal teoría, de una parte, ha de entenderse referida a las adquisiciones por contrato, quedando fuera de su ámbito otros modos de adquirir distintos de la enajenación voluntaria por medio del contrato, pues hay casos como el de la hipoteca, en el que se exige solamente la inscripción ( artículo 1.875 del Código Civil ), el de las servidumbres negativas (en las que, por su propia naturaleza, no cabe acto alguno de transferencia) y el de acceso a la propiedad (que sanciona el artículo 96 del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959), que quedan fuera del principio general del derecho constituido, al reflejar una tradición ficta, generada por el fenómeno jurídico denominado "intervención posesoria», reflejo de transmisión "brevi manu» que confiere al poseedor por un determinado vínculo jurídico -en este caso por el de arrendatariouna posterior causa de poseer -en el supuesto actual por titularidad atributiva de dominio por causa de acceso a la propiedad judicialmente reconocida y declarada-, aunque con proyección real y concretamente con relación a terceros, requiera el complemento del otorgamiento de escritura pública; y de otra parte, ésta, en cuanto es mera consecuencia de una situación de hecho y jurídica de acceso legal a la propiedad, equiparable en sus consecuencias y efectos a una venta forzosa, aunque se entendiere, como pretende el recurrente, carente de alcance real mientras dicha escritura no se otorgue, en manera alguna puede impedir el efecto estrictamente obligacional que produce dicho derecho de acceso a la propiedad reconocido por sentencia firme en favor del arrendatario don Marco Antonio y ahora recurrido, en la indicada naturaleza que tiene equiparable a forzosa compraventa, porque reconocida la obligación de entrega por el arrendador al arrendatario, en título de transmisión dominical, de la finca afectada por el mencionado reconocido derecho de acceso a la propiedad, con asignación e incluso consignación por el accedente de la correspondiente cantidad a entregar, indudablemente crea un acto obligacional con prevalencia en tal aspecto. CONSIDERANDO que sentado lo anterior conduce a la inconsistencia del primero de los motivos en que se soporta el recurso de que se trata, fundamentado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación, por no aplicación, de los artículos 609, segundo párrafo, y 1.095, segundo párrafo, del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan, en relación con los artículos 149, uno, y 152 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón , y artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria tanto porque al evidenciarse tradición, en el indicado carácter ficta, por intervención posesoria, según queda precedentemente expuesto, en favor del recurrido don Marco Antonio , sobre la finca en cuestión, por consecuencia del derecho de acceso a la propiedad a él reconocido por sentencia firme, ninguna violación, por inaplicación, ha cometido la Sala sentenciadora de instancia de la normativa sancionada en los indicados artículos 609, segundo párrafo, y 1.095, segundo párrafo, del Código Civil , y sentencias citadas en su relación, sino, por el contrario, se ha acomodado a ea; cuando porque producida la expresada tradición, y en su virtud reconocido por el órgano jurisdiccional "a quo» él derecho obligacional de dominio en favor del arrendatario recurrente, tampoco se evidencia violación de los artículos 149, uno, y 152 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón y artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria en relación con dichos artículos del Código Civil, puesto que la sentencia recurrida, de una parte, no niégalas circunstancias que para el derecho de abolorio establecen dichos preceptos de la expresada Compilación sino el no haber cumplido el recurrente en forma las condiciones exigidas para su ejercicio, y de otra parte, la aplicación por preceptos hipotecarios tiene causa en la inviabilidad reconocida también en la de la transmisión efectuada en favor de dicho recurrente y que motivó el acceso a su nombre de la finca en cuestión en el Registro de la Propiedad, lo que es de mantener dicha resolución impugnada de lo regulado en los meritados en tanto no se desvirtúe eficazmente tal inviabilidad.CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, que, con amparo también en el número primero del artículo 1.92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta el recurrente en interpretación errónea del artículo 150, uno, de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y del artículo 96, ocho, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , porque al reconocerse en la tan mencionada sentencia recurrida, sin desvirtuación por el cauce adecuado, que el ejercitante del derecho de