Artículo 1.120

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorVicente Luis Montés Penadés.
  1. PRESENTACIÓN TRADICIONAL DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN

    El precepto ahora examinado toma como punto de partida la vieja idea de retroacción de los efectos al momento de la constitución de la relación jurídica sobre la que opera el evento condicionante.

    Observemos, de entrada, que la idea de retroacción se aplica a las obligaciones de dar, y no a las que consisten en un hacer o en una inercia del obligado. Por otra parte, no se aplica a los frutos, salvo pacto en contrario en las obligaciones unilaterales.

    Aun en el supuesto de las obligaciones de dar, en que el efecto del cumplimiento de la condición retroactúa, habrá que contemplar si este mismo principio puede regir cuando el daré no tiene función traslativa, sino restitutoria. Y en todo caso, tendremos que perfilar ese tipo de eficacia.

    Tradicionalmente, al menos en la doctrina de base francesa, venía explicándose la llamada retroacción subrayando que, en virtud de este principio, la condición suspensiva proyecta su eficacia sobre la relación establecida, de tal modo que se entiende existente desde el día en que se cumpla, por lo que la obligación produce efectos como pura y simple. La condición resolutoria, en cambio, se presenta, en caso de cumplimiento, como operando la revocación, y de este modo vuelven las cosas al mismo estado que si la obligación no hubiera existido.

    La condición cumplida, entendida como acabamos de exponer, actuaría, por decirlo así, sobre el pasado, y haría considerar como surgidos desde el momento del contrato todos los derechos y todas las obligaciones que radican en el acreedor y en el deudor(l).

    Esta versión de la eficacia de la condición cumplida no se aviene, ciertamente, con la tradición romana, a través del Derecho común. Una larga discusión entre los pandectistas concluyó descartando la retroacción en el Código civil alemán, cuyo parágrafo 158 parte del principio radicalmente inverso, si bien, como veremos, el parágrafo 161 viene a templar las consecuencias prácticas de la irretroactividad postulada como principio por los parágrafos 158 y 159(2).

    Y es el caso que, dado el tenor literal del precepto, para enfocar adecuadamente el significado de las reglas que contiene, hemos de empezar subrayando el juego de la voluntad, y el tono dispositivo de la norma. Desde cualquier punto de vista, y tanto si se parte de la idea de retroacción cuanto de la idea contraria, el precepto apunta, de un lado, la posibilidad de una regulación pacticia distinta a la prevenida en este artículo; y de otro lado, asoma una ratio apoyada en la voluntad presunta de las partes. Hasta el punto de que puede pensarse que la idea de retroacción se fundamenta, en la generalidad de los casos, en la yuxtaposición de un término a la condición, término que puede acompañar explícita o implícitamente a la determinación del evento condicional(3).

  2. EL CORRECTO SIGNIFICADO DE LA «RETROACCIÓN». SIGNIFICADO JURÍDICO DE LA EXPRESIÓN

    ¿Qué quiere decirse cuando se emplea la voz «retroacción»? Fundamentalmente, que al acaecer el evento, surge, o bien desaparece, la regulación de intereses dispuesta y el negocio despliega automáticamente los efectos propios del tipo a que pertenece, o automáticamente los pierde.

    Así entendido, este efecto, llamado retroactivo, no significa que el cumplimiento de la condición perfeccione el negocio. El negocio en sí se encuentra ya concluido y completo, y la previsión hipotética del evento ya ha sido formulada en términos operativos.

    Desde esta perspectiva, en suma, el negocio ya es perfecto al concluirse, lo que ocurre es que la regla negocial, es decir, todas las derivadas del negocio o sólo alguna de ellas, en virtud de la previsión efectuada, toman un determinado rumbo, en una o en otra alternativa(4).

    En otras palabras, la condición no completa el negocio, sino que lo hace eficaz en un determinado sentido. Esta expresión vale también para las condiciones resolutorias, ya que en este caso la «eficacia» es destructiva y se traduce en «ineficacia» de las reglas contractuales en principio operativas, que son sustituidas por las prevenidas para desmontar la relación establecida o para sustituirla por otra.

    Si la condición no completa el negocio es porque, en una visión más adecuada del fenómeno, el negocio ya está produciendo efectos, bien que tales efectos sean los llamados «provisionales», a los que nos hemos de referir al comentar los artículos 1.121 y 1.122, fundamentalmente. Son los efectos prevenidos por las partes para esa fase o para ese estadio de la relación.

    Retroacción, por tanto, no significa pasar de la nada al todo en la condición suspensiva, ni del todo a la nada en la condición resolutoria, sino de una fase a otra de la relación jurídica.

