Título III. Del derecho de abolorio o de la saca

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas785-804

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Artículo 588 Concepto

El derecho de abolorio o de la saca es un derecho de adquisición preferente, ejercitable como tanteo y, subsidiariamente, como retracto, que la ley concede a determinados parientes de quien pretenda enajenar o enajene bienes de abolorio a quien no sea pariente dentro del cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes.

Antecedentes: art. 52 LDcp., art. 149.1 Comp., art. 147.1 ASECGC1965, art. 162 1ª parte ACJA1963, art. 167 1ª parte ACJA1962, art. 161 1ª parte ASCJA1961, art. 76 Apéndice, art. 295.2 P1904 y art. 184 P1899.

Concordancias: arts. 568-21.1 y 568-23.1 Cc.Cat., arts. 112. 1 y 2 LDCFPV y leyes 452.1 y 454 Comp. N.

Resumen doctrinal:

  1. Planteamiento: Se inicia con este artículo el comentario al Tít. III del Libro IV del CDFA, dedicado al derecho de abolorio o de la saca e integrado por diez preceptos (arts. 588 a 597) que, según puede leerse en el propio Preámbulo CDFA, dotan de un régimen completo y detallado a esta institución, al objeto de poner fin a los numerosos problemas interpretativos que se planteaban bajo la regulación anterior. En particular, el art. 588 ofrece un concepto legal del derecho de abolorio en la que se clarifica, de antemano, su naturaleza jurídica y algunos de sus elementos constitutivos, en particular, el concerniente a los legitimados pasivos.
    A) Naturaleza jurídica: En lo que atañe a la naturaleza jurídica del derecho de abolorio, el art. 588 lo incluye expresamente en la categoría de los derechos de adquisición preferente y, en concreto, en los de origen legal. A partir de ahí, lo configura como un derecho con dos posibles fases de ejercicio que, en principio, se articulan de modo subsidiario: el tanteo y el retracto, en función de que la enajenación de los bienes haya sido (o no) consumada. Así, de la lectura conjunta de este precepto con el art. 594 resulta que el derecho de abolorio es ejercitable como tanteo cuando el dueño notifique fehacientemente a sus parientes su intención de enajenar a un

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    tercero uno o varios bienes de abolorio -o cuotas indivisas-, así como las condiciones esenciales de la enajenación proyectada. En cambio, en fase de retracto el derecho de abolorio, como regla, sólo es susceptible de ejercicio subsidiario, esto es, en caso de vulneración del tanteo, lo que sucederá en los siguientes casos: 1º. Cuando una vez efectuada la notificación previa a los titulares del derecho, el dueño proceda a la enajenación de los bienes de abolorio sin que haya transcurrido el plazo del tanteo; 2º. Cuando el dueño enajene a un tercero sin haber notificado previamente a sus parientes su intención de enajenar; 3º. Cuando la notificación del propósito de enajenar sea incompleta –o carezca de fehaciencia–; y 4º. Cuando la enajenación se efectúe en condiciones diferentes a las notificadas. Por contra, si los titulares del derecho han sido notificados de la enajenación proyectada y no ejercitan el tanteo, de efectuarse la enajenación en el año siguiente a la notificación previa en las mismas condiciones que las notificadas, aquellos ya no podrán ejercitar el retracto, porque en tal caso no ha habido vulneración del tanteo, sino una renuncia al mismo que conlleva la renuncia al retracto. En cambio, si la enajenación se realiza pasado un año desde la notificación previa, podrá ejercitarse cumulativamente el retracto, aunque propiamente no haya habido vulneración del tanteo. Ello en atención al límite de un año que fija el art. 594.3 en orden la eficacia de la notificación previa. De la lectura del art. 588 resulta, asimismo, que el derecho de abolorio constituye una de las preferencias adquisitivas familiares que rigen en la actualidad en ciertos Ordenamientos jurídicos territoriales españoles, de igual modo que el retracto gentilicio navarro, la saca foral vizcaína y el derecho catalán de tornería –circunscrito al Valle de Arán–. Obviamente, entre estos derechos existen importantes diferencias de regulación, siendo la saca foral vizcaína la que presenta mayores peculiaridades tanto en orden a su mecanismo de actuación como a sus efectos. En cualquier caso, todos ellos obedecen a la misma finalidad que radica en evitar la enajenación de determinados bienes –en Aragón, los inmuebles de abolorio– a personas extrañas a la familia de donde proceden.
    C) Legitimación pasiva: A la finalidad familiar que se predica del derecho de abolorio responde la previsión del art. 588 relativa a la legitimación pasiva según la cual, este derecho –entiéndase, en fase de retracto– sólo es susceptible de ejercicio frente a “quien no sea pariente dentro del cuatro grado por la línea de procedencia de los bienes”. De la fórmula legal transcrita resulta, por tanto, que el derecho de abolorio sólo puede prosperar cuando el adquirente sea un extraño o persona no unida por vínculo de parentesco a la familia de donde provienen los bienes adquiridos. A estos efectos, los parientes afines del enajenante deben considerarse extraños y, por ende, legitimados pasivos. Pero, asimismo, se posibilita su ejercicio frente al adquirente que sea pariente del enajenante en quinto o ulterior grado por la línea de los bienes; o pariente del enajenante de la línea distinta a aquella de donde proceden los bienes, lo que se justifica por la conexión existente entre el derecho de abolorio y el principio de troncalidad. Por el contrario, el derecho de abolorio no será viable cuando exista una relación de parentesco dentro del cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes entre el adquirente y el enajenante; y ello aun en el supuesto de que el retrayente sea pariente del enajenante en grado más próximo, por entender el legislador que en esa enajenación el bien no ha salido de la familia.

