SAP A Coruña 316/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:2579
Número de Recurso585/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución316/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00316/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2013 0011401

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655 /2013

Deliberación el día: 14 de noviembre

Recurrente: Procurador: gado: rrido: :

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 316/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 585/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 655/13, sobre "Elevación a público a documento privado", siendo la cuantía del procedimiento 24.791,75 ?, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Remedios, Dª Vicenta, DOÑA Africa (como sucesora procesal del demandante fallecido DON Pedro Jesús y sucesores del fallecido DON Antonio contra DON Constancio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Losa Romero; como APELADO: DON Constancio y DOÑA Encarna, representado por el/la Procurador/a Sr/

  1. Rodríguez González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 13 de septiembre, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Remedios, Don Pedro Jesús fallecido, sucedido procesalmente por Dª Vicenta, representados por la Procuradora Doña Sara Losa Romero, contra Don Constancio y Doña Encarna representado por la Procurador a Doña María del Mar Rodríguez Gonzáles, debo declarar y declaro libre la libre absolución de los demandados de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda.

Corresponde el abono de las costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de noviembre, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que pretende que se declare el derecho de los demandantes a elevar a público el documento privado de compraventa de fecha 20 de agosto de 1968 acompañado a la demanda, y se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración, realizando todos los actos necesarios para la efectiva elevación a público de dicho documento, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que aprecia como motivo para desestimar la demanda la efectividad de la prescripción adquisitiva del dominio sobre las fincas objeto de compraventa ganada por los demandados.

Como premisa para la adecuada resolución del litigio así planteado y traído a esta apelación, debemos partir, en cuanto constituye un hecho probado expresamente declarado en la sentencia recurrida, tras la oportuna valoración de la prueba practicada, que no resulta impugnado en la presente instancia por los demandados, de la plena autenticidad y validez del contrato de compraventa celebrado entre el causante de los actores, como comprador, y los demandados, como vendedores, formalizado mediante documento privado de 20 de agosto de 1968, habiéndose pactado como precio una cantidad en pesetas equivalente a un total de 24.791,75 euros, sin que la parte demandada haya ejercitado ninguna acción conducente a la resolución o extinción del contrato.

Tampoco es materia de controversia en esta fase de apelación el pronunciamiento de la sentencia recurrida desestimatorio de la excepción formulada en la contestación a la demanda que alega la prescripción extintiva de la acción planteada, al considerar, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina que cita, que la pretensión de elevar a público el documento privado suscrito por los contratantes supone el ejercicio de una facultad legal concedida a las partes por el art. 1279 del Código Civil que no está sometida a plazo de prescripción alguno, habiéndose además convenido en el documento de compraventa que "la escritura pública se hará cuando lo desee el Sr. Onesimo ", que es el comprador y causante de los actores, de manera que la acción planteada tiene carácter imprescriptible. Pese a las alegaciones discrepantes con esta interpretación expuestas sobre este particular en el escrito de oposición de los demandados apelados, lo cierto es que esta parte no impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando en esta alzada la excepción de prescripción, y se limitó a solicitar la confirmación de la sentencia apelada, sin que tal inactividad procesal pueda justificarse sobre la base de una supuesta inviabilidad de la impugnación, por no ser la resolución recurrida perjudicial para los demandados apelados.

Uno de los presupuestos objetivos que condicionan legalmente el derecho a recurrir es que la resolución judicial suponga un gravamen para el recurrente, en el sentido de que le afecte desfavorablemente ( art. 448.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), y por ello tenga un interés legítimo en impugnarla, lo que no sucede cuando los pronunciamientos de la misma son favorables a las posiciones del recurrente. El mismo requisito debe aplicarse a la impugnación de la sentencia por la parte apelada, que inicialmente no la hubiere recurrido, la cual se asimila al recurso y sólo procede "en lo que le resulte desfavorable" al impugnante ( art. 461.1 LEC ). En este caso, la sentencia apelada, además de desestimar íntegramente la demanda y de absolver a los demandados de todos los pedimentos deducidos por la parte actora en este escrito, desestima también la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por ellos, pronunciamiento que es previo y necesario para el examen de la cuestión de fondo y que, por ello, se encuentra implícito en el fallo desestimatorio de la demanda, sin que constituya un simple fundamento jurídico de esta decisión. El legítimo interés que podrían

tener los demandados en impugnar este pronunciamiento, que rechaza la excepción alegada por esta parte, cuya naturaleza es además sustantiva y no procesal, nace de su carácter claramente perjudicial o desfavorable para los apelados y de la propia falta de firmeza del fallo desestimatorio de la demanda, apelado por la actora y susceptible de ser revocado en la presente instancia de consentirse el rechazo a la prescripción alegada, por lo que en definitiva concurre el mencionado presupuesto de admisibilidad de la impugnación.

En este mismo sentido, nos hemos pronunciado ya, en un caso semejante, en nuestra Sentencia de 24 de enero de 2008 . También la jurisprudencia, tras declarar reiteradamente que el tribunal de...

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