abolorio don Mariano , ahora recurrente, no entregó directamente al arrendatario que accedió a la propiedad de la finca cuestionada las 60.666,70 céntimos del precio, más las 30.433,40 (sic) de la indemnización dentro del término de los treinta días siguientes a contar de la notificación, determina que la Sala sentenciadora de instancia, estableciendo ese aspecto fáctico no desvirtuado, sino incluso aceptado por el recurrente como base de su argumentación, al rechazar el derecho de abolorio planteado por el precipitado recurrente no interpretó erróneamente tales preceptos de la Compilación aludida y del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, sino que los aplicó correctamente, si se tiene en cuenta que al prevenir el artículo 150, uno, de la expresada Compilación del Derecho Civil de Aragón, que el ejercicio del derecho de abolorio se efectuará "entregando o consignando el precio en el término de treinta días a contar de la notificación fehaciente, bien del propósito de enajenar y ofrecimiento de venta, con expresión, en todo caso, del precio y demás condiciones esenciales del contrato» y establecer el artículo 96, ocho, del referido Reglamento regulador de la materia de arrendamientos rústicos , que el pariente que ejercite el retracto gentilicio -en este caso en su especialidad de abolorio- "deberá abonar al arrendatario, además de las cantidades que señala el artículo 1.518 del Código Civil , el importe de la indemnización que el arrendador hubiere tenido que abonar al colono por haber enervado el derecho de acceso a la propiedad», es claramente significativo que tal exigencia de entrega o consignación de precio y demás conceptos a que dichos preceptos legales aluden hay, que entenderlo referido con relación al arrendatario, y no con el arrendador, tanto porque éste, al producirse el reconocimiento judicial firme del derecho del primero al acceso a la propiedad de la finca afectada, y haberse consignado la cantidad correspondiente al respecto por el accedente -como en este caso lo ocurrido-, ya quedó legalmente desvinculado de la titularidad dominical, en la que no tiene más intervención que la de formalizar la escritura de transmisión que aquel derecho de acceso implica, cuanto porque, a todo evento, el derecho de abolorio al ser en realidad y en definitiva, una modalidad de retracto, en especialidad foral, produce estrictamente entre el retrayente -el titular del citado derecho de abolorio don Mariano - y el retraído -el titular del derecho al acceso de la propiedad reconocido por sentencia firme don Marco Antonio - las relaciones económicas derivadas del ejercicio del correspondiente derecho de recobro inherente a tal singular derecho de retracto legal de abolorio, dado que así lo pone específicamente de manifiesto el precitado artículo 96, ocho, del mentado Reglamento de Arrendamientos Rústicos , en concordancia con el articulo 151 de la repetida Compilación Aragonesa , como genéricamente los artículos 1.521 y 1.525, éste en conexión con los 1.511 y 1.518, del Código Civil , en lo aplicable al caso, al sancionar que "el retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que "en el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1.511 y 1.518», previsores, respectivamente, de que "el comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones» y de que "el vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además: Primero. Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.- Segundo. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida», consecuencia lógica de los principios de equivalencia y contraprestación jurídica, puesto que lo contrario llevaría a la posibilidad de que se privase de un bien al retraído sin poner a su disposición la compensación legal económica correspondiente, y lo que no puede ser suplido con la puesta a disposición de un tercero -en este caso del arrendador que quedó privado de derecho dominical por efectividad del derecho de acceso a la propiedad-, dado que en caso de insolvencia quedaría frustrada la protección económica del retraído.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, es de desestimar el recurso de casación ejercitado por don Mariano , con condena a éste de todas las costas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes, de toda conformidad, las sentencias de primera y segunda instancia; todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Mariano , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 14 de octubre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez,-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-José MaríaGómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 5 de julio de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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