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    Jurisprudencia:

  2. Naturaleza jurídica: –SSAP Huesca 04/03/2005 y 02/02/2006 y SJPI núm. 1 Huesca 28/12/2000: el derecho de abolorio en fase de tanteo exige una propuesta firme en venta con sus elementos esenciales ya determinados.

    –SJPI núm. 14 Zaragoza 08/01/2008: el derecho de abolorio en fase de retracto requiere una enajenación consumada.
    B) Legitimación pasiva: –SAP Zaragoza 26/12/2008 y SSAP Huesca 26/09/2008 y 17/07/2009: están legitimadas pasivamente las personas jurídicas adquirentes de bienes de abolorio y, en particular, las sociedades.

    –STSJA 04/11/1992: en caso de enajenaciones sucesivas de los bienes de abolorio ha de demandarse conjuntamente al primer adquirente y a todos los posteriores, siempre que el retrayente tenga conocimiento de su existencia en la presentación de la demanda o durante el periodo expositivo del juicio, originándose un litisconsorcio pasivo necesario.

    –SAP Huesca 14/01/1991 y SJPI núm. 2 Teruel 18/05/1991: el derecho de abolorio es viable en la venta de bienes de abolorio de un cónyuge al otro ajeno a la familia de procedencia de los bienes. –STS 05/07/1980: el derecho de abolorio debe ejercitarse contra el dueño actual de los bienes, siendo decisivo el momento en que se ejercite. En fase de tanteo, el legitimado pasivo será el pariente dueño de los bienes de abolorio cuya enajenación pretende; en fase de retracto, el adquirente.

    A.L.A

Artículo 589 Bienes de abolorio

1. A los efectos de este Título, son bienes de abolorio los inmuebles de naturaleza rústica y los edificios o parte de ellos, siempre que estén situados en Aragón y hayan permanecido como tales en la familia durante las dos generaciones anteriores a la del enajenante, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos.
2. Se entiende que el bien ha permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores cuando perteneció a algún pariente de la generación de los abuelos del enajenante o más alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias.

Antecedentes: art. 53 LDcp., art. 149.1 Comp., art. 147.1 ASECGC1965, art. 162 2ª parte ACJA 1963, art. 167 2ª parte ACJA1962, art. 161 2ª parte ASCJA1961, art. 76.1 Apéndice, art. 295.2 P1904 y art. 184 P1899, fueros 1º, 4º y 5º De communi dividundo y obs. 2ª De consortibus eiusdem rei

Concordancias: art. 568-23 Cc.Cat., arts. 18, 19, 22 y 114 LDCFPV y ley 453.2 Comp.N.

Resumen doctrinal:

  1. Planteamiento: El art. 589 formula una definición de los bienes de abolorio a los efectos de la preferencia adquisitiva que nos ocupa,

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    cuyos elementos definitorios son los siguientes: la naturaleza inmobiliaria; la procedencia familiar y permanencia en la familia; y la necesaria ubicación en Aragón.
    B) Bienes inmuebles: Como primer presupuesto el precepto comentado exige, en línea con el Derecho histórico, que se traten de bienes inmuebles, lo que todavía hoy tiene su justificación, en atención a las notas de afección e identificabilidad familiar que requiere el objeto de la institución. Los bienes muebles quedan, por consiguiente, excluidos del derecho de abolorio. No obstante, no todos los bienes inmuebles están sujetos al derecho de abolorio, toda vez que el art. 589.1, con ánimo de evitar el uso especulativo del derecho, circunscribe su objeto a los “inmuebles de naturaleza rústica y a los edificios o parte de ellos”. Obviamente, al margen del indudable acierto de esta restricción, la fórmula legal adoptada no deja de plantear numerosos interpretativos cuya resolución en última instancia corresponderá a los órganos judiciales; piénsese, en concreto, en las dificultades que plantea la propia definición de “inmueble rústico”, dada la inexistencia en la legislación de un criterio...

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