    Desde esta perspectiva, puede decirse que cuando se habla de efecto retroactivo, se está indicando que se trasladan o refieren al momento constitutivo de la relación los efectos previstos para la fase de plenitud de eficacia, que derivan, sin embargo, de un hecho que acontece en un momento temporal distinto. En otras palabras, consistiría en encontrar un mecanismo a través del cual sea factible obtener una realidad jurídica en la medida de lo posible igual a la que se hubiera producido en caso de que la incertidumbre no hubiese hecho necesario el recurso al mecanismo condicional, por lo que, en definitiva, se trata de borrar o anular todo aquello que se haya producido en el estado de pendencia, y sea contradictorio con la realidad que se persigue(5).

    En definitiva, de acuerdo con los precedentes, el principio de retro-actividad, espigado de algunos textos romanos, aun cuando no fuere ésta la tónica general en aquel sistema, trata de impedir que las mutaciones sobrevenidas en el estado de cosas contemplado en el momento de la conclusión del contrato, dificulten o hagan imposible la previsión establecida para el supuesto de que se cumpla la condición(6).

    Este efecto puede ser conseguido bien a través de un mecanismo automático, que de algún modo borre o haga desaparecer, sin más, lo ocurrido durante la fase de pendencia, en cuanto se oponga al resultado previsto como consecuencia del cumplimiento de la condición, o bien puede conseguirse estableciendo el deber (o si se prefiere, la obligación) a las partes de realizar lo procedente para que, haciendo desaparecer los obstáculos o impedimentos que puedan haber surgido en el ínterin, se alcance la plenitud de los efectos previstos para la relación tal y como quedará cuando la condición se cumpla. De ahí que se hable de una revocación real, esto es, automática, y de una retroactividad meramente obligatoria. En este concreto sentido, la expresión real no implica la referencia a un derecho absoluto o de esta naturaleza, sino que indica el modo de funcionar del efecto, que no requiere colaboración alguna por parte de los interesados(7).

    Pero no siempre es posible hacer desaparecer las mutaciones que la propia realidad puede haber impuesto. Ni es posible proceder del mismo modo ante situaciones jurídicas dispares, como ocurre en los casos, distintos entre sí, de una relación obligatoria o de una disposición con efectos reales.

    De este modo, se habla también, con sentido diverso al anteriormente empleado, de una retroacción obligatoria, porque afecta a relaciones de esta naturaleza, y de una retroacción real, que trata de hacer desaparecer disposiciones reales efectuadas en el entretiempo.

    Consciente el legislador de la dificultad, cuando no imposibilidad, de cancelar todas las mutaciones sobrevenidas, impone el efecto general de carácter retroactivo con suma cautela, aplicándolo en este precepto a las condiciones suspensivas que afectan a las obligaciones de dar de carácter traslativo, con lo que se descartan los supuestos de obligaciones de hacer o de no hacer, e incluso, según entiendo, las obligaciones que tienen por objeto una restitución, y templando la aplicación del principio con dos grandes limitaciones: por una parte, la diversa voluntad de los interesados, que pueden haber convenido lo contrario, por ejemplo, introduciendo expresa o implícitamente un término. Por otra parte, estableciendo claras excepciones, como en tema de frutos e intereses. Por lo demás, como veremos, la retroactividad no entra en juego ni respecto del estado posesorio, ni en relación con los actos de administración, ni respecto de las llamadas disposiciones físicas.

    De ahí que se haya podido decir que el dogma de la retroactividad se sostiene en el Código civil de una manera meramente nominal, y que sus efectos prácticos, en vista de las excepciones a que acabamos de aludir, se reducen, fundamentalmente, a las siguientes:

    1. Por una parte, la convalidación de los actos que haya realizado el titular que, según el evento, resulta definitivo, durante el tiempo en que sólo tenía titularidad provisional o preventiva.

    2. A que se declare la invalidez de los actos realizados por el titular interino, extralimitándose del ámbito de su poder(8).

    No muy lejana de estas posiciones se encuentra la jurisprudencia española, no obstante ser frecuentes las afirmaciones generales, obiter dicta, sobre la automaticidad de los efectos o la proyección hacia el pasado de los efectos del cumplimiento de la condición(9).

  3. EL FUNDAMENTO DE LA RETROACTIVIDAD

    Desde la perspectiva que acabamos de señalar, pierde una buena parte de su interés la fijación del fundamento del principio. Se trata de un tema sometido a fuerte polémica doctrinal. Para unos, hay que buscar el fundamento del principio de la retroactividad en una ficción legal. Consiste esta ficción en determinar la situación de las partes como si la condición se hubiera cumplido cuando se realizó el negocio, es decir, cuando se constituyó la relación jurídica. Para otros, la retroactividad de la condición sirve para obtener una realidad jurídica presente aproximadamente igual a la que existiría de no haberse dado el período de pendencia. Según una tercera posición, el negocio ha de producir efectos...

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